CSJ - STC18348-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18348-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Johan Manuel Orozco López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Bello y a las demás autoridades e intervinientes dentro del proceso de divorcio n.° 05088-31-10-002-2021-00628-00 (05).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de divorcio de 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se le declaró «cónyuge culpable (…) fijó la cuota alimentaria a su cargo con fundamento en esaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 2
declaratoria y adicionó la condena a reparación integral» al interior del juicio n.º 2021-00628.
En consecuencia, se ordene a la Corporación accionada proferir una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de apelación por él interpuesto «dentro del marco de competencia funcional que le fija el artículo 328 del Código General del Proceso en relación con lo efectivamente apelado por cada parte, con sujeción al principio de congruencia (…)
de apelación por él interpuesto «dentro del marco de competencia funcional que le fija el artículo 328 del Código General del Proceso en relación con lo efectivamente apelado por cada parte, con sujeción al principio de congruencia (…) previa valoración del acervo probatorio (…)».
Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas obrantes en el expediente se desprende que:
El Juzgado Tercero de Familia de Bello dictó sentencia el 4 de febrero de 2026 en la que decretó el divorcio pretendido por el tutelante, al estimar configuradas las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, declaró a la demandada Nubia Amparo Roldán Díaz como cónyuge culpable de la causal 3ª, pero teniendo por caducadas las sanciones patrimoniales derivadas de dicha declaración, y condenó al demandante al pago de alimentos en favor de aquella en atención al principio de solidaridad familiar, sin tasar su monto.
Ambas partes apelaron la decisión, por su parte el accionante circunscribiendo su inconformidad a la condena alimentaria, mientras que la demandada cuestionó, además de otros aspectos, su declaratoria de culpabilidad, la cualRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 3
pretendió fuera revocada para que, en su lugar, se declarara cónyuge culpable al demandante.
El expediente fue remitido ante la Sala de Familia accionada, quien inicialmente decretó prueba de oficio orientada exclusivamente a tasar la cuota alimentaria, requiriendo al demandante sus comprobantes de ingresos y a la demandada una relación de sus gastos personales.
accionada, quien inicialmente decretó prueba de oficio orientada exclusivamente a tasar la cuota alimentaria, requiriendo al demandante sus comprobantes de ingresos y a la demandada una relación de sus gastos personales.
Surtido ese trámite, mediante sentencia de 23 de junio de 2026, el Tribunal confirmó la declaratoria de culpabilidad de la demandada por la causal 3ª, al considerar que los testimonios recaudados evidenciaban «los celos desmedidos de Nubia Amparo Roldán Díaz». A su vez, contrario a la valoración del a quo, tuvo por demostrada la violencia ejercida por el accionante contra su compañera sentimental, y descartó, bajo la jurisprudencia relativa al enfoque de género, la tesis de compensación de culpas. Así las cosas, declaró también cónyuge culpable al demandante y le impuso una cuota alimentaria de $600.000 mensuales, además del resarcimiento de los perjuicios mediante incidente de reparación integral.
El reproche constitucional se dirigió contra la sentencia cuestionada a la que atribuyó, i) defecto procedimental absoluto, por declararlo responsable y condenarlo a reparación integral sin pretensión, reconvención admitida ni oportunidad de contradicción, y con desconocimiento de la doble instancia; ii) falta de motivación y defecto sustantivo, por aplicar de manera asimétrica las facultades oficiosas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 4
los artículos 156 del Código Civil y 281 del Código General del Proceso; iii) defecto fáctico, por la valoración contraevidente del informe de medicina legal, las denuncias
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los artículos 156 del Código Civil y 281 del Código General del Proceso; iii) defecto fáctico, por la valoración contraevidente del informe de medicina legal, las denuncias penales, las medidas de protección y por omitir su incapacidad médica que daba cuenta de su estado de salud ante las constantes discusiones de pareja con la demandada y las contradicciones de los testigos de aquella; y, iv) vulneración del derecho a la igualdad, al asumir que la violencia conyugal provino de una sola dirección y desconocer la prueba sobre la afectación por él sufrida, sustituyendo, según afirmó, el enfoque de género por un estereotipo contrario al artículo 13 de la Constitución Política.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellin remitió el enlace del proceso cuestionado.
Nubia Amparo Roldán Díaz -demandada en el proceso de divorciose opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 5
justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo, al constatar que la sentencia cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, pues el Tribunal
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justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo, al constatar que la sentencia cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, pues el Tribunal accionado examinó y resolvió los reparos que el propio accionante formuló en el recurso de apelación, sin que se advierta que hubiera omitido alguno de los planteamientos que ahora pretende hacer valer por vía de tutela, como pasa a explicarse.
Circunscrita la atención de la Sala a lo que es materia de reproche y que quedó reseñado en los antecedentes, se advierte que en la providencia atacada la Colegiatura convocada, en primer término, delimitó, el ámbito de su competencia funcional, memorando que «como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal la delimitan los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio cuando así lo autorice o imponga una disposición legal», y, con apoyo a ese marco, precisó que le correspondía determinar, de un lado, si el fallador de primer grado incurrió en error «al condenar al demandante a pagar, en favor de la demandada, una cuota alimentaria, pese a que ésta fue declarada cónyuge culpable (…)», y de otro, examinar «la declaratoria de culpabilidad impuesta a la demandada, habida cuenta de que ella sostiene que dicho juicio errado obedeció, (…) a la omisión en la valoración de los documentos que aportó y en los que constan las violencias ejercidas por el actor, y, de otro, a la indebida apreciación de la prueba
obedeció, (…) a la omisión en la valoración de los documentos que aportó y en los que constan las violencias ejercidas por el actor, y, de otro, a la indebida apreciación de la prueba testimonial».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 6
De lo anterior resulta viable precisar que, contrario a lo argüido por el accionante, el aspecto sobre la responsabilidad del tutelante en la ruptura del vínculo no fue una cuestión introducida sorpresivamente, sino el objeto mismo de la alzada de su contraparte, quien pidió expresamente que se revocara su condición de cónyuge culpable para que, en su lugar, se declarara como tal al demandante.
En cuanto a la responsabilidad de cada cónyuge en la ruptura del vínculo, el Tribunal no prescindió de la situación del actor ni de la afectación que dijo haber padecido; por el contrario, la tuvo por acreditada y con base en ella confirmó la declaratoria de culpabilidad de la demandada por la causal 3ª, al no encontrar «error alguno en dicha valoración, como tampoco el sesgo alegado por la demandada respecto de los testimonios practicados a instancia del actor», pues «los relatos de las testigos Maritza Juliet Cardona y Jacqueline Ospina Rúa fueron claros y contundentes al demostrar los celos desmedidos de Nubia Amparo Roldán Díaz», quienes «detallaron cómo llamaba constantemente a Johan Manuel Orozco López para recriminarlo, y cómo las maltrataba a ellas imputándoles falsas relaciones amorosas con su esposo», al punto de que quedó «plenamente demostrado (...) que Nubia
«detallaron cómo llamaba constantemente a Johan Manuel Orozco López para recriminarlo, y cómo las maltrataba a ellas imputándoles falsas relaciones amorosas con su esposo», al punto de que quedó «plenamente demostrado (...) que Nubia Amparo Roldán Díaz incurrió en las conductas imputadas por Johan Manuel Orozco López, las cuales configuran la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil».
Cosa distinta es que la Corporación se hubiese negado a extraer de esa premisa la consecuencia que el actorRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 7
propone, esto es, que su propia conducta quedara justificada, lo que no hizo por dos razones, la primera, desvirtuando el razonamiento del a quo, quien desacertadamente redujo la situación «a un escenario de agresiones mutuas, aduciendo que las conductas del demandante se encuentran justificadas al constituir una reacción directa a las provocaciones de la demandada», y, la segunda, de orden fáctico, en donde sostuvo que, «no es jurídicamente viable sostener que el retiro del hogar -ocurrido en febrero de 2020 según la demandada, o en abril del mismo año según el demandanteestuvo motivado por las constantes escenas de celos, cuando el último acto de agresión fundado en dicha celotipia ocurrió en abril de 2019».
Sobre esa base cronológica, el Tribunal examinó el material probatorio que el accionante tacha de no valorado, precisando que «el expediente contiene un acervo documental que acredita actos de agresión desplegados por el señor
Sobre esa base cronológica, el Tribunal examinó el material probatorio que el accionante tacha de no valorado, precisando que «el expediente contiene un acervo documental que acredita actos de agresión desplegados por el señor Orozco López con posterioridad a abril de 2019», los cuales, «lejos de ser “reacciones” o “respuestas” a celos de la demandada, constituyen actos de violencia autónomos y sistemáticos», de lo que coligió que «los actos de maltrato y la violencia económica ejercida por Johan Manuel Orozco López son hechos probados, independientes y carentes de cualquier justificación basada en la conducta de la demandada».
Raciocinio que tampoco permitía advertir un quebranto del derecho a la igualdad, pues, a partir de tales elementos, la Corporación concluyó que las conductas desplegadas porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 8
las partes no podían compensarse entre sí, conclusión que no obedeció a la aplicación de un estereotipo, sino a reglas jurídicas expresas, sustentadas, de una parte, en la doctrina de esta Corte, conforme a la cual «aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro», y de otra, la jurisprudencia en materia de enfoque de género, según la cual la condición de víctima «no se ve desvirtuada por el hecho de que el agresor haya alegado haber sido también víctima de agresión en un momento determinado», comoquiera que no asumir ese análisis «implica reproducir
según la cual la condición de víctima «no se ve desvirtuada por el hecho de que el agresor haya alegado haber sido también víctima de agresión en un momento determinado», comoquiera que no asumir ese análisis «implica reproducir estereotipos de género que colocan en un plano de igualdad formal episodios de violencia desiguales en su contexto y consecuencias, tales como el estereotipo de la “mujer conflictiva o provocadora”, o la falsa simetría en la violencia de pareja» (CC, T-251 de 2025).
Raciocinios en los que se apoyó el Tribunal para mantener la culpabilidad de la demandada por sus escenas de celos y declaró culpable al accionante por sus actos de violencia, sin que la conducta de uno neutralizara la del otro, de suerte que no es cierto que la violencia se hubiese asumido como proveniente de una sola dirección, como lo alega el tutelante en esta vía.
En ese orden de ideas, queda claro que, de todos modos, como la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, el juez de segundo de grado estaba habilitado de manera amplia para decidir los recursos de apelación, sumado a las facultades oficiosas que rigen en materia deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 9
derecho de familia, conforme al parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso. Por ende, lo que en realidad sale a luz es una disparidad de criterios entre la lectura que el Tribunal accionado hizo del marco normativo aplicable y del acervo recaudado, y la que propone el accionante, lo que torna inviable el amparo.
sale a luz es una disparidad de criterios entre la lectura que el Tribunal accionado hizo del marco normativo aplicable y del acervo recaudado, y la que propone el accionante, lo que torna inviable el amparo.
En consecuencia, al no advertirse capricho, arbitrariedad o desconocimiento, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Johan Manuel Orozco López.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-05289-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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