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CSJ - STC1835-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1835-2020 Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Omar Leonel Huertas Andrade frente al fallo emitido el 4 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que instauró contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se dé «prioridad a la petición de nulidad [que impetró], ordenando rehacer dicha actuación [ajustada] a derecho».Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 Relató que funge como demandado al igual que otras personas en la pertenencia incoada por Carmen del Socorro Moreno Concha, última que «no ha dado cumplimiento al artículo 375, numeral 7° del C.G.P., en razón a que jamás, instaló la valla en las dimensiones exigidas» , por lo que al percatarse de ello, instó la invalidez con base en los preceptos 13, 14 ídem y 29 de la Carta Política, sin éxito, pues la autoridad municipal la rechazó, ya que no indicó la causal

percatarse de ello, instó la invalidez con base en los preceptos 13, 14 ídem y 29 de la Carta Política, sin éxito, pues la autoridad municipal la rechazó, ya que no indicó la causal en la que se afincaba al tenor de lo dispuesto en la pauta 135 del estatuto procesal vigente (27 may. 2019), resolución que repuso y apeló con igual suerte (29 jul.). Crítica dichas actuaciones comoquiera que «los funcionarios accionados, se han apartado de la aplicación de la norma procesal (…), al desconocer que (…), es de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares». 2.- Los estrados confrontados y la querellante en el declarativo, relataron lo sucedido y pidieron desestimar la ayuda por falta de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio por ser razonable lo establecido, bajo el entendido que la postura del fallador de Circuito 2Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 “tuvo apoyo, no solo de la norma que rige la materia sino la jurisprudencia y doctrina (…) debido a que la causal alegada por el accionante, (…), no está dentro de las enlistadas en el artículo 133 del CGP, iterando que aquella nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución nacional, es exclusiva de la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. El promotor adicionó a las razones expuestas en el

133 del CGP, iterando que aquella nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución nacional, es exclusiva de la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. El promotor adicionó a las razones expuestas en el libelo inicial que «de aceptar los criterios anteriores, se estarían convalidando típicas vías de hecho, (…), porque no solo el juzgador se desvía del trámite procesal sino que deja de aplicar normas procesales». CONSIDERACIONES 1.- Para zanjar la disputa, no obstante la propuesta de Huertas Andrade es dejar sin efecto los proveídos que rehusaron su requerimiento de «nulidad» en la referida usucapión, la Corte circunscribirá su atención al de 10 de diciembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, pues (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 22722017). 3Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01

2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 22722017). 3Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 2.- Desde el pórtico, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque al analizar tal pronunciamiento, emerge palmario que se acopló a la legalidad. En verdad, allí se proveyó Ciertamente la ley ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. Así tenemos que el artículo 133 del C.G. del P., señala que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, y a continuación enumera dichos casos. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 135 ejúsdem, señala que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Con respecto a la causal de nulidad alegada y la cual constituye el recurrente en el artículo 29 de la Carta Política, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sentado como principio rector de las nulidades procesales el de la especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”; de tal

sentado como principio rector de las nulidades procesales el de la especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”; de tal manera que no puede plantearse un incidente de esta categoría, si la causal que sirve de base para dicho trámite no está prevista taxativamente (…). (…) En concordancia, se ha planteado como excepción a lo antedicho, la causal de nulidad contenida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, siempre que se trate de pruebas obtenidas con vulneración del derecho al debido proceso, eventualidad que se refleja en lo estipulado por el artículo 14 del C.G. del P. 4Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado y acompasan con el precedente que maneja esta Sala. En lo particular, en STC 13864-2018 se dijo, En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone

guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado y acompasan con el precedente que maneja esta Sala. En lo particular, en STC 13864-2018 se dijo, En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el « proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado » (CSJ

SCC S-042-2000).

5Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 Así las cosas, el artículo 135 del Código General del Proceso es diáfano en señalar, como razón para el «rechazo de plano» (último inciso), el que «la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Quiere decir lo anterior que, en principio,  «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las

de las determinadas en este capítulo». Quiere decir lo anterior que, en principio,  «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias »; empero, si el litigante propone una «eventualidad» que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más. Dicho en otras palabras, el « rechazo» acaece con olvido del fondo de la cuestión, en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada del juicio; lo que no ocurre si se insta alguno de los sucesos de ineficacia, por cuanto en esta hipótesis el juzgador debe definir su configuración o no, previo traslado a la contraparte y, de ser indispensable, decreto de pruebas. Por manera que alegada « la causal invocada y los hechos en que se fundamentan » (Art. 135), es deber darle trámite, para con posterioridad corroborar o no su estructuración. Ahora, respecto de la existencia de una causal que siquiera someramente se acompase con la eventual afectación al «proceso debido» y, por ende, permita su uso de cara a garantizar su resguardo, también esta Corte en STC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00337-00 exteriorizó que “[…] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el

que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia 6Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, «...La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respecto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el

legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. Es decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las nulidades procesales, de forma excepcional, erigió la consagrada en la mencionada regla pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la «prueba», deduciéndose que al no estar instituida la « (…) violación al debido proceso (…) como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución, fuerza concluir que debía procederse como lo ordena el artículo 143-4 ibídem [hoy 1354 del Código General del 7Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 Proceso], rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia se apoya». Sin que ello implique desconocer que “(…) este acaecimiento contemplado en el canon 14 del Código General del Proceso, al no integrar el capítulo II del Título IV, «nulidades procesales», de aquél compendio, no está sujeto a esta institución, toda vez que se rechazará de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” (art. 135). Comoquiera que dándose “una connotación útil y (…)

institución, toda vez que se rechazará de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” (art. 135). Comoquiera que dándose “una connotación útil y (…) una lectura sistemática sobre la materia, es elemental afirmar que «la prueba obtenida con violación al debido proceso» también es «causal de nulidad procesal»” , tanto como las demás expuestas en tal canon “porque sería baladí consagrar estas circunstancias como formas de desconocimiento del «proceso debido» sin que pudiera hacerse efectiva su reivindicación” (STC 13864-2018). La Corte al abordar un asunto análogo pregonó, en CSJ STC11600-2017, que (…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad 8Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01 alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden

alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso […]. 3.- Por cierto, téngase en cuenta que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 200700514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). 4.- Ergo, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

9Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00004-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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