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CSJ - STC18350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18350-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Antonio Jair González Ramírez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2020-00159-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -COOMOTORpromovió un proceso ejecutivo en contra del tutelante y Martha Reyes Ortiz, con el fin de obtener el recaudo de la suma contenidaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 2 en un pagaré 1, en el que el 13 de octubre del 2020 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró orden de apremio. 2.2. El 3 de noviembre del 2020, el abogado Carlos Alberto Perdomo Restrepo, obrando como apoderado judicial de la señora Reyes

Civil del Circuito de Neiva libró orden de apremio. 2.2. El 3 de noviembre del 2020, el abogado Carlos Alberto Perdomo Restrepo, obrando como apoderado judicial de la señora Reyes Ortiz, allegó poder3 y, el 17 de noviembre siguiente, solicitó se le « corra traslado de la demanda»4. 2.3. En virtud de lo anterior, el 9 de diciembre del 2020 5, el despacho resolvió reconocerle personería, tener por notificada a la demandada por conducta concluyente y correrle traslado, para lo cual, en el auto, incluyó el enlace contentivo del expediente digital. 2.4. El 14 de diciembre del 20206, la ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y propuso excepciones previas. 2.5. El 22 de octubre del 20217, el abogado Carlos Alberto Perdomo, en representación del tutelante, allegó solicitud de desistimiento tácito, por la ejecutante «no ha realizado ninguna actuación por más de un año con respecto al demandado». Asimismo, radicó poder especial para ejercer su representación, pero solo «con el ánimo de que presente solicitud de declaratoria de desistimiento tácito (…) sin que esto signifique otros aspectos jurídicos del proceso o notificación por conducta concluyente teniendo en cuenta que desconozco el mandamiento de pago, la demanda en mi contra y anexos en razón a que nunca me ha sido noticiada».

del proceso o notificación por conducta concluyente teniendo en cuenta que desconozco el mandamiento de pago, la demanda en mi contra y anexos en razón a que nunca me ha sido noticiada». 1 Archivo «0005DemandaAnexos».2 Archivo «0006AutoMandamientoPago».3 Archivo «0008Poder».4 Archivo «0009SolicitudTraslado».5 Archivo «0010AutoReconocePersonería».6 Archivo «0012ConstanciaTraslado».7 Archivo «0019SolicitudDesistimiento».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 3 2.6. El 16 de noviembre del 20218, el despacho negó la solicitud de desistimiento tácito y requirió a la parte ejecutante para que notificara al demandado Antonio Jair González. Inconforme, el « apoderado de la parte demandada MARTHA REYES Y ANTONIO JAIR GONZALEZ »9 interpuso recurso de reposición y, posteriormente, solicitó nuevamente la terminación del proceso10. 2.7. El 2 de febrero del 202211, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva realizó un control de legalidad sobre la providencia del 16 de noviembre anterior en lo que tiene que ver con el requerimiento de notificar al tutelante, por la formulación de otras medidas cautelares, y se abstuvo de decretar el desistimiento tácito. Tal providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por la actora12. 2.8. El 24 de febrero del 202213, el juzgado reconoció personería al abogado Carlos Alberto Perdomo para actuar como apoderado del señor

en reposición y, en subsidio, en apelación por la actora12. 2.8. El 24 de febrero del 202213, el juzgado reconoció personería al abogado Carlos Alberto Perdomo para actuar como apoderado del señor González Ramírez, a quien tuvo como notificado por conducta concluyente, decretó medidas cautelares y ordenó correr traslado del recurso de reposición que había sido interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2022. Tal proveído fue notificado el 25 de febrero siguiente14. 2.9. El 1° de marzo del 2022 15, el apoderado del ejecutado solicitó «me corran traslado de la demanda en referencia para ejercer el derecho de defensa conforme lo dispone el art. 301 en concordancia con el art. 292 del CGP» y, el 4 de marzo, solicitó que le fuera remitido a el enlace de acceso al expediente 8 Archivo «0020AutoResuelveSolicitud».9 Archivo «0021ReposicionAuto16112021».10 Archivo «0025SolicituDesistimientoTacito».11 Archivo «0031AutoNiegaDesistimientoTacito».12 Archivo «0032ResposicionApelacion».13 Archivo «0040AutoFalloTutela».14 Según constancia secretarial obrante en archivo «044Ejecutoria».15 Archivo «0046CorrerTraslado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 4 digital16; el 9 de marzo del 2022 17, interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y allegó mandato especial para representarlo en el compulsivo. 2.10. El 18 de marzo siguiente 18, ambos ejecutados presentaron, en

contra del mandamiento de pago y allegó mandato especial para representarlo en el compulsivo. 2.10. El 18 de marzo siguiente 18, ambos ejecutados presentaron, en escritos separados, plantearon distintas excepciones de mérito19. 2.11. El 16 de mayo del 2022 20, el despacho negó el recurso de reposición presentado por el apoderado del gestor contra el auto del 2 de febrero del 2022. Frente al formulado en contra de la providencia del 13 de octubre del 2020, indicó que: Si bien, se observa que, el apoderado de la parte ejecutante, en memorial que descorre el recurso de reposición contra mandamiento de pago presentado por el señor Jair González, en donde indica que, el recurso se presentó de manera extemporánea, puesto que el apoderado tenía conocimiento del proceso y por disposición del artículo 91 del C.G.P., cuando las partes estén representadas por la misma persona, el traslado será común. Tal argumento no es de recibo, teniendo en cuenta que el demandado se dio por notificado con posterioridad y que en consecuencia se debe resolver contabilizando los términos a partir de la notificación de manera individual. En ese sentido, sería del caso resolver en esta providencia las excepciones previas y los reparos frente a la falta de requisitos formales del título, de no ser porque en las mismas se solicitó la práctica de pruebas, razón por la que, una vez descorrido el traslado de las excepciones de mérito por la parte demandante, se procederá a decretar las pruebas peticionadas tanto en el

vez descorrido el traslado de las excepciones de mérito por la parte demandante, se procederá a decretar las pruebas peticionadas tanto en el recurso contra el mandamiento de pago como en el escrito de excepciones de fondo y, se fijará fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, en los términos del artículo 372 del C.G.P. En ese orden, se abstuvo de reponer el auto del 2 de febrero del 2022, concedió la alzada frente a dicho proveído21, y corrió traslado a la ejecutante de las excepciones de mérito planteadas por la pasiva. 16 Archivo «0047SoliciudExpediente».17 Archivo «0049Reposicion».18 Archivo «0051ExcritoExcepcines».19 Archivo «0052ExcepcionesAnexos».20 Archivo «0054AutoReposicionApelacion».21 Recurso del cual desistió el extremo apelante, archivo «055DesistimientoRecurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 5 2.12. El 7 de julio del 2022 22, el apoderado de los demandados solicitó al despacho señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, « en la cual se decidan las excepciones previas formuladas por mis mandantes » y, el 3 de agosto siguiente23, pidió que se le corriera traslado a la demandada Reyes de Ortiz para contestar la demanda. 2.13. El 28 de septiembre del 2022 24, el Juzgado del Circuito fijó fecha de audiencia y no accedió a lo pedido, «teniendo en cuenta de que ya está

para contestar la demanda. 2.13. El 28 de septiembre del 2022 24, el Juzgado del Circuito fijó fecha de audiencia y no accedió a lo pedido, «teniendo en cuenta de que ya está corrido el mismo». Además, decretó algunas de las pruebas de los ejecutados. 2.14. Los demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 25, al no encontrarse de acuerdo con la decisión de no correr el traslado a la señora Martha Reyes de Ortiz ni con la negativa a decretar diversas probanzas. 2.15. El 21 de noviembre del 202226, la autoridad judicial accionada modificó el auto anterior, en lo que concierne con el decreto probatorio, pero confirmó en lo demás. A su turno, el 1° de septiembre del 202327, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la alzada, resolvió modificar el proveído de primer grado en relación con « no acceder a la petición de correr traslado de la demanda a la accionada MARTHA REYES DE ORTIZ, el que en consecuencia en aplicación de los mandatos del artículo 118 inciso 4 C.G.P. “…comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”». 22 Archivo «0060MemoriaPronunciamiento».23 Archivo «0062SolicitudTraslado».24 Archivo «0065AutoDecretaPruebas».25 Archivo «0066Recurso».26 Archivo «0070AutoReposicion».27 Archivo «04AutoResulveLaInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 6

6 2.16. El 13 de septiembre del 2023 28, se llevó a cabo audiencia en la cual ordenó correr traslado a la ejecutada Reyes de Ortiz. Frente a tal proveído, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, aduciendo que Si bien es cierto, se ordena que una vez se resuelva este recurso de reposición planteado por Martha Reyes, en caso de no prosperar las exceptivas en el mismo que dé lugar a la terminación del proceso, pues no es menos cierto que el señor Antonio Jair González aquí presente y también demandado, también interpuso un recurso de reposición. Entonces no es tanto el auto que resolvió el Tribunal, diciendo que una vez se resuelva debe continuar el término para que la señora Martha Reyes descorra de fondo la demanda, si no es por el imperio de la ley conforme al artículo 118, cómputo de términos, inciso 4, ese inciso 4 lo que dice es que una vez se resuelvan los recursos de reposición que interpongan los extremos procesales, como en este caso particular así lo hicieron ambos extremos procesales, una vez el despacho judicial resuelva ambos recursos de reposición instaurados en contra…, para ambos los acobija la ley procesal, artículo 118. Es decir, a ambos una vez se les resuelva el recurso de reposición, al día siguiente, a ambos se les continuará el traslado para contestar de fondo la demanda. Sin embargo, el despacho despachó desfavorablemente el recurso, en tanto el Tribunal « solamente encontró reparo respecto de la situación de la señora Marta Reyes Ortiz, y es respecto de ella que se debe corree el traslado que aquí manda la ley». 2.17. El apoderado de ambos ejecutados solicitó la nulidad de la

en tanto el Tribunal « solamente encontró reparo respecto de la situación de la señora Marta Reyes Ortiz, y es respecto de ella que se debe corree el traslado que aquí manda la ley». 2.17. El apoderado de ambos ejecutados solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 13 de septiembre, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso29. 2.18. El 20 de noviembre del 202430, el Juzgado accionado negó la anulación propuesta y realizó un control de legalidad al proceso -numeral segundo-, al considerar que … no se ha resuelto el recurso de reposición de la parte ejecutada MARTA REYES ORTIZ, y por esta razón resulta necesario dejar sin efectos las 28 Archivo «0088ActaAudiencia13092023».29 Archivo «0089solicitudNulidad».30 Archivo «0130AutoDecretaNulidadProcesal3».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 7 providencias adelantadas en este asunto desde el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, puesto que de manera previa no se había resuelto este recurso, y en consecuencia los términos para que esta demandada conteste la demanda y pida pruebas aún no han corrido según lo consagra el artículo 118 del CGP. Además, evidenció que el recurso de reposición interpuesto por el señor González Ramírez en contra del mandamiento de pago era extemporáneo, por lo que no había lugar a su trámite. Al respecto, expuso que: … El demandado en cita se tuvo por notificado en este proceso el día 24 de

extemporáneo, por lo que no había lugar a su trámite. Al respecto, expuso que: … El demandado en cita se tuvo por notificado en este proceso el día 24 de febrero de 2022 (folio 040), (…) y procede a prestar recurso contra el mandamiento de pago el día 09 de marzo del mismo año (folio 049), momento para el cual dicho recurso es extemporáneo, pues los tres (3) días con lo que contaba para atacar dicha providencia feneció desde el día 01 de marzo de la misma anualidad. Frente a dicho recurso debe considerarse que el demandado preciso que se le había remitido el link del expediente de manera posterior a la notificación del auto que lo tuvo por notificado, pero dicho planteamiento no se tiene en cuenta, puesto que existe constancia en el expediente que indica que su apoderado tiene el link del proceso desde el día 10 de diciembre de 2020 (Folio 128), por lo que podía ingresar al mismo y realizar sus reproches en oportunidad. En consecuencia, dejó sin efectos todo lo adelantado en el proceso desde el auto del 22 de septiembre del 2022, salvo lo concerniente a las pruebas recaudadas. 2.19. El tutelante recurrió en reposición y en apelación31 lo concerniente a la decisión de declarar extemporáneo el recurso32. 31 Archivo «0132RecursoReposicionApelacion».32 Efectuó los siguientes reparos: i) el despacho pasó por alto que el traslado para contestar o interponer

recurso comenzó a correr una vez se allegue la demanda y sus pruebas o el link del expediente, por lo que, al haberse remitido el enlace el 4 de marzo del 2022, «el termino de los tres días para interponer el recurso de reposición comenzó a correr el día 07 de marzo del 2022 como primer día y se tenía plazo hasta el día 09 de marzo del 2022 (…), así las cosas, el suscrito apoderado del señor ANTONIO JAIR GONZALEZ interpuso efectivamente el recurso de reposición el día 09 de marzo del 2022 »; y ii) alegó que de su correo electrónico se van borrando los correos viejos, por lo que « para cuando se notificó al señor ANTONIO JAIR por conducta concluyente el día 24 de febrero del 2022, el suscrito no contaba el link del expediente» y, además, «uno es la notificación que se le realizo a la señora MARTHA REYES y desde esa fecha comienza a correr los términos para su defensa y otra la notificación del señor ANTONIO JAIR, que solo puede defenderse y ejercer su derecho de defensa, a partir desde el momento en que le fue enviada la demanda y sus pruebas o se le permitió acceso al expediente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 8 2.20. El 28 de abril del 202533, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito negó la reposición presentada y, el 10 de octubre del 202534, la Sala Civil – Familia – Laboral de la magistratura accionada declaró inadmisible la alzada. Contra este último proveído no se interpusieron recursos.

3. El tutelante critica la providencia proferida el 20 de noviembre

– Familia – Laboral de la magistratura accionada declaró inadmisible la alzada. Contra este último proveído no se interpusieron recursos.

3. El tutelante critica la providencia proferida el 20 de noviembre del 2024, confirmada el 28 de abril de 2025, porque el a quo pasó por alto que el término para interponer el recurso o contestar la demanda únicamente comienza a correr una vez se allega la demanda y sus pruebas o el enlace del expediente. En ese orden, habida cuenta de que el enlace le fue remitido el 4 de marzo del 2023, era a partir del día hábil siguiente «que comenzaba a correr el termino para interponer el recurso de reposición contra mandamiento de pago, es decir, día siete (07) de marzo del 2022 como primer día y nueve (09) de marzo del 2022 como día final, último día en el que este apoderado en representación del señor ANTONIO JAIR GONZALEZ interpuso efectivamente el recurso».

A su vez, arguyó que no es de recibo lo sostenido por el despacho en lo relativo a que el abogado ya contaba con el acceso a las piezas procesales, en tanto, cuando remitió el link del expediente el diez (10) de diciembre del 2020, solo fue para representar a la señora MARTHA REYES, otra demandada y no era en ese momento apoderado del señor ANTONIO JAIR GONZALEZ, dado que no me había otorgado poder para representarlo, por lo que solo para el año 2022 fue que me otorgo poder; y segundo, el link del expediente enviado del

en ese momento apoderado del señor ANTONIO JAIR GONZALEZ, dado que no me había otorgado poder para representarlo, por lo que solo para el año 2022 fue que me otorgo poder; y segundo, el link del expediente enviado del diez (10) de diciembre del 2020, no era para correrle traslado al señor ANTONIO JAIR GONZALEZ sino para correr traslado a la señora MARTHA REYES … Oportuno resulta mencionar que la notificación por conducta concluyente se realizó para el demandado, aquí accionante, ANTONIO JAIR y no para su apoderado. 33 Archivo «0137AutoDecideRecurso».34 Archivo «0004AutoInadmiteRecurso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 9 De otro lado, censuró el proveído dictado el 10 de octubre del 2025 por la colegiatura accionada, comoquiera que incurrió en un exceso ritual manifiesto, olvidando que el control de legalidad surge a partir de los argumentos expuestos por el extremo demandado en la nulidad propuesta y, por tanto, la alzada sí era procedente.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a las autoridades convocadas proferir otras decisiones que estudien las circunstancias expuestas y probadas en el proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó las actuaciones surtidas en la segunda instancia.

2. Martha Reyes Ortiz respaldó la tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional, por las razones que se exponen a continuación.

Judicial de Neiva informó las actuaciones surtidas en la segunda instancia.

2. Martha Reyes Ortiz respaldó la tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional, por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, centrado el análisis en el proveído dictado por el Tribunal accionado, mediante el cual declaró inadmisible la alzada, la Sala advierte que respecto de lo allí decidido la tutela es improcedente, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se observa que el tutelante no interpuso recurso de súplica contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 10 de octubre del 2025. Memórese que,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 10 a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, « el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)». En ese sentido, en un caso con alguna similitud, la Sala expuso lo siguiente en CSJ, STC119472023: Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el auto de 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 35 del Código General del Proceso ; desatención que, además, impidió que el fallador de

formular el recurso de súplica que procedía contra el auto de 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 35 del Código General del Proceso ; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2022, que desestimó su petición invalidatoria. Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo examen sobre la configuración de la nulidad que esgrimió, actuación que, se reitera, no adelantó. 2.2. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).

3. El ruego constitucional también carece de vocación de prosperidad en relación con lo decidido por el juez natural en el auto dictado el 28 de abril del 2025 36, pues su s conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 35 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de

soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 35 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación».36 Si bien el accionante también censuró lo decidido en la providencia dictada el 20 de noviembre del 2024, el análisis se centrará en el auto del 28 de abril del 2025, el cual resolvió la controversia de manera definitiva.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 11 En dicho proveído, el Juzgado precisó que debía descartarse la aplicación de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que el demandado quedó notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, mas no por notificación personal, por lo que debía seguirse los lineamientos de los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso. En ese orden, y de conformidad con las normas referenciadas, encontró acreditado que al apoderado se le reconoció personería mediante auto del 24 de febrero del 2022, providencia que se notificó por estado del 25 de febrero del 2022. Ahora bien, aun cuando le asiste razón al recurrente cuando indica que disponía de tres días para solicitar en la secretaría una reproducción de la demanda y sus anexos, lo cierto es que el recurso interpuesto el 9 de marzo del 2022 resultó extemporáneo, puesto que: Recreando el caso particular, los tres (3) días de que disponía el señor ANTONIO JAIR GONZALEZ RAMÍREZ, para solicitar en secretaria una

Recreando el caso particular, los tres (3) días de que disponía el señor ANTONIO JAIR GONZALEZ RAMÍREZ, para solicitar en secretaria una reproducción de la demanda y sus anexos corrieron así: De otra parte, los tres (3) días de que disponía el señor ANTONIO JAIR GONZALEZ RAMÍREZ, para presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago, corrieron así: Seguidamente, el despacho manifestó su sorpresa frente a la afirmación del togado cuando afirma que no contaba con las herramientas para defender los intereses del señor González Ramírez, pues carecía del enlace del proceso, y que solo tuvo aquella oportunidad hasta el 4 de marzo del 2022 cuando se le compartió por parte del juzgado. Lo anterior, porque:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 12 Los numerales 1 y 2 del artículo 78 del CGP impone a las partes y a sus abogados los deberes de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos, y de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales, si acepta el profesional del derecho que dentro del presente proceso desde antes ya obraba como apoderado de la otra demandada esto es de la señora MARTA REYES, y es que acepta que ya contaba con un link de acceso al expediente electrónico, pues en el recurso afirma “cuando se me remitió el link del expediente el día 10 de diciembre del 2020, solo fue para representar a la señora MARTHA REYES la otra demandada y yo no era en

link de acceso al expediente electrónico, pues en el recurso afirma “cuando se me remitió el link del expediente el día 10 de diciembre del 2020, solo fue para representar a la señora MARTHA REYES la otra demandada y yo no era en ese momento apoderado del señor ANTONIO JAIR GONZALEZ, dado que no me había otorgado poder para representarlo”. Si bien es cierto, para el 10 de diciembre de 2020, no era apoderado del señor ANTONIO JAIR GONZALEZ RAMÍREZ, lo cierto es que para el 25 de febrero de 2022 sí contaba con acceso al expediente electrónico, como apoderado de la señora MARTA REYES, por ende, tenía acceso a la demanda y a sus anexos, por lo que resultaba incluso innecesario enviar nuevamente el link, de tal manera que no puede alegarse vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción y defensa por cuanto el togado como representante judicial del recurrente contaba de antaño con las piezas procesales necesarias para ejercitar tales derechos. En otras palabras, (…) si el doctor CARLOS ALBERTO PERDOMO RESTREPO tenía acceso a la demanda y sus anexos a la fecha en que se le reconoció personería para actuar como apoderado judicial del señor Antonio Jair González Ramírez, resulta alejado de la realidad afirmar que no disponía de la información necesaria para controvertir el mandamiento de pago. 3.1. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del

3.1. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó que el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago se interpuso de manera extemporánea. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien esta Sala ha sostenido, en sede de tutela, que «el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado » (CSJ, STC81252022), lo cierto es que tal postura se justifica en que solo desde ese momento la parte « cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse». Sin embargo, se advierte que en el caso en concreto el apoderado del tutelante ya contaba con pleno acceso al expediente, a tal punto que en el auto mediante el cual se reconoció personería al abogadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 13 Carlos Alberto Perdomo Restrepo en favor de Martha Reyes Ortiz el 9 de diciembre del 2020, se encuentra el enlace de acceso y desde entonces fue constante su actividad en el proceso. Tal circunstancia, torna razonable la postura esgrimida por el juzgador accionado. Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el

por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05347-00 14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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