CSJ - STC18350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18350-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bio Diagnósticos S.A.S., Medical Systems Colombia S.A.S., Genomic S.A.S., Innova Salud S.A.S., Álvaro Salcedo Gómez, Mario Tobón Restrepo, María del Pilar Escobar Mafla y Ricardo José Martínez Martínez, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 76001-31-03-006-2022-00066-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00

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La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales de las actuaciones adelantadas por el Tribunal convocado dentro del proceso verbal No. 202200066-01, especialmente de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2025 y el proveído del 11 de mayo de 2026 que negó la solicitud de nulidad.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Innovasalud S.A.S., Biodiagnósticos S.A.S., Medical Systems Colombia S.A.S., Genomic S.A.S., Ricardo José Martínez

de 2026 que negó la solicitud de nulidad.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Innovasalud S.A.S., Biodiagnósticos S.A.S., Medical Systems Colombia S.A.S., Genomic S.A.S., Ricardo José Martínez Martínez, Mario Tobón Restrepo, Álvaro Salcedo Gómez y María del Pilar Escobar Mafla, promovieron la referida demanda contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle Delagente, la Universidad Libre y Fernando Hernández Vélez, pidiendo la declaratoria de responsabilidad solidaria por los perjuicios derivados del manejo de Comfenalco y de su posterior liquidación.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 22 de enero de 2024, entre otras cosas, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida.

El Tribunal accionado, posterior a la admisión y sustentación de la apelación, en proveído del 27 de mayo de 2025 decretó oficiosamente allegar como prueba trasladada el dictamen pericial rendido dentro del proceso No. 202100112-01 iniciado por Netgy S.A.S. y otros contra Fernando Hernández Vélez, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 3

Incorporada la referida experticia al expediente, se fijó audiencia para el 25 de junio de 2025 a fin de llevar a cabo la contradicción de la prueba e interrogar al perito.

El perito no compareció a esa diligencia, razón por la cual la Magistratura dispuso no dar valor alguno al

audiencia para el 25 de junio de 2025 a fin de llevar a cabo la contradicción de la prueba e interrogar al perito.

El perito no compareció a esa diligencia, razón por la cual la Magistratura dispuso no dar valor alguno al dictamen. Los demandantes formularon reposición contra esa determinación, el cual no prosperó.

La Corporación, en fallo del 11 de julio de 2025, confirmó parcialmente la sentencia del juzgado y condenó a Fernando Hernández Vélez a pagarle a Innovasalud S.A.S., Biodiagnósticos S.A.S., Medical Systems Colombia S.A.S. y Genomic S.A.S. la suma total de $276.123.900.

En providencia del 16 de septiembre de 2025 se desestimó la solicitud de aclaración y adición del fallo propuesta por los convocantes.

Los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual, en auto del 21 de octubre de 2025, fue concedido únicamente frente a Innovasalud S.A.S., pues respecto de los demás no se satisfacía el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

El 6 de noviembre de 2025, la apoderada sustituta de los demandantes solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que desde el 21 de octubre de 2025 padecía «cefalea en racimos», enfermedad que le impedía cumplir sus funciones dentro del proceso, por lo que se configuraba la causal deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 4

interrupción prevista en el numeral 2. del artículo 159 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la nulidad de

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interrupción prevista en el numeral 2. del artículo 159 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha, conforme al numeral 3. del artículo 133 ejusdem.

En auto del 11 de mayo de 2026, la Corporación negó la nulidad argumentando que no se acreditó que dicho padecimiento tuviera la connotación de «enfermedad grave» exigida para la interrupción del proceso, pues la prueba aportada no evidenciaba afectación de sus funciones intelectivas o de su estado de conciencia y, además, la profesional actuaba como apoderada sustituta, por lo que el abogado principal podía reasumir el poder y atender el proceso, sin que se hubiera alegado la imposibilidad de comunicarse con este para adoptar medidas razonables que permitieran gestionar oportunamente los intereses de los demandantes.

Esa decisión fue confirmada en súplica el 21 de julio de 2026, bajo similares planteamientos.

Ahora bien, en la tutela los convocantes manifiestan, en resumen, que la sentencia de segunda instancia fue proferida sin que se recaudaran elementos probatorios determinantes para establecer la responsabilidad de los asociados y del liquidador de la extinta Comfenalco.

Cuestionan que el Tribunal haya decretado de oficio un dictamen pericial para luego declararlo sin valor alguno por la inasistencia del perito a la audiencia del 25 de junio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 5

2025, prueba que era relevante y que no fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia.

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2025, prueba que era relevante y que no fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia.

Señalan que el fallo de segunda instancia se profirió sin recaudar ni valorar pruebas determinantes para resolver el litigio, debido a las irregularidades y al excesivo formalismo con que fueron tramitadas, lo que dio lugar a los defectos fácticos y procedimentales.

Mencionan que el proveído del 11 de mayo de 2026, que negó la nulidad, es contrario a derecho porque, con dicha solicitud, se aportó la historia clínica e incapacidad que daban cuenta que su abogada estaba imposibilitada para continuar ejerciendo la representación judicial.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, piden, en esencia, (i) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, (ii) declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 21 de octubre de 2025, ante la enfermedad grave de su apoderada, y (iii) reprogramar la audiencia para recibir el interrogatorio del perito que rindió la experticia decretada como prueba de oficio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado dijo remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de julio de 2025, y añadió que frente a los autos del 24 de abril y 25 de junio de 2025 no se satisface el requisito de inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 6

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones procesales de primera instancia

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El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones procesales de primera instancia en el proceso censurado, y contestó que no transgredió los derechos fundamentales porque el trámite de ajustó a derecho.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle Delagente, vinculada a la tutela, señaló que no cumple el presupuesto de inmediatez frente a los cuestionamientos relacionados con las decisiones probatorias adoptadas entre los años 2023, 2024 y 2025, y que la decisión que negó la interrupción del proceso por la enfermedad de la apoderada no reabría ni renovaba la oportunidad para controvertir actuaciones anteriores.

Agregó que, frente a Innovasalud S.A.S., se encontraba pendiente el trámite del recurso extraordinario de casación concedido mediante auto del 21 de octubre de 2025, por lo que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional, y que la enfermedad alegada por la apoderada de los demandantes no demostraba la configuración de la causal de interrupción del proceso.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que el amparo no prosperará porque el auto del 21 de julio de 2026 es una decisión razonable, los reproches frente a la determinación del 25 de junio de 2025 carecen de inmediatez, y los reclamos dirigidosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 7

contra la sentencia del 11 de julio de 2025 no satisfacen el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

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contra la sentencia del 11 de julio de 2025 no satisfacen el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

1. Razonabilidad de la decisión del Tribunal que negó la nulidad.

La Corte se centrará en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 21 de julio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ. STC10023-2026, STC11097-2026 y STC13494-2026, entre otras).

El Tribunal, al resolver el recurso de súplica propuesto contra el auto del 11 de mayo de 2026 que negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, señaló que debía establecerse si la enfermedad alegada por la apoderada sustituta configuraba la causal de interrupción prevista en el numeral 2. del artículo 159 del Código General del Proceso y, por esa vía, la nulidad contemplada en el numeral 3. del artículo 133 ejusdem.

En este orden, explicó que la enfermedad grave del apoderado solo produce la interrupción cuando imposibilita realizar la gestión profesional, impide acudir a mecanismos alternativos para evitar la preclusión y se acredita debidamente esa imposibilidad, y resaltó que no es suficiente la existencia de un diagnóstico o de una incapacidad médica, sino que debe determinarse el efecto concreto del padecimiento sobre la posibilidad de actuar procesalmente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 8

Aplicando lo anterior al asunto particular, manifestó que la incapacidad médica de diez días expedida el 21 de

padecimiento sobre la posibilidad de actuar procesalmente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 8

Aplicando lo anterior al asunto particular, manifestó que la incapacidad médica de diez días expedida el 21 de octubre de 2025 por diagnóstico de «cefalea por racimos», así como la historia clínica que recomendaba reposo en cama, ausencia de ruido y luz y acompañamiento continuo, no acreditaban una imposibilidad de realizar la gestión exigible a la apoderada, particularmente porque, al tratarse de una abogada sustituta, el apoderado principal conservaba la facultad de reasumir el mandato en cualquier momento, conforme al artículo 75 del Código General del Proceso.

Indicó que a la apoderada le correspondía comunicarle la situación al abogado principal para que reasumiera oportunamente la representación.

La Corporación expuso que, aunque el quebranto de salud pudo haberle impedido revisar expedientes, elaborar memoriales o atender personalmente la actuación, la documentación médica no probaba una imposibilidad física o cognitiva insuperable que le impidiera comunicar al apoderado principal la necesidad de reasumir el poder.

Con fundamento en ello, coligió que no se configuró la causal de interrupción del artículo 159 ejusdem ni la nulidad prevista en el artículo 133 del mismo Estatuto. Veamos:

«(…) Confrontado lo acontecido con la regulación jurídica de la materia, se tiene que fuera de la oportunidad de la solicitud prevista en el numeral 3º del artículo 136 del C.G.P., se echan de menos la gravedad, en términos que hiciera irrealizable la gestión

materia, se tiene que fuera de la oportunidad de la solicitud prevista en el numeral 3º del artículo 136 del C.G.P., se echan de menos la gravedad, en términos que hiciera irrealizable la gestión que le era exigible a la apoderada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 9

(…)

En este caso, el expediente muestra que los demandantes confirieron poder al abogado Freddy Succar Chediac, quien posteriormente lo sustituyó en la recurrente. En ese orden, la sustitución trasladó a la abogada Cuéllar Cárdenas el ejercicio de las facultades procesales, pero no produjo la terminación del mandato originario ni la desvinculación del profesional directamente constituido.

(…)

En ese contexto, ante la imposibilidad de continuar atendiendo personalmente el asunto, se imponía comunicar la contingencia al apoderado principal para que reasumiera el mandato y cumpliera la actuación dentro del término, lo que omitido, evidentemente no se puede traducir en causal legal de interrupción del proceso.

Desde esta óptica, al margen de que el padecimiento fuera obstáculo para intervenir en el decurso procesal, no se advierte cómo tal dolencia pudo comportar barrera insalvable para dar aviso a quien desde el inicio se otorgó el mandato.

En efecto, la incapacidad y la historia clínica acreditan dolor, somnolencia e intolerancia a la luz y al ruido, y prescriben reposo en cama y acompañamiento continuo; sin embargo, no documentan pérdida de conciencia, desorientación, déficit neurológico agudo o alteración del lenguaje y la comunicación, ni

en cama y acompañamiento continuo; sin embargo, no documentan pérdida de conciencia, desorientación, déficit neurológico agudo o alteración del lenguaje y la comunicación, ni señalan que las limitaciones inicialmente aducidas se hubieran mantenido con intensidad absoluta durante los diez días de incapacidad. Por ende, aun admitiendo que la dolencia le impedía revisar expedientes, redactar memoriales o atender personalmente la actuación, de allí no se sigue que también estuviera imposibilitada para transmitir una instrucción breve al apoderado principal, en el intervalo compatible con su estado de salud o por conducto de la persona que debía acompañarla, pues evidentemente la incapacidad laboral demostraba la necesidad de abstenerse de trabajar, mas no imposibilidad física o cognitiva insuperable, incluso con colaboración ajena, estándar exigido para que operara la interrupción procesal.» (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, se concluye que el proveído reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 10

constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una

de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).

2. Ausencia de inmediatez frente a la decisión del 25 de junio de 2025.

En la tutela, los convocantes censuran que la Colegiatura, en la audiencia del 25 de junio de 2025, dispuso no darle valor alguno al dictamen pericial que incorporó como prueba al expediente, en virtud del decreto oficioso efectuado en auto del 27 de mayo de ese año, ante la inasistencia del perito a esa diligencia en la que debía absolver el interrogatorio. Al respecto, sostienen

Sin embargo, entre esa data (25 jun. 2025) y la fecha de interposición de la tutela (31 agos. 2026) transcurrió un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 11

persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.

Además, la parte actora no alegó y menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez

Además, la parte actora no alegó y menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

En la materia, esta Sala ha sostenido que:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC2433-2026, STC15250-2026 y STC16138-2026, entre otras).

3. Subsidiariedad en relación con el fallo del

Tribunal.

Los reproches dirigidos contra la sentencia del 11 de julio de 2025, a la que los accionantes acusan de incurrir en los defectos fáctico y procedimental por no haber recaudado y valorado pruebas que, afirman, eran determinantes, carecen del requisito de subsidiariedad del amparo porque a la fecha está en trámite el recurso de casación interpuesto contra esa providencia, concedido frente a Innovasalud S.A.S. en auto del 21 de octubre del mismo año.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 12

En la materia, la jurisprudencia ha señalado:

S.A.S. en auto del 21 de octubre del mismo año.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 12

En la materia, la jurisprudencia ha señalado:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido

le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026 y STC11537-2026) (Negrillas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 13

STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026 y STC11537-2026) (Negrillas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00 13

En consecuencia, se negará la salvaguarda ante la razonabilidad del proveído del 21 de julio de 2026 y la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a los demás reparos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Bio Diagnósticos S.A.S., Medical Systems Colombia S.A.S., Genomic S.A.S., Innova Salud S.A.S., Álvaro Salcedo Gómez, Mario Tobón Restrepo, María del Pilar Escobar Mafla y Ricardo José Martínez Martínez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05106-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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