CSJ - STC18351-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18351-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18351-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05352-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego Luis González Toro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2024-00126.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En liquidación promovió demanda ejecutiva contra el accionante, para procurar el pago de $412.298.342 «por concepto del capital adeudado en el pagaré número 65859 » suscrito el 23 de noviembre de 2019 en blanco con carta de instrucciones, el cual fue diligenciado para su ejecución el 1° de diciembre de 2021Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 2 aportado como documento báculo de apremio de pago 1. El conocimiento del asunto correspondió -por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia), quien -en auto de 3 de diciembre de 2024 2libró
2 aportado como documento báculo de apremio de pago 1. El conocimiento del asunto correspondió -por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia), quien -en auto de 3 de diciembre de 2024 2libró mandamiento de pago por la suma de dinero pretendida. 2.1. Efectuada la vinculación de la parte convocada, por intermedio de vocero judicial, rebatió frontalmente las pretensiones ejecutivas mediante excepciones de fondo que denominó «Mediante el contrato que originó el pagaré violó el orden jurídico vigente», «falta de claridad y expresividad en la obligación», «El negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo», «La cláusula penal incluida en los contratos no puede hacerse efectiva sin antes declararse el incumplimiento de los contratos», «Los contratos de venta a futuro fueron producto de la dejadez, de la falta de planeación, de la falta de diligencia y del craso incumplimiento de todo lo que de acuerdo con la ley debió observarse», «prescripción del pagaré». Y, «Forma de vencimiento no prevista en la ley». 2.2. Agotados los ritos, el a quo -en audiencia de 25 de junio de 20253profirió sentencia con la cual resolvió (i) «Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada »; (ii) «Ordenar seguir adelante con la ejecución… en la forma prevista en el auto por el cual se libró mandamiento de pago»; y (iii) condenó en costas a la parte vencida.
adelante con la ejecución… en la forma prevista en el auto por el cual se libró mandamiento de pago»; y (iii) condenó en costas a la parte vencida. Inconforme, el apoderado del extremo accionado formuló recurso de apelación. 2.3. La Colegiatura encausada, mediante providencia del -15 de septiembre de 2025 4revocó y modificó parcialmente la sentencia de primer grado. En consecuencia, así: (i) declaró probada « la excepción de fondo denominada “falta de claridad en la obligación”»; (ii) ordenó « seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE 1 Archivo “002Demanda”2 Archivo “005LibraMandamientoPago”3 Archivo “025ActaAudienciaInstruccionYJuzgamientoEjecutivo202400126”4 Archivo “011Sentencia”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 3 ANDES y en contra de DIEGO LUIS GONZÁLEZ TORO por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($124’396.265) por concepto de capital contenido en el pagaré objeto de recaudo”». Y, (iii) revocó la condena en costas. 2.4. El gestor censura que la providencia encartada «incurre en defectos sustantivos, por aplicación indebida o interpretación errónea de las normas dispuestas para la cláusula penal, y en defectos procedimentales absolutos, por darle
defectos sustantivos, por aplicación indebida o interpretación errónea de las normas dispuestas para la cláusula penal, y en defectos procedimentales absolutos, por darle validez a una prueba que no se discutía dentro del proceso y por actuar al margen del procedimiento ejecutivo dispuesto en las normas procesales». Aduce, medularmente i) la falta de motivación de la sentencia al «resolver las excepciones propuestas, en especial la extracartular, se limitó a indicar que no fue demostrada la nulidad de los contratos de venta de café a futuro que dieron origen al pagaré objeto de la ejecución sin indicar el por qué, pese a los argumentos que le fueron esbozados», ii) falta de validez del título –presupuesto de capacidadpues quien firmó en nombre de la Cooperativa no estaba facultado para celebrar contratos, iii) desconoce lo preceptuado en el artículo 197 del CGP «respecto a la información de la confesión…en lo que se basa el Tribunal, puede ser contrarrestado por otros medios de prueba», iv) interpretó «que era viable cobrar por medio de proceso ejecutivo la clausula penal compensatoria». Y, reconocer v) «la falta de claridad del pagaré, pero se siguió adelante la ejecución… [y validó] un título valor sin obligación subyacente clara y contratos nulos de pleno derecho», con lo cual, generó «indefensión» y afectó «el patrimonio del demandado».
3. Depreca « [o]rdenar la nulidad de la sentencia del 15 de septiembre de 2025 y remitir al Tribunal para nueva decisión».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
demandado».
3. Depreca « [o]rdenar la nulidad de la sentencia del 15 de septiembre de 2025 y remitir al Tribunal para nueva decisión».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Tribunal accionado defendió la validez de la providencia censurada. La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En LiquidaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 4 se opuso a las pretensiones del amparo y alegó que la actuación es temeraria.
III. CONSIDERACIONES.
1. L a acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado -el 15 de septiembre de 20255revocó y modificó parcialmente la sentencia de primer grado. Para lo cual, (i) declaró probada «la excepción de fondo denominada “falta de claridad en la obligación” »; (ii) ordenó « seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES y en contra de DIEGO LUIS GONZÁLEZ TORO por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($124’396.265) por concepto de capital contenido en el pagaré objeto de recaudo” »;
(iii) revocó la condena en costas; e (iv) indicó que la liquidación del crédito debe tener «en cuenta la suma de capital establecida en este proveído». 1.1. Preliminarmente realizó un recuento de los presupuestos
(iii) revocó la condena en costas; e (iv) indicó que la liquidación del crédito debe tener «en cuenta la suma de capital establecida en este proveído». 1.1. Preliminarmente realizó un recuento de los presupuestos formales del proceso, la « pretensión impugnaticia» y el problema jurídico a resolver. A continuación, explicó que la acción cambiaria es aquella «acción ejecutiva incoada con base en un título valor con la que se cobra el derecho cartular en el incorporado ». La cual tiene cabida « cuando vencido el plazo contenido en el título valor no se paga o da cabal cumplimiento al derecho». Enseguida, refirió que para su trámite se requiere de un documento que contenga «obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles». 1.2. Para el caso en concreto, realizó un recuento de las pruebas incorporadas al dossier. Entre las cuales, destacó el pagaré báculo de recaudo, los contratos de compraventa de café con entrega a futuro No. 4400036536, 4400036540, 4400036538, 0000248, 0000232, 0000235, 5 Archivo “011Sentencia”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 5 0000227, las resoluciones N° 201900005705 del 08 de noviembre de 2019, N° 2019331007735 del 19 de diciembre de 2019 y N° 2020331003265 del 06 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Economía Solidaria, los Estatutos de la Cooperativa ejecutante, los interrogatorios de parte « al
N° 2019331007735 del 19 de diciembre de 2019 y N° 2020331003265 del 06 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Economía Solidaria, los Estatutos de la Cooperativa ejecutante, los interrogatorios de parte « al agente liquidador de la Cooperativa, señor Guillermo Alirio Gaviria Zapata » y al demandado, entre otros medios suasorios. Con base en ello, anotó que « el título valor que fue objeto de recaudo consiste en un pagaré suscrito en blanco y con carta de instrucciones por el señor Diego Luis González Toro, en el cual se anotó fecha de vencimiento al 1º de diciembre de 2021». A su turno, « agrupó los medios defensivos expuestos por el convocado para colegir que versaban sobre la excepción cambiaria contenida en el numeral 12 del artículo 784 del C.Co. derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el accionante que haya sido parte en el respectivo negocio». Aspecto sobre el cual trajo a colación precedentes de esta CorteSentencia del 17 de mayo de 2013-, y del Órgano de cierre Constitucional -Fallo T-310 de 2019-, a partir de los cuales enunció que le correspondía al ejecutado «desvirtuar la literalidad del documento cartular » y «demostrar que la literalidad del título se veía afectada por las particularidades del negocio subyacente» CSJ STC10939-2021. 1.3. Frente a los reparos esgrimidos respecto de la validez y/o nulidad de los «negocios jurídicos originarios al pagaré» por la falta de capacidad del suscriptor -Alejandro Revollo- « para celebrar contratos a
nulidad de los «negocios jurídicos originarios al pagaré» por la falta de capacidad del suscriptor -Alejandro Revollo- « para celebrar contratos a nombre del ente cooperativo », explicó que « fue endeble la actividad probatoria desplegada para sustentar esa tesis, además que la prueba documental aportada por la misma parte convocada con la contestación». Adujo que la suscripción de los contratos -cuya cláusula penal se reclamason « posteriores a la designación del mencionado agente especial y se hallan dentro del periodo de la intervención administrativa a su cargo ». Esto pues, « mediante Resolución N° 2019300005705 del 08 de noviembre de 2019, la Superintendencia de la Economía Solidaria, ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 6 COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA – COOPERAN”. Además, en la parte resolutiva de este acto administrativo se adoptaron las siguientes disposiciones: i) Designó como agente especial al señor Alejandro Revollo Rueda (artículo 4°) e indicó que para todos los efectos sería el representante legal de la intervenida y ii) Previno a todos los que tuvieran negocios con la organización solidaria, que debían entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales (artículo 9°, literal k)». Autorizaciones que fueron ratificadas y prorrogadas en resoluciones « N° 2019331007735 y 2020331003265 del 19 de
efectos legales (artículo 9°, literal k)». Autorizaciones que fueron ratificadas y prorrogadas en resoluciones « N° 2019331007735 y 2020331003265 del 19 de diciembre de 2019 y 06 de marzo de 2020». Y agregó que, según el Decreto 2555 de 2010, «la representación legal de la entidad estará en cabeza del agente especial». Por ello, esbozó que el referido agente especial sí estaba facultado para obligar contractualmente a la Cooperativa ejecutante. En línea con ello, arguyó que, si bien algunos «convenios no se hallan suscritos por el señor Alejandro Revollo, ello no desvirtúa la validez ». Pues, de un lado, fueron reconocidos por el liquidador. Y del otro, porque « el deudor, en su absolución de parte, señaló que el señor Aníbal Moreno era un comprador de café, quien le decía que “el contrato había que mandarlo a firmar a Andes”, lo cual denota que no era la persona que finalmente suscribía el contrato, aunque en el punto de venta era el representante de la Cooperativa, dado que en el giro ordinario de la empresa generalmente el representante legal del ente convocante no se hallaba en cada uno de los puntos de venta, según lo que fue acreditado con la prueba trasladada». Así pues, «en atención a que no se acreditó por el recurrente el incumplimiento de los requisitos de validez de los siete (7) contratos de compraventa de café con entrega a futuro, originarios del título valor materia de cobro, refulge nítido que, por esa senda, no logró derruir la obligación cambiaria».
incumplimiento de los requisitos de validez de los siete (7) contratos de compraventa de café con entrega a futuro, originarios del título valor materia de cobro, refulge nítido que, por esa senda, no logró derruir la obligación cambiaria». 1.4. Frente a la licitud del objeto contractual de los negocios subyacentes, arguyó que « el recurrente de forma abstracta, vaga e imprecisa aludió al incumplimiento de mecanismos de compensación de precios del café, así como del contrato estatal que obraba como directriz para la administración de dinerosRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 7 públicos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros y “a la forma en que debía funcionar” el Fondo de Estabilización de Precios del Café, sin que demostrara los supuestos beneficios que debían operar para el caficultor suplicado, ni las aparentes infracciones a la ley». Aspecto sobre el que sumó que «no es el proceso ejecutivo el escenario idóneo para analizar un contrato estatal», el que, por demás, «tampoco se acreditó por el recurrente que el objeto contratado estuviera prohibido por la ley o que fuera contrario a derecho». Dado que «el censor aseveró que, en el marco de la Ley 1969 de 2019, el convocado no podía comprometer más del 50% o 70% de su capacidad productiva; deducción que de modo alguno pudiera extraerse del canon 10 de la normativa en cuestión, en la medida en que esta refiere a un beneficio con relación a mecanismos de estabilización de precios del café, más no alude a restricciones para contratar entre particulares la compraventa de café».
del canon 10 de la normativa en cuestión, en la medida en que esta refiere a un beneficio con relación a mecanismos de estabilización de precios del café, más no alude a restricciones para contratar entre particulares la compraventa de café». De lo anterior, tuvo a bien que « el objeto acordado era posible y no se demostró que los frutos de la tierra no hubieran existido, además correspondía al deudor acreditar que la cosecha no se verificó por circunstancias ajenas a su voluntad o culpa, supuesto que no ocurrió» 1.5. Lo propio ocurrió respecto de la causa ilícita y el vicio en el consentimiento, so pretexto de que «el precio del grano incrementó ostensiblemente para la fecha en que debía verificarse el cumplimiento de los contratos». Sin embargo, el ad quem reseñó que «las partes NO acordaron el precio del café que estuviera vigente para la data del vencimiento del plazo de la obligación, sino acorde con el que regía para la calenda de suscripción del convenio, que incluso era superior al indicador económico establecido para ese momento por la Federación Nacional de Cafeteros ». En todo caso, para ambos contratantes era conocido que el precio podía fluctuar en el tiempo y tal cuestión «se dejó librada al azar». Sobre este punto, refirió que de la prueba trasladada -interrogatorio del extremo ejecutado- « se extrae que no existe causa ilícita porque era sabido por el pretendido que la rentabilidad publicitada consistía en asegurar el precio de venta del café desde el inicio de la relación contractual».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 8
causa ilícita porque era sabido por el pretendido que la rentabilidad publicitada consistía en asegurar el precio de venta del café desde el inicio de la relación contractual».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 8 1.6. A continuación se pronunció acerca del «incumplimiento contractual y el requisito de claridad del título valor con relación al importe por concepto de cláusula penal». Sobre el particular, refirió que «según la declaración rendida por el liquidador de la Cooperativa y la prueba oral trasladada, refulge verídico que el importe establecido en el pagaré corresponde a la cantidad dineraria que el ente ejecutante tasó de manera unilateral por concepto de la cláusula penal pactada en los artículos décimo de los contratos ». Tópico sobre el cual «el ejecutado al exponer su versión de los hechos confesó que incumplió los contratos de venta de café porque no realizó la entrega a la Cooperativa de la cantidad de grano acordada». En ese orden de ideas, asentó que « el artículo 428 del CGP, inclusive al margen de la existencia de títulos valores sobre el particular, establece la facultad de demandar ejecutivamente el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero ». Razón por la cual sí «era dable a la Cooperativa acreedora demandar ejecutivamente al deudor para satisfacer los perjuicios irrogados con el incumplimiento de los contratos por parte de este, los cuales fueron pactados de forma anticipada en virtud de la cláusula penal contenida en los contratos de compraventa de café».
satisfacer los perjuicios irrogados con el incumplimiento de los contratos por parte de este, los cuales fueron pactados de forma anticipada en virtud de la cláusula penal contenida en los contratos de compraventa de café». 1.7. Frente al presupuesto de claridad del título aportado aclaró que «en la cláusula penal se estipuló que en la hipótesis de incumplimiento del contrato por parte del caficultor había lugar a imponer sanción pecuniaria equivalente al 20% del valor del saldo adeudado, incluida la posición de cobertura». Aspecto sobre el que concluyó que la liquidación de esa cláusula « corresponde a un proceder que no se aviene a la carta de instrucciones » pues «se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora y resultó claramente desfasada ». Lo anterior se produjo debido a que « incurrió en una falta de claridad al redactar unilateralmente la cláusula décima de los contratos atinente a la manera como habría de liquidarse la cláusula penal establecida a cargo del caficultor, cuya redacción se denota confusa». De allí que, según la liquidación por el ad quem realizada el pagaré «debió haberse llenado con la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONESRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 9 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($124’396.265), más no por valor de $412’298.342». 1.7. Bajo ese panorama, «halló demostrada en forma parcial, la excepción de mérito denominada “falta de claridad en la obligación”, por cuanto el monto que
($124’396.265), más no por valor de $412’298.342». 1.7. Bajo ese panorama, «halló demostrada en forma parcial, la excepción de mérito denominada “falta de claridad en la obligación”, por cuanto el monto que por concepto de capital se consignó en el pagaré resultó desfasado, inequitativo y fue tasado con base en cláusula penal ambigua».
2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó (i) que «por el extremo pasivo se confesó lo relativo al incumplimiento de la entrega de la carga de café acordada en los contratos subyacentes al título valor», por lo cual podía reclamarse la cláusula penal por la vía ejecutiva; (ii) que los suscriptores de los contratos que dieron lugar a la reclamación dineraria sí estaban facultados administrativamente para celebrar los negocios jurídicos. Y, (iii) que la excepción de «falta de claridad» del título prosperaba parcialmente debido a que el pagaré «se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora», esto es, por apartarse de la carta de instrucciones. Al respecto, téngase en cuenta que la Sala consideró razonado « no siempre debe acudirse al proceso declarativo para el cobro de la cláusula penal, pues bien puede recurrirse a la ejecución directa de aquella, en donde
razonado « no siempre debe acudirse al proceso declarativo para el cobro de la cláusula penal, pues bien puede recurrirse a la ejecución directa de aquella, en donde incumbe al actor probar los hechos de los cuales se fundamenta la pretensión, en busca del reconocimiento del derecho que procura obtener» (CSJ STC6182-2023). Así como que en el sub judice no se aceptó la falta de claridad de la obligación debida, sino del monto adeudado; dado que el diligenciamiento del título reclamado no tuvo en cuenta la carta de instrucciones. 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 10 2.1. Se precisa, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos
autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC122012021, entre otras.
3. A lo anterior se suma que, si lo pretendido por el ejecutado respecto del documento báculo de la solicitud de apremio de pago era derruir su ejecución, se verifica que la defensa opuesta no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, verificados los medios de convicción obrantes en el expediente se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad por desatención del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, esto es, los defectos formales del título-, pues no formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, procedente a voces del artículo 430 del CGP –así lo informó el a quo7-. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC15834-2025). 7 Según lo informado en correo electrónico del 7 de noviembre de 2025 «una vez revisado el expediente, se evidencia que el demandado interpuso excepciones de mérito, pero no interpuso recurso de
7 Según lo informado en correo electrónico del 7 de noviembre de 2025 «una vez revisado el expediente, se evidencia que el demandado interpuso excepciones de mérito, pero no interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago». Manifestación que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05352-00 11
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)