CSJ - STC18351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18351-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luis Enrique Camargo Tuta, quien manifestó actuar como abogado de Ramiro Ardila Velasco , contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Magdalena Medio de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 68001-31-21-0012021-00077-00/01.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 2
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre de Ramiro Ramiro Ardila Velasco invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que Ardila Velasco es campesino de escasos recursos y que su sustento depende de la explotación del predio de matrícula inmobiliaria n° 320-15639, «inmerso dentro
autoridad accionada.
Relató que Ardila Velasco es campesino de escasos recursos y que su sustento depende de la explotación del predio de matrícula inmobiliaria n° 320-15639, «inmerso dentro del expediente» de restitución de tierras en referencia , adelantado por solicitud de Luis Rodrigo Cobos Bohada. Indicó que, con ocasión de ese trámite, desde 2018 se han inscrito medidas cautelares sobre el inmueble, entre ellas la ordenada el 19 de junio de ese año por e l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. Agregó que, luego de varias actuaciones administrativas, en la anotación n° 12 del folio de matrícula quedó registrada una de las cautelas.
Expuso que el proceso mencionado se encuentra pendiente de sentencia ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Añadió que el señor Cobos Bohada fue condenado, en primera instancia, a 84 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante decisión de 14 de octubre de 2025, por fraude procesal y otras conductas relacionadas con la reclamaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 3 sobre el terreno. Precisó que esa sentencia se apeló y que puso su existencia en conocimiento del Tribunal accionado para que fuera valorada dentro del trámite de restitución.
Cuestionó que, pese al tiempo transcurrido y a la determinación penal, la autoridad convocada no haya dictado
puso su existencia en conocimiento del Tribunal accionado para que fuera valorada dentro del trámite de restitución.
Cuestionó que, pese al tiempo transcurrido y a la determinación penal, la autoridad convocada no haya dictado fallo. Afirmó que la medida registrada sobre la propiedad le ha impedido a Ramiro acceder a créditos para continuar con la explotación agrícola, circunstancia que afecta sus ingresos.
2. Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la Sala accionada dictar sentencia y que, si la decisión resulta favorable a los intereses de Ramiro , disponga de manera prioritaria la cancelación de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble involucrado.
3. Una vez admitida la acción de tutela , se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrat iva Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Magdalena Medio de Bucaramanga, así como de las partes e intervinientes en el trámite controvertido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00
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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que recibió el expediente cuestionado en junio de 2026; el 4 de agosto siguiente asumió su conocimiento y ordenó pruebas de oficio que estimó necesarias para resolver de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que recibió el expediente cuestionado en junio de 2026; el 4 de agosto siguiente asumió su conocimiento y ordenó pruebas de oficio que estimó necesarias para resolver de fondo, y el 3 de septiembre último incorporó las recaudadas, además reiteró las pendientes. Explicó que el término de cuatro meses para dictar sentencia debe contarse desde que el asunto quedó a disposición de la Cor poración, por lo que no se encuentra vencido. En consecuencia, descartó la existencia de una demora injustificada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga relató que Ramiro Ardila Velasco fue vinculado al proceso objeto de la queja y reconocido como opositor. Señaló que adelantó la etapa probatoria y remitió inicialmente el expediente al Tribunal el 30 de enero de 2025; sin embargo, este lo devolvió para corregir algunas inconsistencias y recaudar pruebas adicionales. Cumplidas esas órdenes, el 25 de junio de 2026 envió nuevamente las diligencias a la Sala accionada. Por tanto, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
3. La UAEGRTD solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración se atribuye exclusivamente a la mora de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en proferir sentencia. Aclaró que carece de competencia paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00
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de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en proferir sentencia. Aclaró que carece de competencia paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 5 emitir esa decisión o levantar la medida cautelar y que no registra peticiones del accionante relacionadas con estos hechos.
4. La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó negar el amparo , luego de s eñalar que, aunque el proceso ha presentado retrasos, la Sala accionada ha actuado con celeridad desde que avocó conocimiento el 4 de agosto último, al decretar y recauda r las pruebas necesarias para decidir. Añadió que la condena penal invocada por el actor no está en firme y que la tutela es prematura, porque después de asumirse el conocimiento del asunto no formuló nuevas solicitudes de impulso ante el
Tribunal.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Luis Enrique Camargo Tuta, quien manifestó ser el apoderado de Ramiro Ardila Velasco, pretendió cuestionar la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en resolver de fondo la c ontroversia planteada dentro del proceso de restitución en referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 6
2. Falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se
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2. Falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Luis Enrique Camargo Tuta, quien, si bien afirmó actuar en representación de Ramiro Ardila Velasco y para acreditarlo aportó con el escrito inicial un poder especial1, dicho documento no indicó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni las decisiones, omisiones o actuaciones que se cuestionan.
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado lo siguiente:
«La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que est e aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…)
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se exp lique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (CSJ, STC10721-2023; STC5468-2026).
tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (CSJ, STC10721-2023; STC5468-2026).
1 Archivo “PODERES_10_9_2026, 11_19_11.pdf ” que se encuentra en “0004Anexos.zip” que reposa en el consecutivo 1 del ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 7 2.2. Pese a que en este asunto se requirió al abogado Luis Enrique para que allegara el poder especial en los términos de la STC10721-20232 y, en particular, identificara las garantías esenciales amenazadas, así como las decisiones, actuaciones u omisiones y el proceso objeto de censura, no atendió dicho requerimiento y guardó silencio , por lo que, ante la ausencia de un mandato especial que cumpla integralmente con los par ámetros fijados por la jurisprudencia para representar a Ramiro Ardila Velasco , configura falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a negar la presente acción constitucional por improcedente.
3. Conclusión.
La solicitud de amparo resulta improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Luis Enrique Camargo Tuta para actuar a nombre de Ramiro Ardila Velasco.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Enrique Camargo
2 Archivo “0005Auto.pdf” visto en el consecutivo 3 ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05370-00 8 Tuta, quien manifestó actuar como apoderado de Ramiro Ardila Velasco.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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