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CSJ - STC18352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18352-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rakel Sofía Buchely contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, voto, igualdad, dignidad humana y «libertad de escogencia profesional», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. De lo manifestado por la accionante se resalta lo que viene.

Refiere que el 23 de octubre de 2025 solicitó -por medio de derecho de peticióna la autoridad censurada «autorización para presentar el examen de idoneidad profesional en una fecha posterior», debido a su situación médica. No obstante, expone que recibió «respuesta negativa sin una valoración proporcional de las circunstancias expuestas». Menciona que actualmente labora en la Oficina de Contratación de la Gobernación del Putumayo, «cargo que exige el uso de la tarjeta profesional». Aduce que «en este momento ejer[ce] [sus] funciones amparadas en una tarjeta temporal, cuya vigencia se extiende hasta el 22 de diciembre del presente año». Por lo tanto, señala que «la presentación del examen de idoneidad reviste especial importancia, ya que [su] ceremonia de gradoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 2

22 de diciembre del presente año». Por lo tanto, señala que «la presentación del examen de idoneidad reviste especial importancia, ya que [su] ceremonia de gradoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 2 está programada para el 12 de diciembre». En ese orden, indica que obtener su «tarjeta profesional es un requisito indispensable para continuar desempeñando [sus] funciones, y en la oficina [le] han brindado la posibilidad de acreditar la aprobación del examen, cuyos resultados se publican el 26 de diciembre. De esta manera, podr[á] iniciar el trámite de expedición de [su] tarjeta profesional, lo que permitirá la renovación de [su] contrato como profesional para el año 2026». 2.1. La gestora censura que por residir y laborar en Mocoa (Putumayo) el traslado de allí hasta Pasto -para realizar la prueba de idoneidad- «implica recorrer la vía Mocoa-San Francisco-Pasto, conocida históricamente como “el trampolín de la muerte”», la cual, en su sentir, es un camino de «alto riesgo con múltiples accidentes reportados». Asimismo, reprocha que dicho examen se programó para el 26 de octubre de 2025, sin embargo, en la misma calenda se llevará a cabo la consulta interna de partidos políticos. Por lo que le resulta necesario moverse de Pasto -municipio de la evaluacióna Orito (Putumayo) -lugar de votación-. En ese orden, alude que «perdería [su] derecho constitucional al voto», debido a la

-municipio de la evaluacióna Orito (Putumayo) -lugar de votación-. En ese orden, alude que «perdería [su] derecho constitucional al voto», debido a la duración del trayecto «de siete horas en condiciones climáticas favorables».

3. Depreca que se le ordene «al Consejo Superior de la Judicatura que reprograme la presentación del examen de idoneidad profesional en una fecha posterior, razonable y proporcional». Además, que se disponga reconocer «la validez de la incapacidad médica allegada y que no se adopten decisiones sancionatorias o restrictivas derivadas de su presentación». Y, que en lo sucesivo se exhorte a la autoridad cuestionada «para que […] adopte protocolos diferenciales para los profesionales que deban desplazarse por vías de alto riesgo o que enfrenten situaciones de salud acreditadas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La entidad querellada informó que «la accionante fue informada oportunamente mediante la respuesta remitida por esta Unidad el día 24 de octubre, en la cual se le explicó la imposibilidad jurídica y logística de reprogramarRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 3 individualmente la prueba, atendiendo a que se trata de un proceso masivo con más de 10.000 aspirantes admitidos, cuya coordinación involucra al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes, personal operativo, sedes y medidas de seguridad en todo el país». Agregó que «aunque la circunstancia de

Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes, personal operativo, sedes y medidas de seguridad en todo el país». Agregó que «aunque la circunstancia de incapacidad médica constituye un evento ajeno a la voluntad de la interesada, su inasistencia no es atribuible a esta Unidad, dado que la normatividad vigente no contempla excepciones individuales, y la accionante conocía las condiciones y las consecuencias del no cumplimiento del cronograma al momento de su inscripción». Por su parte, la Gobernación de Putumayo solicitó su desvinculación de la presente actuación pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la salvaguarda. La censura se dirige a cuestionar que la autoridad cuestionada no reprogramó el examen de idoneidad profesional que le correspondía realizar el 26 de octubre de 2025, a pesar de que puso en conocimiento su estado de salud.

En efecto, conforme al informe rendido por la autoridad involucrada, es evidente que se brindó respuesta oportuna a la solicitud de la actora. Previo a la radicación del presente amparo -27 de octubre de

20251. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura -mediante pronunciamiento del 24 de octubre de 20252 explicó a la quejosa la improcedencia de su requerimiento. En lo esencial, expuso que «conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, la reprogramación del examen de idoneidad únicamente procede en aquellos casos en los que se presenten fallas atribuibles a la plataforma tecnológica, siempre

de 2024, la reprogramación del examen de idoneidad únicamente procede en aquellos casos en los que se presenten fallas atribuibles a la plataforma tecnológica, siempre que dichas fallas no puedan ser solucionadas durante la jornada de aplicación». Además, le indicó que son comprensibles las «implicaciones que una incapacidad médica puede tener en el cumplimiento de sus compromisos profesionales 1 Archivo PDF «11001023000020250124100-0002Soporte_de_envío».2 Archivo PDF «Solicitud Idoneidad Rakel Sofia Buchely (Primera Respuesta)».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 4 y académicos. No obstante, las circunstancias de carácter personal o externo, incluyendo situaciones médicas, no se encuentran contempladas dentro de las causales que permiten modificar la fecha de aplicación del examen, según la normativa vigente». Por último, recalcó que «es importante señalar que toda la logística del proceso ya ha sido definida y ejecutada, razón por la cual, a un día de la aplicación, no es posible realizar ajustes en la programación establecida». Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por la gestora, pues se abordó de forma integral su solicitud de manera oportuna y adecuada. Y, si bien la respuesta no apuntó a lo pretendido por la accionante, lo cierto es que refulge una contestación conforme a las normas que regulan lo concerniente a los exámenes de idoneidad profesional -Ley 1905 de 2018 y resoluciones que la

a lo pretendido por la accionante, lo cierto es que refulge una contestación conforme a las normas que regulan lo concerniente a los exámenes de idoneidad profesional -Ley 1905 de 2018 y resoluciones que la desarrollan-3. Por tanto, debido a que previo a la interposición del amparo se había conjurado la omisión atribuida, emergió con ello, itérese, la ausencia de vulneración. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares 3 Archivo PDF «Oficio segunda respuesta – 6.11.25 Respuesta Rakel Sofía Buchely Solarte (reprogramación)». Ciertamente, la autoridad cuestionada -el 6 de noviembre de 2025-, igualmente, posterior a la presentación de la acción de tutela volvió a contestar, en similares términos, lo referente a la solicitud de reprogramación elevada. Agregó que «las situaciones de carácter personal, laboral o externo no se encuentran contempladas dentro de las causales que permiten la reprogramación del examen en una fecha diferente a las establecidas en el cronograma oficial. Por tanto, no es posible autorizar una reprogramación extraordinaria o diferida del examen […]. La decisión adoptada no vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que se fundamenta en lo dispuesto por el Acuerdo

autorizar una reprogramación extraordinaria o diferida del examen […]. La decisión adoptada no vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que se fundamenta en lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, norma que regula de manera general y objetiva la reprogramación del examen, garantizando igualdad de condiciones para todos los aspirantes, y que usted conocía al momento de inscribirse. Asimismo, se ha respetado el debido proceso al atender su solicitud, explicando las razones jurídicas y logísticas que impiden la modificación de la fecha […]. Adicionalmente, cabe precisar que la exigencia de la presentación del examen de Estado es una disposición legal establecida por la Ley 1905 de 2018 frente al cual, esta Corporación, cumple únicamente un rol para su materialización, razón por la cual no puede ser omitido. No obstante, es pertinente indicar que, a partir de la expedición de la citada ley , la obtención de la tarjeta profesional de abogado guarda relación directa con el ejercicio de la profesión única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros. En consecuencia, una vez obtenga su título de abogada, podrá adelantar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, el cual le permitirá, en los términos del Decreto ley 196 de 1971 y la Ley 1905 de 2018, ejercer la profesión en actividades distintas a la representación de terceros».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00

5 en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC68352019, CSJ STC7647-2020.

2. Todo lo anterior, de igual manera, desata la pretensión tocante con reconocer «la validez de la incapacidad médica allegada y que no se adopten decisiones sancionatorias o restrictivas derivadas de su presentación». Aunado a que se advierte en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024 que «el examinado podrá repetir el examen de estado para abogados hasta su aprobación, en las fechas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura». En ese orden, si bien para la actora pueden existir problemas que aquejan su salud, lo cierto es que la respectiva prueba puede ser desarrollada en momento posterior, conforme a las circunstancias que más le resulten favorables, previa inscripción ante la entidad respectiva.

3. Tocante con los inconvenientes de movilidad y de infracción al derecho a votar, ello resulta improcedente, en la medida en que esas dificultadas no fueron puestas en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura previo a interponer la presente acción constitucional. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, en el cual el juez de tutela no puede adelantarse a fallar un asunto que debe decidir la autoridad competente.

4. A lo anterior se suma que, si la actora adolece de su prerrogativa al trabajo toda vez que al no reprogramarse la realización del examen de idoneidad no puede obtener su tarjeta profesional definitiva, por tanto, su

la autoridad competente.

4. A lo anterior se suma que, si la actora adolece de su prerrogativa al trabajo toda vez que al no reprogramarse la realización del examen de idoneidad no puede obtener su tarjeta profesional definitiva, por tanto, su contrato de trabajo no le será renovado. El análisis de las piezas aportadas, particularmente, del clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales4, evidencia que las funciones allí descritas no tienen relación 4 Folios 23 a 32 de los anexos del escrito de tutela.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 6 con la representación de terceros5. Por tanto, -de acuerdo con la Ley 1905 de 2018no se observa imposibilidad de la censora para llevar a cabo las ocupaciones jurídicas allí definidas.

5. Por lo demás, respecto de la presentación de la prueba de idoneidad profesional prevista para el 26 de octubre anterior fue realizada en esa calenda. Por tanto, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que imposible es adoptar medida alguna que conlleve su no afectación. (en relación con esta figura ver CSJ

STC6700-2025).

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 5 Situación prohibida para ser ejercida por personas sin tarjeta profesional, conforme el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1095 de 2018.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01241-00 7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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