CSJ - STC18352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18352-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A., mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el recurso de anulación radicado bajo el número 11001-22-03-000-202502529-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2026, a través de la cual declaró infundado el recurso de anulación formulado contraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 2

el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2024, corregido el 25 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Arbitral cuya sede fue el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid - Bogotá.

Solicita revocar el fallo del 9 de febrero de 2026 y declarar la anulación del referido laudo arbitral por verificarse la causal del numeral 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Solicita revocar el fallo del 9 de febrero de 2026 y declarar la anulación del referido laudo arbitral por verificarse la causal del numeral 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 19 de octubre de 2023 la sociedad Hoteles E&M S.A.S. convocó a un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid-Bogotá, al Grupo HL Berrocal Ing. S.A.S., por el incumplimiento en la ejecución de un contrato de construcción por administración delegada.

El 16 de febrero de 2023, el árbitro único emitió las siguientes providencias: (i) auto No. 1 en el que se instaló el Tribunal, (ii) auto No. 2 que admitió la demanda y corrió el traslado a la convocada, y (iii) auto No. 3 que admitió el llamamiento en garantía efectuada por esta última a Seguros del Estado S.A.

Allegadas las contestaciones de la demanda, el 26 de abril de 2024 se adelantó audiencia de conciliación y fijación de honorarios y de gastos en la que se declaró fracasada la conciliación y se fijaron honorarios, los cuales fueron pagados en los plazos otorgados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 3

El 14 de junio de 2024 se inició la audiencia del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en la que el Tribunal se declaró competente, dio apertura a la etapa probatoria (autos No. 13 y 14) y efectuó el decreto de pruebas, el cual fue objeto de

30 de la Ley 1563 de 2012 en la que el Tribunal se declaró competente, dio apertura a la etapa probatoria (autos No. 13 y 14) y efectuó el decreto de pruebas, el cual fue objeto de reposición, lo que llevó a que el árbitro único suspendiera la audiencia y la reprogramara para su continuación.

El 20 de junio de 2024 la audiencia en comento fue reanudada, resolvió el recurso de reposición y la solicitud de adición del decreto de pruebas, con lo que concluyó la primera audiencia de trámite, fecha desde la cual iniciaría a correr el término de duración del trámite, según lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

Después de surtidas algunas etapas de práctica de pruebas, el 10 de diciembre de 2024 el Tribunal, sin presencia de las partes, sesionó y convocó a audiencia del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 (alegatos de conclusión) fijada para el día siguiente (11 de diciembre), decisión recurrida en reposición mediante escrito el 11 de diciembre por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., con base en que no podía cerrarse el periodo probatorio y convocar a audiencia de alegatos de conclusión si seguían pendientes decisiones relacionadas con las pruebas, específicamente, porque «no se ha resuelto sobre la extemporaneidad de los documentos presentados por el demandante, en virtud de la exhibición de documentos solicitada» y no se le dio tiempo para pronunciarse sobre aquellos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 4

El 11 de diciembre de 2024 se instaló la audiencia a la

exhibición de documentos solicitada» y no se le dio tiempo para pronunciarse sobre aquellos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 4

El 11 de diciembre de 2024 se instaló la audiencia a la que solo asistieron la parte convocante y su apoderado, dejándose un informe secretarial en el que se consignó «(…) El día 10 de diciembre se confirmó con las partes del proceso y el apoderado de la parte convocada Dr. Gustavo Baquero, vía telefónica s sus contactos telefónicos el enteramiento y la asistencia a la diligencia. Previamente al inicio de la diligencia y durante la misma se efectuó llamado telefónico a las partes y el llamado en garantía, no teniendo respuesta sino de la oficina del apoderado del llamado en garantía, en donde se manifestó que no asistiría en virtud de la reposición elevada».

Seguidamente, en la aludida audiencia del 11 de diciembre de 2024 se profirieron las siguientes decisiones: (i) Auto No. 19, en el cual el panel arbitral, previo traslado de la reposición formulada por escrito ese día por Seguros del Estado S.A., revocó en su totalidad el auto del 10 de diciembre anterior. (ii) Auto No. 20 en el que el Tribunal «tiene por ratificada a (sic) facultad del apoderado de la parte convocante para solicitar la prórroga de término del Tribunal Arbitral». (iii) Auto No. 21 mediante el cual, a solicitud de la parte convocante, el Tribunal concedió una prórroga del término de duración del proceso arbitral por un periodo de tres meses, contados a partir de esa fecha y hasta el 10 de

Arbitral». (iii) Auto No. 21 mediante el cual, a solicitud de la parte convocante, el Tribunal concedió una prórroga del término de duración del proceso arbitral por un periodo de tres meses, contados a partir de esa fecha y hasta el 10 de marzo de 2025. Las anteriores determinaciones se notificaron en estrados y no fueron recurridas.

El 13 de diciembre de 2024, Seguros del Estado S.A. presentó (i) solicitud de nulidad de los autos No. 19, 20 y 21 emitidos en diligencia del 11 de diciembre de 2024 sin laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 5

presencia del convocado y de llamado en garantía, fundada en los numerales 6 y 8 de artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no se corrió traslado del recurso que interpuso contra el auto del 10 de diciembre a las demás partes, se abrió audiencia de trámite el 11 de diciembre que nunca fue convocada, pues solo se convocó audiencia para alegatos de conclusión, y los autos No. 19, 20 y 21 no le fueron notificados en debida forma; y (ii) recurso de reposición contra la determinación de prorrogar la duración del proceso arbitral que le había sido notificada en estrados.

El 18 de diciembre de 2024 se adelantó audiencia de trámite en la que el Tribunal arbitral resolvió no reponer los autos 19, 20 y 21 y convocó a audiencia de trámite para el día siguiente en la que, entre otros puntos, negó la solicitud de nulidad de Seguros del Estado S.A., incorporó de oficio

autos 19, 20 y 21 y convocó a audiencia de trámite para el día siguiente en la que, entre otros puntos, negó la solicitud de nulidad de Seguros del Estado S.A., incorporó de oficio documentos exhibidos y puestos a disposición por parte de Hoteles H&M S.A.S, declaró terminada la etapa de instrucción y convocó a las partes para audiencia del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, esto es, para alegar de conclusión.

El 20 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura del laudo arbitral donde se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y se le condenó a pagar la respectiva indemnización, y a la aseguradora se le ordenó sufragar el valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento.

El 26 de diciembre de 2024, Seguros del Estado S.A. presentó memorial en el que efectuó una «manifestaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 6

especial» acerca del vencimiento del término de competencia del Tribunal Arbitral (artículo 10 de la Ley 1563 de 2012) y también solicitó la adición y aclaración del laudo arbitral, mientras que el día siguiente Hoteles E&M S.A.S. pidió la corrección del laudo.

El 25 de febrero de 2025, mediante auto, el Árbitro único corrigió el numeral quinto de la resolutiva y dejó incólume los demás puntos.

El 1º de abril de 2025, Seguros del Estado S.A. radicó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral

único corrigió el numeral quinto de la resolutiva y dejó incólume los demás puntos.

El 1º de abril de 2025, Seguros del Estado S.A. radicó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2024 y el laudo complementario del 25 de febrero de 2025, con fundamento en el numeral 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Apoyó su pedimento en que la aclaración y adición del laudo fue decidida después del vencimiento del término fijado para la duración del proceso arbitral «en tanto que el mismo venció el 20 de diciembre de 2024, pues la “prorroga” decretada por el Tribunal Arbitral mediante Auto 21 del 11 de diciembre/24 no contó con la voluntad ni de el demandado, ni del llamado en garantía, siendo una decisión espuria». Agregó que desde el 16 de diciembre de 2024 advirtió al árbitro único sobre la configuración de la causal de anulación ahora invocada.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación porque, en síntesis, «la llamada en garantía no puso en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, dentro del momento procesal exigido, laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 7

presunta nulidad originada en la pérdida de competencia por vencimiento del término legal para dictar el fallo arbitral, tal como lo impone el inciso final del canon 41 ibidem».

Seguros del Estado S.A. presentó la acción de tutela con

presunta nulidad originada en la pérdida de competencia por vencimiento del término legal para dictar el fallo arbitral, tal como lo impone el inciso final del canon 41 ibidem».

Seguros del Estado S.A. presentó la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2025-06248-00 frente a la providencia del 28 de octubre de 2025, indicando que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del último inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así como defecto fáctico por el desconocimiento de la manifestación especial del memorial del 26 de diciembre de 2024 en el que la aseguradora expuso ante el árbitro único que la prórroga del término efectuada de manera unilateral era inviable y que el tiempo para proferir el laudo y las providencias que lo corrigieran o adicionaran estaba vencido.

Esta Sala dictó la sentencia STC132-2026 del 21 de enero, a través de la cual accedió al amparo, dejó sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2025 y ordenó dictar un nuevo fallo que resuelva el recurso de anulación en el cual estudie la manifestación efectuada el 26 de diciembre de 2024 por Seguros del Estado S.A. en la cual «(…) puso de presente el vencimiento del término legal de seis meses para proferirse la providencia que resolvería las solicitudes de adición y aclaración que en ese mismo memorial elevaba, en el que incluso advirtió anticipadamente».

La Sala hizo hincapié en que la tutela se concedía «para que la Colegiatura convocada reexamine el asunto de acuerdo

adición y aclaración que en ese mismo memorial elevaba, en el que incluso advirtió anticipadamente».

La Sala hizo hincapié en que la tutela se concedía «para que la Colegiatura convocada reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 8

ello implique definirlo en uno u otro sentido, cuestión que deberá acometer como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo, las pruebas obrantes en el expediente y el análisis exhaustivo del caso en concreto».

En cumplimiento del fallo de tutela STC132-2026, el Tribunal accionado profirió la sentencia del 9 de febrero de 2026 declarando infundado el recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral, aduciendo, en esencia, que no se configuró la causal 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la aclaración, adición y corrección del laudo fueron proferidas dentro del término legalmente habilitado, teniendo en cuenta que el Tribunal Arbitral, el 11 de diciembre de 2024, prorrogó por tres meses el plazo para decidir.

Añadió que dicha prórroga podía solicitarse por cualquiera de las partes, sin que la norma exigiera una petición conjunta o unánime, y que, por tanto, el pronunciamiento del 25 de febrero de 2025 fue oportuno, razón por la cual no se configuró la extemporaneidad alegada por la recurrente.

Ahora bien, en la tutela de la referencia, la parte actora

pronunciamiento del 25 de febrero de 2025 fue oportuno, razón por la cual no se configuró la extemporaneidad alegada por la recurrente.

Ahora bien, en la tutela de la referencia, la parte actora alega que la sentencia del 9 de febrero de 2026 es constitutiva de una vía de hecho porque al admitirse por parte del Tribunal que la competencia para administrar justicia de un panel arbitral puede extenderse sin la concurrencia de la voluntad de las partes del proceso, sinoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 9

que ello procede por solicitud de una sola de ellas, se trasgreden el artículo 116 de la Constitución Política, los artículos 3 y 8 de la Ley 2430 de 2024 y el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012.

En auto del 4 de mayo de 2026, pronunciado luego de haberse admitido el amparo y haberse surtido el traslado del mismo al accionado y vinculados, se ordenó remitir el expediente a los demás Magistrados que integran esta Sala para que manifestaran si en ellos concurría alguna causal de impedimento, advirtiéndose que, acorde con el artículo 145 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, los términos para resolver la acción se suspendían mientras se resolvía lo pertinente en punto de los impedimentos.

Los otros Magistrados que conforman esta Sala se declararon impedidos por haber participado en la adopción de la referida sentencia STC132-2026 del 21 de enero.

En proveído ATC2501-2026 del 10 de septiembre, los

Los otros Magistrados que conforman esta Sala se declararon impedidos por haber participado en la adopción de la referida sentencia STC132-2026 del 21 de enero.

En proveído ATC2501-2026 del 10 de septiembre, los Conjueces designados no aceptaron los impedimentos manifestados, tras argumentar que aunque los Magistrados habían intervenido en la providencia STC132-2026, esta se limitó a establecer que Seguros del Estado S.A. había alegado oportunamente la causal de anulación, sin examinar el fondo del recurso, mientras que la presente tutela cuestiona la sentencia del 9 de febrero de 2026 y la posibilidad de prorrogar el término arbitral a solicitud de una sola de las partes. Por ello, concluyeron que no habían emitido opiniónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 10

sobre el asunto ahora controvertido ni su intervención anterior comprometía su imparcialidad.

El expediente ingresó al despacho el 10 de septiembre de 2026 para continuar con el trámite de la salvaguarda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado señaló que la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, toda vez que analizó la oportunidad del recurso de anulación frente a la causal invocada, coligiendo que la decisión sobre la aclaración, adición y corrección del laudo se emitió dentro del término legal.

El Tribunal Arbitral refirió que el fallo debatido se ajustó a derecho al interpretar que el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 no exige que la prórroga del término arbitral sea

del término legal.

El Tribunal Arbitral refirió que el fallo debatido se ajustó a derecho al interpretar que el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 no exige que la prórroga del término arbitral sea solicitada conjuntamente por todas las partes, además, porque la aseguradora no se opuso oportunamente a dicha prórroga.

Hoteles E&M S.A.S. contestó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela porque la actora no agotó ni explicó la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.

Agregó que la prórroga del término arbitral se basó en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, norma que, a diferenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 11

del artículo 11 ejusdem sobre suspensión, no exige una petición conjunta de las partes.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que el amparo se concederá toda vez que se incurrió en un defecto procedimental, como pasa a explicarse.

1. Decisión del Tribunal accionado.

La Magistratura, al desestimar el recurso extraordinario de anulación en el fallo del 9 de febrero de 2026, indicó que la causal 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que se presenta cuando el laudo o la decisión que resuelve sobre su aclaración, adición o corrección se emite después de vencido el término fijado para el proceso arbitral, no se configuraba porque la prórroga fue decretada oportunamente por el

presenta cuando el laudo o la decisión que resuelve sobre su aclaración, adición o corrección se emite después de vencido el término fijado para el proceso arbitral, no se configuraba porque la prórroga fue decretada oportunamente por el Tribunal Arbitral el 11 de diciembre de 2024, antes de que venciera el plazo inicial, y extendió por tres meses el término para decidir, de manera que la decisión del 25 de febrero de 2025 fue proferida dentro del periodo habilitado.

Para llegar a esa conclusión, explicó que el artículo 10 ejusdem permite prorrogar el término «a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello», sin establecer que la petición deba ser presentada conjuntamente por todos los sujetos procesales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 12

Precisó que lo anterior se desprende de una interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la norma, pues la expresión «las partes» no implica unanimidad, la Ley 1563 de 2012 distingue expresamente los casos en que exige una manifestación conjunta, como ocurre con la suspensión del proceso, y desde la finalidad de la norma la ampliación del término busca permitir una adecuada resolución del conflicto y evitar decisiones apresuradas.

Anotó que, además, en el caso concreto Seguros del Estado S.A. no controvirtió la prórroga en la audiencia del 11 de diciembre de 2024, a la que ni siquiera asistió.

2. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En el asunto bajo análisis se encuentra satisfecho el

de diciembre de 2024, a la que ni siquiera asistió.

2. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En el asunto bajo análisis se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 no existe otro mecanismo judicial idóneo para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se advierte, derivada del defecto procedimental en que incurrió el Tribunal al resolver el recurso extraordinario de anulación.

Contrario a lo manifestado por Hoteles E&M S.A.S. al contestar la tutela, la circunstancia de que el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establezca que el laudo y la sentencia que resuelve sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión no significa que este constituya unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 13

medio judicial procedente para controvertir cualquier irregularidad atribuida a tales decisiones.

En efecto, el citado artículo 45 remite expresamente a las causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, de manera que la procedencia de ese mecanismo se encuentra circunscrita a las hipótesis taxativamente allí contempladas.

En el sub lite, la inconformidad de la actora no se sustenta en las circunstancias específicamente previstas por el legislador para la procedencia de la revisión. Lo que se cuestiona en esta sede constitucional es, concretamente, que la Colegiatura convocada, al resolver el recurso extraordinario de anulación, aplicó el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 de una manera que permitió tener por

cuestiona en esta sede constitucional es, concretamente, que la Colegiatura convocada, al resolver el recurso extraordinario de anulación, aplicó el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 de una manera que permitió tener por extendido el término de duración del proceso arbitral a partir de la solicitud de prórroga formulada únicamente por la parte convocante y, con fundamento en ello, descartó la configuración de la causal sexta del artículo 41 ejusdem.

El reproche se dirige, entonces, contra la forma en que fue resuelto el recurso de anulación y contra la incidencia que tuvo dicha actuación en la protección de los derechos fundamentales invocados, cuestión que no puede ser planteada ni solucionada mediante el recurso extraordinario de revisión, por no corresponder a ninguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 14

3. Procedencia de la tutela por defecto procedimental.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T264 de 2009]» (C.C. T-025/18, citada en CSJ STC1410-2026 y STC13435-2026).

Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo

264 de 2009]» (C.C. T-025/18, citada en CSJ STC1410-2026 y STC13435-2026).

Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (C.C. T-031/16, citada en CSJ STC14102026 y STC13435-2026).

Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2026, incurrió en un defecto procedimental, como quiera que, al aplicar el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, tuvo por válida una actuación procesalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 15

que permitió extender el término de duración del proceso arbitral a partir de la solicitud formulada únicamente por la parte convocante, pese a que, atendiendo a la naturaleza de la función jurisdiccional ejercida por el árbitro, la prórroga incidía directamente en el límite temporal de la habilitación conferida por ambas partes para decidir la controversia.

En efecto, la norma en mención contempla, en lo

la función jurisdiccional ejercida por el árbitro, la prórroga incidía directamente en el límite temporal de la habilitación conferida por ambas partes para decidir la controversia.

En efecto, la norma en mención contempla, en lo pertinente, que, si en el pacto arbitral no se señala término para la duración del proceso, este será de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, y agrega que dicho lapso «podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello».

En el asunto examinado, la cláusula compromisoria no estableció la duración del proceso arbitral, por lo que el término legal de seis meses comenzó a computarse desde el 21 de junio de 2024, fecha de finalización de la primera audiencia de trámite.

La disposición en cita no podía ser aplicada de manera aislada de las reglas constitucionales y legales que determinan la naturaleza de la justicia arbitral, como pasa a señalarse.

3.1. El pacto arbitral y el carácter transitorio del arbitraje.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 16

El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como el mecanismo mediante el cual «las partes defieren a árbitros la solución de una controversia», mientras que el artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia «en la condición de árbitros

árbitros la solución de una controversia», mientras que el artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia «en la condición de árbitros habilitados por las partes».

Esta regla ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido como características esenciales del arbitraje la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su naturaleza procesal.

Sobre el particular, en la sentencia C-538 de 2016 la Corte Constitucional explicó que «la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, es la que habilita a los árbitros para actuar» y que la temporalidad significa que «la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por las partes». Así mismo, destacó que la activación de la justicia arbitral exige la preexistencia de un pacto mediante el cual las partes habiliten la actividad jurisdiccional de los árbitros.

En el mismo sentido, en la sentencia SU-081 de 2020, dicha Corporación expresó, en punto de la naturaleza de la justicia arbitral, que esta surge de «la voluntad de las partes de que sus conflictos sean resueltos por particulares investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en la condición de árbitros», y resaltó que acudir a esaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 17

jurisdicción «implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto».

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jurisdicción «implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto».

Por su parte, en la sentencia T-714 de 2013 se precisó que el pacto arbitral es el negocio jurídico mediante el cual las partes acuerdan someter sus controversias al conocimiento y decisión de árbitros, esto es, de particulares que «transitoriamente administran justicia».

De esta manera, el pacto arbitral no solo determina la posibilidad de acudir al arbitraje, sino que constituye la fuente de la habilitación a partir de la cual los particulares pueden ejercer función jurisdiccional respecto de la controversia sometida a su conocimiento. En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que el pacto arbitral constituye el «acto habilitante» y que, a partir de ese negocio jurídico, se demarcan los límites «tanto temporales como materiales» de las competencias que de él se derivan, de modo que la actuación de los árbitros por fuera de tales límites implica ausencia de habilitación (Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Exp. 1997-04862-01. Rad. 18013).

3.2. La prórroga del término de duración del proceso arbitral.

Bajo el entendimiento que viene de plantearse, la prórroga del término de duración del proceso arbitral no constituye una actuación indiferente frente a la habilitación arbitral, pues su efecto consiste en extender el períodoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 18

constituye una actuación indiferente frente a la habilitación arbitral, pues su efecto consiste en extender el períodoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 18

durante el cual los árbitros pueden continuar ejerciendo la función jurisdiccional que le fue conferida.

Por lo tanto, la interpretación del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 a cargo del Tribunal accionado, debía guardar correspondencia con el carácter voluntario y temporal del arbitraje y con la circunstancia de que son las partes quienes habilitan a los árbitros para conocer de la controversia. No resultaba suficiente, entonces, establecer que el legislador utilizó en esa disposición la expresión «las partes», sino que era necesario determinar el alcance de esa expresión a partir de la naturaleza de la habilitación que sustenta la justicia arbitral.

Desde esa perspectiva, no resulta admisible entender que la solicitud de una sola de las partes pueda, por sí misma, producir la extensión del período durante el cual el Tribunal Arbitral conserva la facultad de administrar justicia respecto de la controversia.

Lo anterior, pues, se insiste, si la competencia arbitral surge de la habilitación de las partes y tiene carácter temporal, la prolongación de ese ámbito temporal no puede desvincularse de la voluntad que dio origen a la actuación jurisdiccional. Admitir lo contrario supondría reconocer que una sola de ellas puede extender, frente a la otra, la vigencia de una jurisdicción que tiene precisamente su fundamento en el acuerdo de voluntades que las vinculó al arbitraje.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 19

de una jurisdicción que tiene precisamente su fundamento en el acuerdo de voluntades que las vinculó al arbitraje.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02305-00 19

El planteamiento en comento no se ve desvirtuado por lo que sostuvo la Corporación convocada, en cuanto a que el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012

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