CSJ - STC18353-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18353-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05296-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por M.R.H. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 20xx-00xxx1.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. D.V.S. y N.A.R.R. en su nombre y en representación de las menores A.Y.R.S. y N.E.R.S. , R.E.R.R, L.A.R.L., M.H.R.R. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual 1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 2 contra la tutelante solicitando que se declarara civilmente responsable por los perjuicios causados en accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2011 mientras N.E.R.S. –para entonces de 3 añostransitaba con su abuelo L.A.R.L. por una calle del barrio Cataluña de la ciudad de Villavicencio y se le condenara al pago de los daños irrogados2. 2.1. El conocimiento del encuadernamiento le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio. En oportunidad, la convocada, descorrió el traslado de la demanda con oposición de las pretensiones y formulación de excepciones de mérito . En audiencia de 28 de febrero de 2019 3decretó pruebas, entre ellas, ofició a la Fiscalía 20 Local de esa ciudad para que remitiera copia del proceso penal adelantado contra la accionante por el delito de lesiones personales culposas de radicado No. 5001-610567120xx81xxx. 2.2. Surtidos los ritos de ley, el Juzgado a quo -en sentencia de 19 de junio de 2019 4declaró « probadas las excepciones de mérito denominadas “ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño como eximente de responsabilidad
de junio de 2019 4declaró « probadas las excepciones de mérito denominadas “ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño como eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero” y “ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño como eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”». Motivo por el que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, los demandantes apelaron. 2.3. La alzada correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Quien -el 30 de mayo de 20235corrió traslado a los apelantes para sustentar los reparos. En dicho curso, el extremo demandante solicitó tener «en cuenta las pruebas que fueron decretadas por el despacho de primera instancia, el testimonio del señor agente de 2 Archivo “01Demanda”3 Archivo “02ActaAudPrelim28feb2019”4 Archivo “04ActaAudInstyJuzg19jun2019”5 Página 15, archivo “Cuaderno2daInstanciaApelaciónFallo”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 3 tránsito, el señor L.M.B., ylas pruebas de oficio que no se encuentran dentro del dossier». Y, solicitó «decretarlas»6. Sin embargo, el Tribunal -el 21 de febrero de 20257negó «la solicitud que formuló la parte demandante tendiente a que se decrete la prueba de oficio a que alude en su escrito», porque la oportunidad para ello era el « término dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, sin que tal incuria pueda subsanarse apelando a las facultades oficiosas del ad quem».
que se decrete la prueba de oficio a que alude en su escrito», porque la oportunidad para ello era el « término dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, sin que tal incuria pueda subsanarse apelando a las facultades oficiosas del ad quem». 2.4. El Colegiado accionado -el 29 de mayo de 2025 8revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró «no probadas las excepciones planteadas por la demandada M.R.H. ». A quien declaró « responsable civil y extracontractualmente por los daños causados a los demandantes… derivados de las lesiones causadas a la primera en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2011». Consecuentemente, la condenó al pago de las indemnizaciones por las sumas allí definidas y de las costas. 2.5. La gestora censura que la autoridad querellada «actuó secretamente y sin justificación legal, [pues] solicit[ó] explicaciones al juzgado…y aparecen 8 cuadernos que son remitidos al Tribunal… y lo valora como prueba aportada oportunamente irrespetando el principio de contradicción, y de las cuales nunca … fueron objeto de traslado ni de contradicción, en primera ni en segunda instancia… así quedo referenciado en el sistema digital que hoy se aporta como prueba documental digital». De manera que «incurrió en una vía de hecho judicial, al no pronunciarse frente al tema de la incorporación de material probatorio, allegado extemporáneamente», por lo que «incurre en un falso juicio de raciocinio». Basó «su fallo en meras especulaciones y conjeturas ». Pues si bien en auto de 28 de
extemporáneamente», por lo que «incurre en un falso juicio de raciocinio». Basó «su fallo en meras especulaciones y conjeturas ». Pues si bien en auto de 28 de febrero de 2019 decretó como prueba trasladada la copia del proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 20 Local de Villavicencio , la misma se allegó el 18 de junio de 2019. Esto es, un día antes de proferir la sentencia 6 Página 28, Ibídem. 7 Página 38, Ibídem.8 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=7dc4cf1e-03c8-c019-9ccc-e5e4e854af32&groupId=6098902Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 4 de primer grado. Sin que hubiera podido ejercer su derecho de defensa. Por demás, agregó que hubo una indebida valoración probatoria, con la cual se desvirtuó -erradamentela causa extraña por ella alegada.
3. Depreca el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, « [o]rdenar al TRIBUNAL … en rehacer la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el material probatorio practicado hasta el día 19 de junio de 2019, fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La colegiatura accionada defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que providencia censurada fue proferida por el superior.
III. CONSIDERACIONES.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La colegiatura accionada defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que providencia censurada fue proferida por el superior.
III. CONSIDERACIONES.
1. La acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado –el 29 de mayo de 2025 9revocó el fallo proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio el 19 de junio de 2019 para, en su lugar, «declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada M.R.H.», a quien declaró «responsable civil y extracontractualmente por los daños causados a los demandantes… derivados de las lesiones causadas… en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2011». En consecuencia, condenó a la aquí accionante al pago de las indemnizaciones por las sumas allí definidas. 1.1. Para adoptar esa determinación, explicó el régimen de responsabilidad derivado del «ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores». En el que «gobierna la presunción de culpa 9 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?
uuid=7dc4cf1e-03c8-c019-9ccc-e5e4e854af32&groupId=6098902Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 5 en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular ». Y explicó que, para su exoneración «es necesaria la prueba de la causa extraña, concepto que incorpora la fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero». Y decantó que en tratándose de esos eventos, corresponde también al juzgador valorar la «imprudencia de la víctima» para determinar si lugar a «deducir la indemnización en proporción a la participación o incidencia [de esta]». 1.2. Con ese panorama, esbozó que el asunto censurado se cimienta en «la ocurrencia del accidente de tránsito de 9 de abril de 2011, en el que resultó lesionada la niña N.E.R.S. producto de colisión con el vehículo de placas BOM-509, conducido y de propiedad de la demandada ». Esto, mientras estaba « al cuidado de su abuelo discapacitado físicamente para moverse ». Y enfatizó en que « la disputa no está en la relación de causa a efecto entre el hecho ocurrido y el daño padecido, sino en la incidencia en el suceso de las acciones de las partes ». Los demandantes, adujeron que « la conducta desplegada por la conductora del vehículo implicaba un riesgo que no fue estimado». Y la demandada, planteó que «la fuente principal del evento estuvo en el actuar negligente de los padres de la niña». Así pues, el Tribunal estimó que «la demandada no logró acreditar causa
vehículo implicaba un riesgo que no fue estimado». Y la demandada, planteó que «la fuente principal del evento estuvo en el actuar negligente de los padres de la niña». Así pues, el Tribunal estimó que «la demandada no logró acreditar causa extraña». Dado que « no desplegó mayor actividad probativa hacía ese fin, solo requirió los interrogatorios de sus contrarios, quienes junto con ella coinciden en que embistió a la niña». Al respecto, la demandada se exculpó «en el hecho de que N.E.R.S. la sorprendió irrumpiendo en la calzada por la que se desplazaba, es decir, que no iba acompañada por ningún adulto responsable, hecho que no probó ». Toda vez que los medios suasorios dan cuenta que «la niña si iba con su abuelo, pero caminaban separado, pues se recaudó en las audiencias que el señor se movía con ayuda de dos muletas y adicional llevaba un balde de comida en su mano derecha, lo que hace inviable que la menor anduviera sujeta a su ropa, pues entorpecería su andar, como también es poco probable que se ubicara entre el espacio dejado por la pierna amputada y la muleta izquierda». De allí que, con base en la sana crítica concluyera que era «lógico que fuesen por separado».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 6 1.3. En línea con ello, explicó que, si bien hubo una « indebida vigilancia» dado que «hubo descuido de parte de los progenitores de la lesionada», ello no era « suficiente para soslayar que la peligrosidad de la actividad riesgosa atribuye la responsabilidad a quien la ejerce ». Por tanto, « esto repercute es en la
vigilancia» dado que «hubo descuido de parte de los progenitores de la lesionada», ello no era « suficiente para soslayar que la peligrosidad de la actividad riesgosa atribuye la responsabilidad a quien la ejerce ». Por tanto, « esto repercute es en la disminución de la indemnización, pero no tiene la potencia de liberar de los daños a la demandada». Sobre lo anterior, con base en los medios de convicción incorporados al expediente, precisó que del informe policial de accidente de tránsito « solo se alcanza a extraer información del área donde ocurrió el accidente». Que el señor L.A., quien cuidaba a la menor lesionada, reconoció que transitaban « por la calle, debido a que no había anden ». La demandada reconoció que colisionó con la niña, a quien « nunca vi[ó] en la vía» y la llevó al «centro de salud». Y el testigo J.C. aceptó haber presenciado el siniestro. Así las cosas, iteró que «no puede extraerse que la demandada acreditara que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima o por causa de un tercero». De un lado, «porque aquella defensa no se estructura por el hecho de que la niña se encontrara sola en la calle, hecho que por demás R.H. no acreditó, pues no trajo más que su dicho, que, por decir menos, encuentra resistencia en el relato del testigo. Si ese supuesto no está acreditado o no tiene un elemento suasorio que lo respalde, se desvanece». Y, por demás, porque «la conductora desde luego estaba obligada a tomar las precauciones debidas en su labor, que la conminaban a prestar especial
ese supuesto no está acreditado o no tiene un elemento suasorio que lo respalde, se desvanece». Y, por demás, porque «la conductora desde luego estaba obligada a tomar las precauciones debidas en su labor, que la conminaban a prestar especial atención a los demás vehículos y transeúntes que se movilizaban, de cara a la actividad peligrosa que desarrollaba». Sobre este punto, agregó que « aunque no se tiene prueba de exceso de velocidad de la demandada, a quien no bastaba para exonerarse acreditar diligencia y cuidado, como mal pregonó el juzgado; debía ser en extremo cuidadosa teniendo en cuenta que el espacio por el que transitaba era zona escolar y de bajada o pendiente, sin andén por el carril derecho, mismo sentido por el que transitaba, lugar donde ocurrió el accidente, según relataron al unísono las partesRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 7 y que se demarcó en el croquis ». Por tanto, ante la concurrencia de culpas justificó que había lugar a la «reducción del 40% de [la] indemnización» 1.4. Tras ese análisis, estimó desestructuradas las excepciones de la demandada relativas a la ruptura del nexo causal. Con similar sentido, desvirtuó los medios exceptivos de prescripción y de caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido, mala fe. Finalmente, desarrolló y desglosó la « indemnización de perjuicios». Allí, tasó el monto adeudado por lucro cesante y daños morales.
2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser
Allí, tasó el monto adeudado por lucro cesante y daños morales.
2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó (i) que « la convocada [aquí accionante] no acreditó causa extraña que la eximiera de responsabilidad por cuenta de la actividad peligrosa que desplegaba y con la cual produjo el daño a la niña N.E.R.S.»; (ii) que «hubo descuido de parte de los progenitores de la lesionada» lo cual «repercute en la disminución de la indemnización, pero no tiene la potencia de liberar de los daños a la demandada». Y, (ii) que no había operado el fenómeno prescriptivo, comoquiera que se trató de un proceso de responsabilidad extracontractual fundamentada en el artículo 2341 del Código Civil y no de la acción de reparación de que trata el canon 2358.
Luego, esta Sala Especializada concluye que las pruebas que dejaron de practicarse en la primera instancia fueron descartadas por el Tribunal en auto de 21 de febrero de 2025 por no haberse solicitado oportunamente. Pero, aun cuando se aceptará que el «informe policial de accidente de tránsito » se incorporó tardíamente al expediente, lo cierto es que el Tribunal explicó
de 21 de febrero de 2025 por no haberse solicitado oportunamente. Pero, aun cuando se aceptará que el «informe policial de accidente de tránsito » se incorporó tardíamente al expediente, lo cierto es que el Tribunal explicó 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 8 que de la referida prueba trasladada -que aquí se censura- «solo se alcanza a extraer información del área donde ocurrió el accidente». Por tanto, el accionado falló del modo en que lo hizo con base en los demás medios probatorios, a partir de lo cual estableció que la demandada no logró acreditar que « el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima o por causa de un tercero». Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de
autoridad de instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05296-00 9