CSJ - STC18353-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18353-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18353-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05136-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad Nueva Energía de Colombia S.A.S., a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 1100131-03-046-2022-00241-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita que se dejen sin efecto el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto su recurso de apelación para que en su lugar, se profiera «una nueva sentencia de segunda instancia en la que evalúe y decida sobre [sus] reparos formulados».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05136-00 2

Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá cursó proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Laura Marcela y Harold Mauricio Velandía Albarracín en su contra. El29 de abril de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró civilmente responsable a la accionante y condenándola al pago de perjuicios materiales y morales.

Laura Marcela y Harold Mauricio Velandía Albarracín en su contra. El29 de abril de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró civilmente responsable a la accionante y condenándola al pago de perjuicios materiales y morales. Inconforme con esto, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, por lo que el despacho de circuito remitió el expediente al Tribunal accionado.

El 4 de diciembre de 2025 la Colegiatura convocada admitió los recursos de apelación por ambas partes y señaló el término de cinco (5) días para sustentar los mimos. Más adelante, el 6 de febrero de 2026 el Tribunal cuestionado declaró desierta la alzada interpuesta por la aquí accionante y el 4 de mayo de 2026 profirió sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los allá demandantes, modificando la condena impuesta en el fallo de primer grado.

La promotora sostiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración del «memorial de sustentación radicado el 8 de mayo de 2025», presentado ante el juez de conocimiento y mediante el cual cumplió con la carga procesal impuesta sobre la sustentación de la apelación. Del mismo modo, solicitó la flexibilización del requisito de subsidiariedad conRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05136-00 3

fundamento en el «principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que no se ha transgredido derecho

fundamento en el «principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que no se ha transgredido derecho fundamental alguno de la sociedad tutelante.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, la queja de la accionante se dirige contra el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró desierto su recurso de apelación.

Al respecto, se debe precisar que la accionante no formuló recurso de reposición frente al auto que ahora cuestiona, pues era allá en el escenario natural donde le correspondía exponer sus inconformidades frente a la deserción de su alzada, y no lo hizo.

Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05136-00 4

Por ende, no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y se desestimará el resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Nueva Energía de Colombia S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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