CSJ - STC18354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18354-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05342-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el número 11001-31-03-035-2022-0035200/01, trámite en el cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia tramitado identificado bajo el consecutivo No. 11001-31-03-002-202400342-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 2 En contexto, los tutelantes fueron demandados por Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro en proceso de división de bienes respecto de dos inmuebles heredados, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado
Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro en proceso de división de bienes respecto de dos inmuebles heredados, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-035-2022-00352-00. Las propiedades raíces objeto de la división son: - Inmueble "Santa Helena", identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1875090. - Inmueble "La Igualdad", identificado con matrícula inmobiliaria 50C-979062. Frente a la demanda divisoria, los actores presentaron contestación con demanda de reconvención, alegando pertenencia por medio de acción y excepción sobre el segundo predio, respecto del cual manifestaron ejercer posesión material, exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez (10) años. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito inadmitió inicialmente la reconvención por defectos de forma y la rechazó el 22 de agosto de 2023. Posteriormente, los demandados insistieron presentando una reforma de la demanda de reconvención, respecto de la cual mediante auto del 30 de enero de 2025 el Juzgado dispuso atenerse al rechazo del 22 de agosto de 2023 en cuya oportunidad se estableció que existía incompatibilidad entre la pretensión divisoria y la de pertenencia. Ante el rechazo de la demanda de reconvención, los implicados radicaron demanda independiente de pertenencia sobre el mismo bienRadicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 3
radicaron demanda independiente de pertenencia sobre el mismo bienRadicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 3 inmueble. Esta fue admitida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (Rad No. 11001-31-03-002-2024-00342-00). Así las cosas, el 12 de febrero de 2025, los accionantes pusieron en conocimiento del primer Juzgado la existencia del segundo proceso, solicitando formalmente que se reconociera la prejudicialidad conforme al numeral 1º artículo 161 del Código General del Proceso, con el fin de que el trámite divisorio se suspendiera hasta que se decida el litigio de usucapión. No obstante, al día siguiente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito llevó a cabo la audiencia en la que resolvió lo siguiente: a) Negó la solicitud de prejudicialidad argumentando que no se cumplían los requisitos legales para suspender el proceso. b) Desestimó la excepción de prescripción adquisitiva del dominio por no haberse acreditado el ejercicio de la posesión durante el tiempo legalmente requerido. c) Decretó la división ad valorem de los dos inmuebles. d) Ordenó el secuestro y remate de ambos bienes raíces. Los accionantes apelaron la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito. El recurso fue concedido en efecto suspensivo. Sin embargo, surgió confusión sobre la naturaleza jurídica de la providencia apelada, por lo cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al despacho de primera instancia para que
surgió confusión sobre la naturaleza jurídica de la providencia apelada, por lo cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al despacho de primera instancia para que aclarara si se trataba de apelación de un auto o de una sentencia. El Juzgado, en mensaje de datos del 14 de marzo de 2025, remitió nuevamente el expediente «con las correcciones pertinentes». (Folio 1, Archivo 004 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto)Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 4 Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, el Tribunal profirió providencia en la cual: a) Calificó la decisión apelada como auto y no como sentencia. b) Confirmó la negativa de la prejudicialidad solicitada, bajo el argumento que no era procedente, en la medida que el futuro comprador del bien en la diligencia de remate correspondiente quedaría protegido por el artículo 452 del Código General del Proceso como cesionario del derecho litigioso.1 c) Confirmó el fracaso de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, señalando que no se probó la interversión del título de tenencia a posesión y que, por tanto, el término de prescripción extraordinaria de diez años no se había cumplido. Ante el pronunciamiento desfavorable de segunda instancia del 23 de mayo de 2025, los accionantes interpusieron recursos y solicitudes entre junio y septiembre de 2025, pidiendo nuevamente que se reconociera la
Ante el pronunciamiento desfavorable de segunda instancia del 23 de mayo de 2025, los accionantes interpusieron recursos y solicitudes entre junio y septiembre de 2025, pidiendo nuevamente que se reconociera la prejudicialidad del proceso de pertenencia y que se corrigiera el trámite de la apelación, a saber: - El 3 de junio de 2025, radicaron un memorial denominado «Recurso de inconformidad», solicitando la revocatoria o corrección del proveído , al cual se le negó su trámite, mediante providencia del 5 de junio de 2025, por haber sido presentado extemporánemente. (Archivos 007 y 010 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) 1 Código General del Proceso – Artículo 452 – Inciso 6°: ‘‘(…) Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso. (…)’’Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 5 - El 6 de junio de 2025, requirieron «anular todo lo actuado e iniciar el trámite nuevamente» , por la confusión jurídica que se generó pues, a su juicio, no se corrigió el yerro y se le dio «tramite de auto, no obstante el juzgado 35 civil del circuito, aclaro en tiempo que se trataba de una sentencia, esto bajo solicitud de aclaración del tribunal si era auto o sentencia». (Archivos 011 y 012 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) Esta petición fue rechazada de plano por auto del 26 de junio de
tiempo que se trataba de una sentencia, esto bajo solicitud de aclaración del tribunal si era auto o sentencia». (Archivos 011 y 012 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) Esta petición fue rechazada de plano por auto del 26 de junio de 2025, emitido por magistrado sustanciador, al no haber sido encausada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. (Archivos 014 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) - El 1 de julio de 2025 , suplicaron dar «el trámite respectivo de sentencia con el fin de poder utilizar los recursos necesarios», a lo cual el Tribunal, en proveído del 18 de julio de 2025, señaló estarse a lo resuelto en el auto que negó la solicitud de nulidad el 26 de junio de 2025 y conminó a los tutelantes para que se abstuvieran de formular misivas repetitivas, que trastocan la dinámica procesal y el principio de celeridad. (Archivos 015, 016 y 018 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) - El 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador se abstuvo de darle trámite a una nueva solicitud de revocatoria de su anterior determinación, para que «al menos se deje claro el respeto de la prejudicialidad del artículo 161 del C. G del P, respecto al proceso de pertenencia número 11001310300220240034200». Lo anterior, por estimar que se trataba de un requerimiento «diáfanamente repetitivo en contraste con los memoriales
de pertenencia número 11001310300220240034200». Lo anterior, por estimar que se trataba de un requerimiento «diáfanamente repetitivo en contraste con los memoriales anteriormente radicados y resueltos tanto en la decisión del 23Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 6 de mayo de 2025 que dirimió de fondo la actuación sometida a alzada, como en los posteriores del 5 de junio, 26 de junio y 18 de julio de 2025». (Archivo 021 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en su escrito tutelar, los promotores acusaron a las autoridades judiciales de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al: i) Rechazar la reconvención de la demanda de pertenencia y negar sin motivación suficiente la excepción de prescripción adquisitiva, sin analizar exhaustivamente las pruebas de la posesión. ii) Ordenar el remate de los inmuebles sin respetar la prejudicialidad del proceso de pertenencia en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito. (Rad. 2024-00342-00) iii) Generar inseguridad jurídica al calificar contradictoriamente la decisión como auto ejecutoriado cuando debía ser una sentencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente. Adicionalmente, e l Magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona precisó que, en el proveído del 23 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia, se motivó con exactitud el
Zuluaga Cardona precisó que, en el proveído del 23 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia, se motivó con exactitud el fundamento por el cual la Sala estimó que la decisión debía adoptarse por auto y no por sentencia, en observancia de las normas que regulan el proceso divisorio en el Código General del Proceso. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. defendió la legalidad de su actuación y expuso que en audiencia pública resolvió deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 7 forma desfavorable la petición de prejudicialidad por coexistencia de un juicio de usucapión y la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por los promotores, decisión que fue confirmada por el superior funcional. Manifestó que la determinación cuestionada se ajusta al ordenamiento procesal civil y respeta las prerrogativas constitucionales de los intervinientes. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural advierte la necesidad de conceder el amparo constitucional dada la constatación de una vía de hecho en la que incurrió el órgano judicial convocado, como pasará a reseñarse a continuación. En el sub examine, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la apelación interpuesta por los demandados dentro del proceso divisorio promovido por Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro contra Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón, frente al pronunciamiento
los demandados dentro del proceso divisorio promovido por Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro contra Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón, frente al pronunciamiento emitido en audiencia el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dispuso la venta y remate de los bienes comunes y resolvió sobre la excepción de prescripción adquisitiva. Inicialmente, la secretaría del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 25-0185 remitió el expediente al Tribunal accionado con la anotación que se trataba de la « APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO CONTRA EL AUTO DE FECHA 13 de FEBRERO de 2025».Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 8 Recibido el expediente en la Secretaría del Tribunal, esta dependencia, antes de ingresar el asunto al Despacho del magistrado sustanciador, el 10 de marzo de 2025 requirió mediante correo electrónico al Juzgado de primera instancia para que aclarara si la decisión recurrida obedecía a un auto o a una sentencia, en los siguientes términos: ‘‘NO SE ACUSA RECIBIDO hasta tanto no se corrijan los siguientes yerros:
1. Aclare si se trata de auto o sentencia, como quiera que se está dictando es la división del predio, mas no como será repartida la cosa (sentencia). Lo anterior
‘‘NO SE ACUSA RECIBIDO hasta tanto no se corrijan los siguientes yerros:
1. Aclare si se trata de auto o sentencia, como quiera que se está dictando es la división del predio, mas no como será repartida la cosa (sentencia). Lo anterior de conformidad con el artículo 410 del CGP.’’ (Folio 2, Archivo 004 – Cuaderno 05 ApelaciónAuto) En ese mismo requerimiento, se adjunta un pantallazo que pareciera indicar algún cambio en el oficio número 25-0185, en el sentido de precisar que el expediente se remite al Tribunal para surtir la « APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 de FEBRERO de 2025 » (subrayas propias) (Folio 1, Archivo 004 – Cuaderno 05
ApelaciónAuto), según se muestra a continuación: A pesar de estas circunstancias y obviando que en verdad se trataba de la apelación frente a una sentencia, el magistrado sustanciador -en sala unitariaprofirió un auto de segunda instancia el 23 de mayo de 2025, en el que abordó el estudio de fondo de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegada por los demandados y, tras analizar los testimonios, concluyó:Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 9 “(…) 4. Por su parte, el otro embate se edifica sobre la operancia del modo de prescripción adquisitiva de dominio , con apoyadura en las declaraciones de parte (…) (…) Así las cosas, no descansa probanza que demuestre posesión exclusiva antes del 2018, tanto más si se tiene en consideración que, como lo relievó Pablo Emilio
parte (…) (…) Así las cosas, no descansa probanza que demuestre posesión exclusiva antes del 2018, tanto más si se tiene en consideración que, como lo relievó Pablo Emilio Hastamorir Garzón, Campo Elías vive allí, con anterioridad al 2018, por autorización de sus progenitores en vida, de forma que fluye su falta de ánimo de señorío en el interregno que antecede a la pluricitada anualidad. Es más, el señor Pedro Hastamorir Garzón arguyó que detenta una parte del bien desde antes de 2020, pero no incluyó alguna aclaración sobre algún lapso que anteceda al 201825. (…) Con esos derroteros, diáfano es que no se han cumplido los 10 años de prescripción extraordinaria (art. 2532 CC), necesaria para consumar el modo de prescripción adquisitiva en estos casos (núm. 3, art. 375 CGP), tomándose como faro del inicio de la posesión el 2018, como lo hizo la juez unipersonal ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Desde esta perspectiva, se aprecia que la discusión planteada por los demandados giró en torno a la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la división, al punto que ese fue el eje de la segunda instancia. Sin embargo, se advierte que el proceder del Tribunal configuró un defecto procedimental, por cuanto dicha cuestión debía ventilarse mediante el trámite de una apelación de sentencia y no por medio de un auto emitido en sala unitaria. Lo anterior, porque la definición de la usucapión atañe a una relación jurídica de naturaleza sustancial que se define mediante
mediante el trámite de una apelación de sentencia y no por medio de un auto emitido en sala unitaria. Lo anterior, porque la definición de la usucapión atañe a una relación jurídica de naturaleza sustancial que se define mediante fallo por tratarse de una excepción de mérito, según el artículo 279 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: “Cuando en el proceso divisorio se propone la prescripción adquisitiva como excepción de mérito, su decisión debe adoptarse mediante sentencia, no por auto, pues en ese evento el juez define una cuestión sustancial que pone fin al litigio en ese extremo y que, por tanto, debe tramitarse conforme a las reglas de la apelación de sentencias.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 10 En tales hipótesis, corresponde al ad quem admitir el recurso, surtir la sustentación dentro del término previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y resolverlo mediante sentencia de Sala, no por auto del magistrado ponente. La jurisprudencia constitucional (C-284 de 2021) permitió que la prescripción adquisitiva sea propuesta como defensa dentro del proceso divisorio, circunstancia que obliga a armonizar el trámite con las previsiones del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto se trata de una verdadera excepción de mérito que comporta un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de dominio.” (CSJ STC14236-2024). El error advertido reviste especial relevancia porque dicha confusión
excepción de mérito que comporta un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de dominio.” (CSJ STC14236-2024). El error advertido reviste especial relevancia porque dicha confusión tuvo una incidencia sustancial y directa en el trámite de la segunda instancia. Ello, en atención a las diferencias sustantivas que establece el Código General del Proceso entre los procedimientos de apelación de autos y de sentencias. A modo de ejemplo, tratándose de sentencias, el ordenamiento prevé la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas conforme a las causales establecidas en el artículo 327 ibídem, y la decisión de fondo debe ser adoptada por una sala de decisión integrada por tres magistrados. En síntesis, de haberlo hecho en debida forma, esto es, por la vía de apelación de sentencia, la magistratura accionada se habría pronunciado sobre la admisibilidad del recurso y dado la oportunidad al extremo recurrente para sustentar en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 con los efectos que ese trámite conllevaba tratándose de apelación de una sentencia Bajo esta óptica, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por falta de aplicación del artículo 279 del Código General del Proceso y, además, por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia STC14236-2024 en torno a la naturaleza jurídica de la providencia que define la excepción de usucapión en el marco del juicio divisorio.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 11
naturaleza jurídica de la providencia que define la excepción de usucapión en el marco del juicio divisorio.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 11 En relación con el desconocimiento del precedente vigente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -el cual debía ser considerado por el Tribunal al abordar esta materia-, conviene recordar que en la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 99 de la Ley 2430 de 2024 (que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia), estableció que «a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho». De esta manera, se destaca la relevancia de la jurisprudencia como fuente normativa, en la medida que constituye un criterio directo para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas por parte de los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. Este mandato se refuerza por lo dispuesto en el artículo 7° del Código General del Proceso, el cual establece que los jueces, además de la ley, deben tener en cuenta en sus decisiones « la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina». En consecuencia, aunque los jueces, en ejercicio de su independencia y autonomía, pueden apartarse del precedente jurisprudencial, ello solo es admisible cuando se cumplen rigurosamente las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa que justifiquen dicha decisión. No obstante, es
y autonomía, pueden apartarse del precedente jurisprudencial, ello solo es admisible cuando se cumplen rigurosamente las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa que justifiquen dicha decisión. No obstante, es fundamental reiterar que el precedente constituye una fuente principal de derecho, lo que impone un deber de observancia en la labor interpretativa y decisoria de los jueces. Esta exigencia resulta esencial para la garantía de principios estructurales del orden jurídico, como la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los destinatarios de la administración de justicia.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 12 En relación con el valor vinculante de la jurisprudencia de esta Sala especializada, se tiene dicho lo siguiente: «(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos» (CSJ SC996-2024). Finalmente, en la medida que el error procedimental y el desconocimiento de precedente evidenciado conlleva a invalidar el proveído proferido el 23 de mayo de 2025 por el órgano judicial convocado, se torna
Finalmente, en la medida que el error procedimental y el desconocimiento de precedente evidenciado conlleva a invalidar el proveído proferido el 23 de mayo de 2025 por el órgano judicial convocado, se torna innecesario examinar las demás censuras formuladas en la acción de tutela, por sustracción de materia. 3.- Corolario de lo anterior, la Sala se impone conceder el amparo y ordenar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Tribunal accionado resuelva nuevamente la apelación con observancia del trámite que legalmente corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo solicitado por Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón y DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia,Radicación no 11001-02-03-000-2025-05342-00 13 resuelva nuevamente el recurso de apelación, esta vez, con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)