CSJ - STC18354-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18354-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01384-00 (aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte sobre la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Del escrito de tutela, se advierte que el accionante solicita que se le brinde «respuesta clara [y] pronta» a su derecho de petición del 15 de julio de 2026, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual pidió que se le informara si el Acuerdo PSAA16-10554, «[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho» , es de obligatorio cumplimiento para los jueces en acciones populares y, en caso afirmativo, si su desconocimientoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01384-00 2
constituye prevaricato. Lo anterior, porque sostiene que no ha recibido respuesta alguna y, por ello, considera vulnerado su derecho de petición.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Consejo Superior de la Judicatura señaló que en el transcurso del presente trámite dio respuesta a la petición al correo electrónico litigantesasociados2040@gmail.com por lo que solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
El Consejo Superior de la Judicatura señaló que en el transcurso del presente trámite dio respuesta a la petición al correo electrónico litigantesasociados2040@gmail.com por lo que solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la negativa del amparo, por cuanto se configura un hecho superado, conforme se procederá a explicar.
En efecto, la queja medular del accionante consiste en la falta de respuesta a su petición del 15 de julio de 2026 en la que solicitó se informara si el Acuerdo PSAA16-10554 es de obligatorio cumplimiento para los jueces en acciones populares y, de ser así, si su desconocimiento constituye prevaricato, así como las copias digitales de los derechos de petición que ha presentado y sus respectivas respuestas.
Al respecto, se advierte que el 15 de septiembre de 2026 el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición presentado el 15 de julio de 2026. En ella, señaló que las facultades de esa Corporación son de carácter administrativo, por lo que carece de competencia funcional yRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01384-00 3
de facultades investigativas. Asimismo, precisó el alcance de los Acuerdos PSAA16-10554 de 2016 y PCSJA25-12355, relacionados con las tarifas de agencias en derecho aplicables a las acciones populares. Así se observa:
«En ese sentido expidió los Acuerdos PSAA16-10554 de 2016, que estableció las tarifas de agencias en derecho de procesos declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria
«En ese sentido expidió los Acuerdos PSAA16-10554 de 2016, que estableció las tarifas de agencias en derecho de procesos declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales y PCSJA25-12355 que adiciona el artículo 5 del Acuerdo 10554. Ente otros artículos, el 4o. del 10554, indica la aplicación por analogía de las tarifas establecidas para asuntos similares.
Respecto al alcance de su aplicación a las acciones populares se ha establecido que siempre que el actor popular resulte vencedor, corresponde la acreditación y la valoración para fijar las agencias en derecho al fallador, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado al considerar en una sentencia de acción popular que “las agencias se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”». (Resaltado por fuera del texto)
En atención a esto, la autoridad accionada señaló que es «facultad exclusiva del juez fijar las agencias en derecho de acuerdo con la normativa vigente, tal como lo preceptúan los artículos 365 y 366 del Código General el Proceso, debido a que dicha autoridad es el director del proceso y quien conoce como fue la gestión de la parte procesal interesada».
De manera que, esta Sala observa que la autoridad
artículos 365 y 366 del Código General el Proceso, debido a que dicha autoridad es el director del proceso y quien conoce como fue la gestión de la parte procesal interesada».
De manera que, esta Sala observa que la autoridad convocada dio respuesta al accionante en cuanto al alcance del Acuerdo en las acciones populares, en tanto le informó que su aplicación exige que el actor popular resulte vencedor, correspondiendo al juez la valoración de las agencias enRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01384-00 4
derecho con sujeción a las tarifas fijadas en los acuerdo mencionados y del mismo modo explicó que, en tanto sus competencias son de carácter administrativo, carece de facultades investigativas para pronunciarse sobre la presunta incursión en prevaricato de los jueces.
Así las cosas, se colige que se configuró hecho superado, debido a que en el transcurso de esta tutela se cumplió el objetivo del tutelante. Sobre esa figura
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 43092021 entre otras).
Corolario de lo anterior, se desestimará el resguardo.
DECISIÓN
12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 43092021 entre otras).
Corolario de lo anterior, se desestimará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR POR HECHO SUPERADO la tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01384-00 5
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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