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CSJ - STC18355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18355-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fanny Bustamante González y Rosa Alejandra Bustamante, a través de apoderado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura extensiva a partes e intervinientes en el proceso radicado 76109-31-03-003-2020-00011-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES Las accionantes manifestaron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana, y en consecuencia, solicitaron: (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Buga dentro del radicado 76-109-31-03-0032020-00011-01, (ii) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia y (iii) 3. Ordenar a la Sala CivilFamilia accionada proferir una nueva sentencia que: (a) valore integralmente el acervo probatorio; (b) aplique el estándar correcto de pérdida de oportunidad; (c) repare el defecto procedimental de la pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 2

integralmente el acervo probatorio; (b) aplique el estándar correcto de pérdida de oportunidad; (c) repare el defecto procedimental de la pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 2 testimonial, permitiendo su práctica y contradicción; y (d) decida de fondo con sujeción a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales. Las actoras indicaron que el 23 de abril de 2015 nació el menor Justin Estaban Bustamante, hijo de la accionante Fanny Bustamante González. Al día siguiente de su nacimiento fue llevado a urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico en Buenaventura, Valle del Cauca, donde la médica pediatra ordenó su remisión urgente a una IPS de IV nivel y la realización prioritaria de ecocardiograma doppler color, ante la sospecha de cardiopatía cianosante. No obstante, las accionantes indicaron que las gestiones no se iniciaron inmediatamente y el menor pasó 17 horas y 40 minutos en una IPS de III nivel. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de abril de 2015 a las 7:40 a.m. se registró su deceso. Por esos hechos, en el año 2020 los familiares del menor fallecido presentaron demanda de responsabilidad civil contra la Clínica, la EPS y los médicos intervinientes, proceso que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-03-003-202000011-01. Sin embargo, señalaron que en la audiencia concentrada que se celebró el 13 y 14 de febrero de 2024 el Juez desestimó la práctica de unos

00011-01. Sin embargo, señalaron que en la audiencia concentrada que se celebró el 13 y 14 de febrero de 2024 el Juez desestimó la práctica de unos testigos de los demandantes al esperarlos « solamente» cinco minutos por lo que dicha actuación frustró el derecho de contradicción de los demandantes y la igualdad de armas. Frente a dicho actuar, promovieron solicitud de nulidad por la denegación de los testimonios decretados y por el cierre anticipado de la etapa probatoria, pero el despacho de primera instancia negó dicha solicitud el 14 de febrero de 2024, decisión que fue posteriormente confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga (27 may 2025). El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia oral mediante la cual resolvió negar lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 3 pretensiones de la demanda y absolvió a los demandados y a los llamados en garantía. Los demandantes interpusieron apelación, pero no tuvieron éxito dado que el Tribunal accionado el 13 de junio de 2025 confirmó la absolución de las entidades convocadas y desestimó la configuración del daño autónomo por pérdida de oportunidad, aplicando -según indicaronun estándar probatorio propio del nexo causal pleno, sin atender a la naturaleza probabilística de la figura ni al análisis integral de la urgencia Clínica y del tiempo crítico perdido frente a la remisión ordenada.

un estándar probatorio propio del nexo causal pleno, sin atender a la naturaleza probabilística de la figura ni al análisis integral de la urgencia Clínica y del tiempo crítico perdido frente a la remisión ordenada. Las accionantes precisaron que, pese a haber interpuesto en término el recurso extraordinario de casación, no se concedió por improcedente, razón por la cual acudieron a la acción de tutela al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encontraban afectadas por defectos procedimental, fáctico y sustantivo de entidad constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura explicó que, durante la audiencia concentrada del 13 y 14 de febrero de 2024 se practicaron los interrogatorios de parte y se llamó a declarar a los testigos solicitados por los demandantes —Ruth Carabalí Cuenú, Pablo Antonio Murcia Gómez, Arístides Valenzuela Moreno y Honorio Zamora Quimbaya—, frente a lo cual el apoderado informó no haber podido contactarlos. Se advirtió que los testigos debían estar presentes físicamente en el Palacio Nacional o conectarse virtualmente a las 8:00 a.m., por lo que se otorgaron cinco minutos adicionales, sin que se lograra su comparecencia. Ante ello, se continuó con la práctica del interrogatorio pendiente y de las pruebas de la parte demandada. El funcionario precisó que, cuando posteriormente se informó que los testigos intentaban conectarse, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 4 solicitud fue negada al haberse producido la preclusión de la oportunidad

posteriormente se informó que los testigos intentaban conectarse, laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 4 solicitud fue negada al haberse producido la preclusión de la oportunidad probatoria, y porque ya se encontraba en curso la recepción de los demás medios de convicción decretados para ese segmento de la audiencia.

Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga manifestó que el expediente había sido devuelto al juzgado por lo que a esta autoridad le correspondía allegar el link del paginario. CONSIDERACIONES La acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que los reproches sobre la práctica probatoria no cumplen con el presupuesto de inmediatez, y de otro lado, la sentencia de segunda instancia que ratificó la absolución de las demandadas en el proceso cuestionado es razonable.

AUSENCIA DE INMEDIATEZ

Ciertamente, algunas de las inconformidades de las actoras recaen frente a actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en la audiencia concentrada celebrada el 13 y 14 de febrero del 2024, en particular, por el hecho de haber negado la práctica de testimonios decretados y solicitados por los allá demandantes.

Así las cosas, emerge que, desde la mencionada fecha hasta el 30 de octubre de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrió más de un (1) año y ocho (8) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual:

de un (1) año y ocho (8) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual:

«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 5

Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6453-2023, SJSTC69192020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).

Desde esta perspectiva, se aprecia que frente a las pretensiones dirigidas a las actuaciones del 13 y 14 de febrero del 2024 por parte del juzgado accionado realmente las precursoras desbordaron el término previsto por la doctrina constitucional para el ejercicio de este remedio.

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA

juzgado accionado realmente las precursoras desbordaron el término previsto por la doctrina constitucional para el ejercicio de este remedio. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En lo referente a las censuras de fondo que plantean las tutelantes, se advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia del 13 de junio del 2025 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso de apelación respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el marco del proceso declarativo objeto de este ruego constitucional. En efecto, el Tribunal inició su estudio con un recuento sistemático de los antecedentes del proceso de responsabilidad civil médica. Para ello, describió: (i) las imputaciones formuladas por los demandantes, (ii) las defensas planteadas por las entidades y profesionales accionados, y (iii) las conclusiones a las que arribó el a quo en la decisión de primera instancia.

En primer lugar, expuso que los demandantes atribuyeron a las instituciones de salud y a los galenos intervinientes una actuación negligente, consistente en la falta de valoración oportuna por unRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 6 especialista idóneo —cardiólogo pediatra— y en la omisión de practicar un ecocardiograma Doppler color indispensable para confirmar o descartar una «cardiopatía cianosante».

6 especialista idóneo —cardiólogo pediatra— y en la omisión de practicar un ecocardiograma Doppler color indispensable para confirmar o descartar una «cardiopatía cianosante». En segundo término, el Tribunal reseñó que los demandados negaron la existencia de negligencia, imprudencia o impericia, asegurando que el menor recibió atención adecuada dentro de las capacidades técnicas y del nivel de complejidad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Indicaron que la remisión a una entidad con cardiopediatría era necesaria para definir la conducta, pero que mientras esta se gestionaba, el paciente fue atendido en unidad de cuidados intensivos por personal con conocimiento especializado. Afirmaron que el deceso obedeció principalmente a la gravedad del cuadro clínico y a factores asociados al alumbramiento y control prenatal, y no a fallas del servicio.

Finalmente, el Tribunal avaló la decisión del juez de primera instancia que desestimó las pretensiones porque no encontró soporte probatorio sobre la imputación de negligencia, imprudencia e impericia que atribuyeron los demandantes a las demandadas. Concluyó el ad quem que, de la historia clínica y de los testimonios técnicos recopilados, se desprendía que las instituciones médicas que atendieron al menor adoptaron las gestiones necesarias para procurar su traslado a un centro de mayor IV nivel, el cual no se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad. Por ello, descartó la existencia de una pérdida de oportunidad atribuible a las demandadas.

mayor IV nivel, el cual no se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad. Por ello, descartó la existencia de una pérdida de oportunidad atribuible a las demandadas. Efectivamente, la magistratura accionada estimó que la parte actora no cumplió la carga probatoria que la asistía sobre el criterio de imputación que hizo a las convocada ni respecto de las circunstancias que mostraran la pérdida de oportunidad por la no materialización del traslado del bebé a un centro hospitalario de mayor nivel, dado su cuadro clínico. En ese marco, el Tribunal precisó lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 7 (…) el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta. Luego entonces, contario a lo erradamente razonado por los apelantes, la carga de demostrarla les asistía a ellos (…) Tampoco es admisible el reparo que hacen con relación a la ausencia de flexibilización de la carga de la prueba. Nótese que durante el curso del proceso jamás revelaron estar los quejosos ante una dificultad probatoria para obtener los medios de convicción que aportaran certeza de la supuesta falla médica de la que ahora se duelen, especialmente, del error en el diagnóstico, y el indebido tratamiento médico frente a la hipoxemia que padecía el menor. En el expediente no milita ni una sola probanza tendiente a acreditar ese cardinal aspecto. La parte actora se mostró absolutamente pacífica en la tarea de demostrar no sólo la existencia de la posibilidad de obtener el beneficio querido, sino, que estuviera revestida de las características exigidas por la

cardinal aspecto. La parte actora se mostró absolutamente pacífica en la tarea de demostrar no sólo la existencia de la posibilidad de obtener el beneficio querido, sino, que estuviera revestida de las características exigidas por la jurisprudencia. Esto es, que fuera seria, verídica, real y actual. Sólo así, se podría pensar en eslabonar el nexo causal entre la oportunidad perdida y la conducta reprochadanegligencia en el trámite del traslado a otra IPS-. Todo eso fue planteado desde la especulación, lo que dista diametralmente de la existencia de un demerito cierto y resarcible. Contrariamente a lo deseado, el historial clínico que documenta el estado de salud del menor, y las atenciones médicas brindadas, revela, en sentir de la Sala, que la oportunidad aquí alegada en realidad, es incipiente, débil, lejana y frágil (…) Si bien la parte actora durante el discurrir del proceso, y en la alzada, razonó que el niño en el momento de su arribo a la IPS no revestía gravedad, porque sus signos vitales no manifestaban alteración alguna, y se fue deteriorando con el pasar de las horas, no de forma súbita, lo cierto es que, la prueba en trato no deja duda que su estado crítico fue inminente, y su pronóstico altamente desfavorable, aspecto que, a no dudarlo, en medio de la situación sujeta al alea, luce incompatible con un entorno apto para pretender la consecución del resultado benéfico esperado, que se dice, fue frustrado. (...) La colegiatura valoró el acervo probatorio, explicó para el caso concreto las reglas del régimen de responsabilidad médica aplicables y

la consecución del resultado benéfico esperado, que se dice, fue frustrado. (...) La colegiatura valoró el acervo probatorio, explicó para el caso concreto las reglas del régimen de responsabilidad médica aplicables y analizó cada cuestionamiento dentro de los límites propios del recurso, de modo que su fallo se muestra coherente con los hechos acreditados en el proceso. Al margen de que los tutelantes compartan o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues -como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte-— «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00 8 configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» ( CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). CONCLUSIÓN En suma, por las razones expuestas, se negará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Fanny Bustamante González y Rosa Alejandra Bustamante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05362-00

9 (Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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