CSJ - STC18355-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18355-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05394-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que formuló Amalia Rojas Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a la Cooperativa COTRAUTOL y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 73-001-31-03-004-2022-00168-01.

ANTECEDENTES

1. Amalia Rojas Ortiz, invocó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, libertad de asociación y participación democrática», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó la decisión proferida por elRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

2 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea en referencia.

Relató que estuvo asociada a COTRAUTOL, además ser propietaria del vehículo de placas TGV -207, afiliado a esa

proceso verbal de impugnación de actos de asamblea en referencia.

Relató que estuvo asociada a COTRAUTOL, además ser propietaria del vehículo de placas TGV -207, afiliado a esa cooperativa; la Junta de Vigilancia, mediante Acta n.° 293 de 2 de marzo de 2022 y comunicación del 10 siguiente, la declaró socia inhábil para participar en la asamblea general, con fundamento en unas presuntas acreencias laborales derivadas de la relación con e l conductor Mario Yoane Solórzano Duarte.

Afirmó que el referido conductor fue vinculado por COTRAUTOL y, mediante sentencias de tutela de 16 de enero de 2012 y 5 de julio de 2019, esta fue señalada como empleadora y destinataria de las órdenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones. Agregó que, pese a ello, COTRAUTOL trasladó a la accionante tales obligaciones mediante diecisiete facturas y, posteriormente, promovió proceso ejecutivo para obtener su pago.

Indicó que el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal –Transitorio– Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué declaró la no constitución del título ejecutivo con fundamento en las referidas facturas y, aunque el Juzgado Quinto Civil del Circuito concedió inicialmente la tutela presentada por COTRAUTOL contra esa decisión, el 3 de julio de 2025 la Sala Civil -Familia delRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

3 Tribunal Superior de Ibagué revocó ese fallo y negó el

esa decisión, el 3 de julio de 2025 la Sala Civil -Familia delRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

3 Tribunal Superior de Ibagué revocó ese fallo y negó el amparo, dejando en firme la decisión del proceso ejecutivo.

Manifestó que, en el referido proceso, apeló la sentencia de primera instancia y planteó, entre otros aspectos, que la responsabilidad sobre los conductores correspondía a COTRAUTOL, que las decisiones de tutela habían reconocido a esta como empleadora, que la inhabilidad carecía de sustento estatutario y que debía aplicarse el régimen especial del transporte público. También señaló que el 7 de abril de 2025 allegó al Tribunal copia del fallo y del registro de audio y video de la audiencia correspondiente al proceso ejecutivo.

Sostuvo que, mediante la sentencia cuestionada de 12 de febrero de 2026, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en la que omitió valorar las decisiones de tutela de 2012 y 2019, el fallo del proceso ejecutivo y, especialmente, su propia sentencia de tutela del 3 de julio de 2025, además de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1079 de 2015.

2. Con fundamento en lo anterio r, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 12 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y ordenar a dicha Corporación que emita una nueva decisión en la que valore las sentencias de tutela de 2012 y 2019, el fallo del proceso ejecutivo de 27 de febrero de 2025, la sentencia de

a dicha Corporación que emita una nueva decisión en la que valore las sentencias de tutela de 2012 y 2019, el fallo del proceso ejecutivo de 27 de febrero de 2025, la sentencia de tutela de 3 de julio de 2025 y el régimen normativ o previsto en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1079 de 2015, conRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

4 explicación suficiente de cualquier eventual apartamiento de su propio precedente.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las dependencias accionadas, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y se requirió al abogado para que aportara

el poder especial que lo faculte para actuar en este amparo constitucional como apoderado judicial de Amalia Rojas Ortiz, poder que deberá atender las previsiones establecidas en la Sentencia STC10721-2023 de esta Sala, esto es, «i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que se atenía a lo considerado y resuelto en la sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el

1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que se atenía a lo considerado y resuelto en la sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea. Para el efecto, remitió copia de dicha providencia.

2. La titular del despacho Cuarto Civil del Circuito de Ibagué informó que allí se tramitó en primera instancia el proceso cuestionado, dentro del cual, el 17 de enero de 2025, se profirió sentencia que negó las pretensiones y condenó enRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

5 costas a la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de 2026.

Expuso que los reparos formulados en la tutela se dirigían exclusiva mente contra la sentencia de segunda instancia, pues las pretensiones estaban encaminadas a dejarla sin efecto y obtener una decisión de reemplazo, de ahí que no se le atribuyó actuación u omisión actual que comprometiera los derechos fundamentales invocados.

También señaló que las actuaciones surtidas en el proceso se ajustaron a la normativa aplicable y que la decisión fue adoptada con fundamento en los estatutos de COTRAUTOL, el contrato de afiliación y el material probatorio recaudado. Finalmente, llam ó la atención sobre el tiempo transcurrido entre la sentencia censurada, de 12 de febrero de 2026, y la presentación de la tutela, de 7 de septiembre

recaudado. Finalmente, llam ó la atención sobre el tiempo transcurrido entre la sentencia censurada, de 12 de febrero de 2026, y la presentación de la tutela, de 7 de septiembre siguiente, para efectos del requisito de inmediatez.

3. La representante legal de COTRAUTOL, solicitó negar el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia de 12 de febrero de 2026. Sostuvo, entre otros aspectos, que la inhabilidad de Amalia Rojas Ortiz obedeció a la existencia de obligaciones económicas a su cargo conforme a los estatutos de la cooperativa; que las controversias laborales y el proceso ejecutivo referidos por la accionante correspondían a asuntos diferentes del debatido en el proceso de impugnación de actos de asamblea; y que el contrato de afiliación contemplaba obligaciones económicasRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

6 a cargo de la propietaria del vehículo respecto de los conductores.

En relación con los defectos alegados, afirmó que las decisiones de tutela de 2012 y 2019, la providencia de 27 de febrero de 2025 y la sentencia T-2025-00100-01 resolvieron controversias distintas, por lo que no resultaban determinantes para el proceso de impugnación de actos de asamblea. Respecto del precedente invocado, sostuvo que no existía id entidad plena de objeto y causa entre ambos trámites, aunque dejó a consideración de la Corte establecer la relevancia que pudiera tener la motivación de aquella decisión sobre la titularidad de la obligación laboral.

existía id entidad plena de objeto y causa entre ambos trámites, aunque dejó a consideración de la Corte establecer la relevancia que pudiera tener la motivación de aquella decisión sobre la titularidad de la obligación laboral.

Finalmente, planteó consideraciones sobre inmediatez, al advertir que la tutela fue presentada aproximadamente siete meses después de la providencia cuestionada, y sostuvo que la verificación de la calidad de socia hábil o inhábil prevista en el artículo 60 de los estatutos no constituía una sanción disciplinaria que exigiera agotar el procedimiento previsto en los artículos 22 a 26 del mismo ordenamiento.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

7 El accionante cuestiona la sentencia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en c ostas a la actora. Sostiene que dicha determinación vulneró los derechos fundamentales invocados al omitir valorar las situaciones de hecho y de derecho en referencia.

2. De la legitimación en la causa por activa.

2.1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o por conducto de apoderado judicial debidamente facultado para ello.

2.2. En el presente asunto, aunque al momento de

de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o por conducto de apoderado judicial debidamente facultado para ello.

2.2. En el presente asunto, aunque al momento de admitirse la acción no se encontraba acreditado el mandato especial para que el accionante actuara en representación de Amalia Rojas Ortiz, mediante escrito allegado con posterioridad al requerimiento efectuado p or esta Sala, el abogado aportó el poder conferido para promover el presente amparo.

Examinado el respectivo documento, se evidencia que identifica a la poderdante, la autoridad accionada, los derechos fundamentales cuya protección se reclama y la actuación judicial que origina la solicitud de amparo, de manera que satisface las exigencias establecidas por estaRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

8 Corporación para el ejercicio de la representación judicial en materia de tutela.

2.3. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, por lo que corresponde abordar el examen de los presupuestos de procedibilidad del amparo.

3. Del requisito de inmediatez.

3.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcion amiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

colaborar para el adecuado funcion amiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, com o también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

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(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).

3.2. Revisado el expediente y cotejado con el escrito de tutela se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito que viene de mencionarse.

En efecto, la providencia cuestionada fue proferida el 12

tutela se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito que viene de mencionarse.

En efecto, la providencia cuestionada fue proferida el 12 de febrero de 2026 y notificada en estado No. 2 2 del día siguiente1, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de septiembre siguiente, esto es, aproximadamente seis meses y treinta días después, es decir, excediendo el plazo de seis (6) meses 2 que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva.

En ese orden , la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo el asunto, máxime cuando no se acreditó ninguno de los supuestos fijados por l a jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad,

1 Archivo digital 047, C. 2ª instancia. 2 Término que se supera aun descontando la vacancia judicial que dio inicio el 19 de diciembre de 2025 y finalizó el 10 de enero de 2026.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

10 tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado.

4. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela formulada por Amalia Rojas Ortiz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-05394-00

11Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 76639DB19182052421CAF878DAC3A88FDFD2C7D0A75946BF8F960F67B7756D5B Documento generado en 2026-09-23

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