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CSJ - STC18356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18356-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Diana Katherine Ruda Joya y Eduard Edilson Ruda Joya contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal con radicado 11001-3103-047-2024-00032-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LOS TUTELANTES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad jurídica, al estimar que el Juzgado accionadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 2 incurrió en una prolongada inactividad procesal porque ha aplazado en más de cuatro oportunidades la práctica de la prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito que ellos solicitaron, sin que -para el momento de presentación del amparose hubiera fijado una nueva fecha para su realización, habiendo transcurrido más de veinte meses desde que radicaron la solicitud de ese medio de prueba.

de perito que ellos solicitaron, sin que -para el momento de presentación del amparose hubiera fijado una nueva fecha para su realización, habiendo transcurrido más de veinte meses desde que radicaron la solicitud de ese medio de prueba. De la revisión del expediente se constata lo siguiente:

1. El 20 de marzo de 2024 se decretó la inspección judicial con intervención de perito ingeniero de la

obra civil ubicada en la  calle 63C No. 16-71/73 de Bogotá solicitada por los accionantes, y se programó como fecha para su práctica el 17 de marzo de 2024 a las 9:30 am. Dado el error del Despacho en cuanto a la fecha programada, por ser anterior a la emisión de la providencia, la parte solicitante pidió la aclaración del auto. El Juzgado mediante auto del 5 de julio de 2024 aclaró y reprogramó la diligencia para el 17 de septiembre de 2024.

2. Mediante correos del 4 y 5 de septiembre de 2024 los solicitantes le informaron al Despacho accionado que: (i) notificaron el 30 de agosto de 2024 al citado Luis Alberto León Miranda, quien era el perito designado para la diligencia y el estado de la obra objeto de inspección.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01

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3. Posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, el juzgado manifestó: «en razón a la constancia secretarial 1 que antecede, se procede a

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3. Posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, el juzgado manifestó: «en razón a la constancia secretarial 1 que antecede, se procede a señalar la hora de las 10:00 am del quince (15) del mes de octubre del año 2024, a fin de realizar la audiencia que se había fijado el 20 de marzo pasado».

4. El 11 de octubre de 2024, la apoderada de los accionantes pidió que la audiencia se realizara de manera presencial. En respuesta, mediante auto del 17 de octubre de 2024 el despacho reprogramó la diligencia para el 31 de enero de 2025 a las 9:30 a.m.

5. El expediente ingresó al Despacho el 20 de enero de 2025 para reagendar la audiencia, por solicitud de la apoderada de los accionantes, quien remitió memorial informando sobre el estado de la obra objeto de inspección, solicitó que la diligencia se desarrollara virtualmente y que se escuchara además al perito avaluador Omar Salcedo Uriza.

6. El 18 de febrero de 2025 el Juzgado volvió a aplazar la actuación para el 27 de mayo del mismo año a las 10:00 a.m. Dicha diligencia no se llevó a cabo sin que se indicara alguna razón para ello.

7. El 5 de junio de 2025, el apoderado del convocado presentó escrito oponiéndose a la diligencia, argumentando que «siendo una prueba anticipada y 1 No se evidencia en el expediente del proceso la constancia secretarial a la que hace

presentó escrito oponiéndose a la diligencia, argumentando que «siendo una prueba anticipada y 1 No se evidencia en el expediente del proceso la constancia secretarial a la que hace alusión el Despacho accionado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 4 ya existiendo un proceso verbal, es preciso concluir que ya no es necesaria esta prueba por inocua» ; y recusando al perito ingeniero Wilmar Steven Acosta Uscátegui. La apoderada de los solicitantes se pronunció el 10 de junio de 2025 manifestando que la objeción fue presentada extemporáneamente, pues se remitió 10 meses después de haberse notificado al citado en el proceso. Asimismo, ratificó la validez de la inspección judicial y la idoneidad del perito.

8. A la fecha de presentación del amparo -11 de septiembre de 2025la autoridad judicial convocada no había programado nueva fecha para la práctica de la inspección judicial.

Dada esa secuencia de actuaciones, los tutelantes solicitan que se ordene al despacho accionado programar la diligencia antes del 28 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que dicha prueba se allegaría dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual en curso ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (rad. 11001-31-03-041-202400192-00), que programó la audiencia inicial para esa misma fecha. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos invocados toda vez

00192-00), que programó la audiencia inicial para esa misma fecha. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos invocados toda vez que mediante auto del 12 de septiembre de 2025 resolvió la petición de los tutelantes, fijando la prueba de inspección judicial para el 24 de octubre de 2025 a las 10:00 am. En talRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 5 sentido, solicitó negar el amparo por configurarse un hecho superado. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá confirmó que en su Despacho se encuentra radicado el proceso de responsabilidad civil contractual No. 2024-00192-00, interpuesto por los accionantes contra León Alberto León Miranda, el cual se encuentra actualmente en la etapa de audiencia del artículo 372 del CGP, programada para el 28 de octubre de 2025. No obstante, precisó que las circunstancias que motivaron la tutela no guardan relación directa con las actuaciones adelantadas en su despacho, razón por la cual solicitó su desvinculación. Asimismo, tanto la apoderada de los accionantes dentro del trámite de prueba extraprocesal solicitada, como la representante judicial del señor León Alberto León Miranda en el proceso de responsabilidad civil contractual, intervinieron oportunamente en el curso de las actuaciones, exponiendo argumentos en defensa de los intereses de sus

representante judicial del señor León Alberto León Miranda en el proceso de responsabilidad civil contractual, intervinieron oportunamente en el curso de las actuaciones, exponiendo argumentos en defensa de los intereses de sus respectivos representados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal en primera instancia negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: «acorde con el informe del juzgado accionado, que se entiende bajo la gravedad del juramento (art. 19 del decreto 2591 de 1991), la situación de eventual demora aducida se superó en el transcursoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 6 de esta acción, visto que resolvió acerca de la solicitud de interés de los accionantes». Los accionantes impugnaron argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta que el despacho judicial accionado, en el auto que fijó fecha de audiencia no decidió de fondo la oposición presentada por el convocado a la prueba, ni definió la situación del perito que acompañaría la gestión judicial, lo que genera incertidumbre sobre un posible nuevo aplazamiento de la prueba extraprocesal. CONSIDERACIONES Se revocará la decisión adoptada por el Tribunal debido a que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el cumplimiento acreditado por el Despacho accionado en el desarrollo de la primera instancia de la tutela no atendió de manera completa las pretensiones del tutelante, pues no resolvió todas las solicitudes

superado, toda vez que el cumplimiento acreditado por el Despacho accionado en el desarrollo de la primera instancia de la tutela no atendió de manera completa las pretensiones del tutelante, pues no resolvió todas las solicitudes pendientes de los intervinientes. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional. AUSENCIA DE HECHO SUPERADO En el caso concreto, se observa que el 25 de enero de 2024, los accionantes solicitaron como prueba extraprocesal la práctica de la inspección judicial con intervención de un perito ingeniero civil sobre la obra civil que se ubica en la Calle 63 No. 16/71/73 de Bogotá D.C., cuyo objeto es demostrar el supuesto incumplimiento del contrato de obra en términos de ejecución, plazo, calidad e idoneidad de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 7 materiales, la cual iba a ser aportada en un proceso de responsabilidad contractual. Dicha prueba extraprocesal fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2024 y notificada al convocado el 30 de agosto de ese mismo año. El 05 de junio de 2025, la parte citada en el marco de la prueba extraprocesal allegó escrito oponiéndose a la práctica de la inspección judicial con intervención de perito argumentando que ésta es innecesaria, pues se trata de una prueba extraprocesal y anticipada que se debió practicar con anterioridad al proceso verbal de responsabilidad civil contractual que está en curso. Además, recusaron al perito designado por la parte

innecesaria, pues se trata de una prueba extraprocesal y anticipada que se debió practicar con anterioridad al proceso verbal de responsabilidad civil contractual que está en curso. Además, recusaron al perito designado por la parte convocante dada su parcialidad. Frente a dicho memorial, se pronunciaron los hoy accionantes y, posteriormente, en auto del 8 de julio de 2025 el Despacho accionado, con fundamento en el artículo 129 del Código General del Proceso, tramitó como incidente la oposición de la prueba extraprocesal y decretó las pruebas solicitadas por los interesados. Durante el trámite de tutela en primera instancia, el Despacho accionado, mediante auto del 12 de septiembre de 2025, fijó el 24 de octubre de 2025 a las 10:00 a. m. para la práctica de la inspección judicial. También en providencia separada —de la misma fecha— resolvió una solicitud de adición de pruebas presentada por la parte solicitante respecto del incidente de oposición a la diligencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 8 Si bien la fecha de la diligencia fue fijada como lo pretendían los accionantes, el despacho accionado no resolvió de fondo la oposición presentada por el citado, ni precisó quién actuaría como perito en el desarrollo de la misma. Situación que era trascendental para su práctica, máxime cuando ésta no se podía llevar a cabo sin la presencia del auxiliar de justicia. Lo anterior, demuestra que el

misma. Situación que era trascendental para su práctica, máxime cuando ésta no se podía llevar a cabo sin la presencia del auxiliar de justicia. Lo anterior, demuestra que el cumplimiento del Juzgado no fue sustancial ni completo, al punto que esa falta de claridad generó confusión en los tutelantes y permitió anticipar un nuevo aplazamiento, como efectivamente ocurrió. Durante el trámite de tutela en segunda instancia, los accionantes informaron que, a raíz de la solicitud de aclaración presentada frente a las decisiones previamente mencionadas, el despacho convocado les comunicó que la audiencia programada no se realizaría en la fecha prevista. Esta circunstancia se encuentra acreditada en el expediente, conforme al memorial de la parte convocada informando que acudió el día programado, sin que se presentaran ni el juez ni la parte solicitante, y con la providencia emitida por el Juzgado accionado el 27 de octubre, mediante la cual se negó la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora y se reprogramó la diligencia que, dicho sea de paso, tampoco es clara, por cuanto, dejó en blanco los espacios de la fecha y hora programada para la práctica de la diligencia, tal como se ve en el auto:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 9 En consecuencia, queda descartada la configuración del hecho superado, puesto que, en verdad no se ha

en el auto:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 9 En consecuencia, queda descartada la configuración del hecho superado, puesto que, en verdad no se ha satisfecho la pretensión constitucional de los tutelantes. CONCLUSIÓN Con base en lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que decida las solicitudes pendientes respecto a la oposición del citado y la designación del perito que acompañará la diligencia de inspección judicial solicitada por los accionantes y que en la oportunidad agendada efectivamente instale y desarrolle los objetivos de dicha diligencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 22 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por Diana Katherine Ruda Joya y Eduard Edilson Ruda Joya. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez días

lugar, conceder el amparo solicitado por Diana Katherine Ruda Joya y Eduard Edilson Ruda Joya. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez días posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva las solicitudes pendientes respecto a la oposición del citado y a la designación del perito que deberá acompañar la diligencia de inspección judicial solicitada por los accionantes, y programe una nueva fecha en la que deberá efectivamente instalarla y desarrollar los objetivos de dicha diligencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02528-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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