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CSJ - STC18356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC18356-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Hernando Mora Ortíz contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a cuyo trámite fueron vinculadas las part es e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2009-07727-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor , por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, «principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica» , que estima vulneradas por la autoridad acusada, por lo que solicitó que «se revoque el auto de fecha 26 de noviembre de 2025, y en su lugar se deje incólume la decisión del señor Juez Promiscuo Municipal de Suratá plasmada en auto de fecha 03 de abril de 2025, que decretó la CADUCIDAD DELRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00

2 TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRA por haberse presentado extemporáneamente».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 3 de julio de 2019 el Juzgado

presentado extemporáneamente».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 3 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá profirió sentencia penal en su contra y de Marco Antonio Mora Maldonado, al encontrarlos responsables del delito de lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos el 26 de julio de 2009, condenándolos a 100 meses de prisión. Agregó que, asimismo, absolvió a Misael Pérez Pérez, Rodin Alberto Pérez y Jony Jesús Tarazona Pacheco. Decisión recurrida en apelación.

2.2. Indicó que, el 6 de diciembre de 2019, el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la condena impuesta, al tiempo que, revocó la absolución y también condenó a Misael, Rodín Alberto y Jony Jesús. Determinación recurrida, de un lado, en casación y, de otra parte, en impugnación especial.

2.3. Manifestó que, el 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación « quedando en firme la sentencia proferida en contra de MORA MALDONADO y MORA ORTIZ», decisión que se notificó mediante telegramas del 8 de agosto de 2023, en los que se le indicó que «SI DESEA OBTENER COPIA DE LA DECISIÓN U OTRARadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 3

PIEZA PROCESAL DEL EXPEDIENTE PUEDE SOLICITARLA A TRAVÉS

DEL CORREO…».

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PIEZA PROCESAL DEL EXPEDIENTE PUEDE SOLICITARLA A TRAVÉS

DEL CORREO…».

2.4. Señaló que, el 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial, confirmando la condena impuesta a los demás implicados, decisión que fue leída en audiencia el 12 de diciembre de 2024 y enterada con oficio a las víctimas y al abogado el día 13 de diciembre siguiente.

2.5. Narró que, el 19 de diciembre de 2024, el expediente fue devuelto al Tribunal, Corporación que, con oficio de 28 de enero de 2025 lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá, Despacho que lo recibió el 5 de febrero de 2025 y que, el 14 de febr ero de ese año, el apoderado de las víctimas radicó escrito en el Juzgado solicitando la ejecutoria de la sentencia.

2.6. Refirió que, el 18 de marzo de 2025, las víctimas, por intermedio de su abogado, formularon incidente de reparación integral.

2.7. Adujo que, el 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá decretó la caducidad del incidente de reparación integral, al considerar que se formuló extemporáneamente, toda vez que no se hizo dentro de los 30 días siguientes a la ejecuto ria de la sentencia. Decisión que mantuvo el 28 de mayo de 2025, al tiempo que, concedió la apelación de manera subsidiaria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 4

Decisión que mantuvo el 28 de mayo de 2025, al tiempo que, concedió la apelación de manera subsidiaria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 4 2.8. Sostuvo que, el 26 de noviembre de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sede de apelación, revocó el auto recurrido y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del referido incidente.

2.9. Expresó que, contrario a lo afirmado por la sede judicial accionada la caducidad era procedente, en la medida en que «el auto que inadmite la demanda de casación… de fecha 12 de julio de 2023, fue notificada a las partes e intervinientes y, en lo que acá interesa, a las víctimas y su representante… mediante telegramas adiados 8 de agosto de 2023 », además, el fallo de impugnación especial « de fecha 20 de noviembre de 2024, fue notificado en estrados en audiencia realizada el día 12 de diciembre de 2024, quedando debidamente ejecutoriado en esa fecha», aunado, el 13 de diciembre siguiente, se remitió copia de la providencia, por lo que desde ese momento iniciaba el conteo para promover el incidente.

2.10. Indicó que el apoderado de las víctimas indicó que aquéllos residen en una zona rural, donde no hay carretera y los servicios de mensajería solo operan en el parámetro urbano, situación que queda desvirtuada, si en cuenta se tiene que en otras oportu nidades han sido enterados en esa dirección.

2.11. Anotó que, no es tan cierto que el apoderado de

parámetro urbano, situación que queda desvirtuada, si en cuenta se tiene que en otras oportu nidades han sido enterados en esa dirección.

2.11. Anotó que, no es tan cierto que el apoderado de las víctimas conoció de los fallos sólo hasta el 14 de febrero de 2025, comoquiera que él mismo acudió al Tribunal a preguntar si ya había regresado el expediente físico; además, en el sistema de consul ta de procesos nacionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 5 unificada, se encuentran debidamente registradas y publicitadas las actuaciones del proceso, donde podía evidenciar los fallos.

2.12. Refirió que, si bien los oficios enviados por la Sala de Casación Penal señalaron erradamente la dirección del apoderado, lo cierto es que allí reposa su número de celular y « conforme a las reglas de la experiencia y la actividad judicial, los funcionarios cuando necesitan notificar a algún sujeto procesal lo primero que hace el llamar a los teléfonos registrados o dejar mensajes en éstos».

2.13. Agregó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el a quo en virtud de los cuales se declaró, inicialmente, la caducidad del incidente, atendiendo sólo el dicho del representante de las víctimas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, resaltando que no vulneró las prerrogativas invocadas.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, resaltando que no vulneró las prerrogativas invocadas.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia narró las actuaciones secretariales llevadas a cabo en el proceso censurado, resaltando que los oficios de enteramiento al abogado de las

víctimas se dieron en la Calle 35 n° 24 -61 de BucaramangaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 6 y a las víctimas en la Finca Villaluz, corregimiento Pirita del municipio de Charta, Santander, conforme los datos aportados al plenario. Pidió su desvinculación, por cuanto las pretensiones constitucionales no están orientadas a cuestionar las labores de notificación.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá indicó que no ha quebrantado las prerrogativas invocadas, destacando que el trámite adelantado se ajusta a la ley procesal y sustancial.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, toda vez que, ante la falta de notificación de la víctima y su apoderado judicial de los fallos emitidos, en prevalencia del derecho su stancial sobre las formas, consideró que el término para dar trámite al incidente se debe comenzar a contar desde el día siguiente en el que el Juzgado de primera instancia recibió el expediente.

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo, al considerar que

incidente se debe comenzar a contar desde el día siguiente en el que el Juzgado de primera instancia recibió el expediente.

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo, al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas, además, porque no se cumplen con los requisitos de procedencia, máxime cuando no se evidencia una vía de hecho.

6. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia anotó que la decisión criticada no luce arbitraria y fue adoptada bajo la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 26 de noviembre de 2025 con la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga revocó el proveído que declaró la caducidad y dispuso continuar con el trámiteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 8 incidental de reparación integral, no denota arbitrariedad.

Ciertamente, tras explicar el incidente de reparación integral, respecto de la caducidad dijo que:

A tenor de lo preceptuado por el art. 106 de la Ley 906 de 2004 el término para solicitar la iniciación del trámite de incidente de reparación integral es preclusivo, en tanto indica que las víctimas, para promoverlo y obtener el resarcimiento de los perju icios sufridos con los hechos materia de reproche penal, cuentan con un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia.

Para el caso:

Examinada la actuación procesal encuentra el despacho que luego de adelantada la fase enjuiciadora, el a quo emitió sentencia el 3 de julio de 2019, condenando a JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ

Para el caso:

Examinada la actuación procesal encuentra el despacho que luego de adelantada la fase enjuiciadora, el a quo emitió sentencia el 3 de julio de 2019, condenando a JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO por los cargos formulados en su contra como responsable del injusto de lesiones personales y absolviendo a MISAEL PÉREZ PÉREZ , RODIN ALBERTO… Y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, del mismo delito, tipificado en los arts. 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 1°, 116, 117 y 31 de la Ley 599 de 2000, misma que fue recurrida en apelación por la defensa y el apoderado de las víctimas y que fuera concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial; colegiatura que confirmó la condena y revocó la absolución emitida en primer grado en fallo del 6 de diciembre de 2019, la que fue notificada en estrados, incluso al señor apoderado de víctimas Dr. Pablo Villamizar Mendoza. No obstante, los señores defensores de Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado , interpusieron Recurso Extraordinario de Casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 12 de julio de 2023, con ponencia del Dr. Hugo Quintero Bernate.

Por otra parte, los señores defensores Misael Pérez Pérez, Rodin Alberto Pérez Pérez y Yony Jesús Tarazona Pacheco, interpusieron Recurso de Impugnación Especial en contra de la

Bernate.

Por otra parte, los señores defensores Misael Pérez Pérez, Rodin Alberto Pérez Pérez y Yony Jesús Tarazona Pacheco, interpusieron Recurso de Impugnación Especial en contra de la misma sentencia; recurso que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en providencia de fecha 20 de noviembreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 9 de 2024, leída el 12 de diciembre de 2024, confirmándose el fallo frente a lo recurrido en impugnación especial, por lo que resulta evidente que ésta cobró ejecutoria en la citada fecha.

Ahora bien, se observa que el expediente fue remitido al juzgado de primera instancia, sin que exista constancia de notificación directa al incidentante y su apoderado por parte del Tribunal o de la Corte respecto de la decisión adoptada. Si bien obran en el expediente unos envíos por correo efectuados por la empresa 472, estos resultaron erróneos, por lo que no puede entenderse surtida debidamente la notificación a las partes.

Debe recordarse que la notificación judicial tiene por finalidad poner en conocimiento de las partes las actuaciones procesales, de modo que solo a partir de dicho conocimiento puede ejercerse en forma efectiva el derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, el proceso fue remitido por la secretaría de la Sala Penal de esta ciudad el 28 de enero de 2025 y recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (S) el 5 de febrero de 2025.

Y ello por cuanto la notificación que se dice enviada al Dr. Pablo

Penal de esta ciudad el 28 de enero de 2025 y recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (S) el 5 de febrero de 2025.

Y ello por cuanto la notificación que se dice enviada al Dr. Pablo Villamizar Mendoza figura remitida a la calle 35 # 24 -61 de Bucaramanga, que no corresponde a la señalada dentro de la actuación, esto es, Calle 35 No. 12 -31 Torre A. OF: 301 Edificio Calle Real – Centrode Bucaramanga como su domicilio profesional.

Bajo esa secuencia argumentativa, por razones de garantía del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, este Despacho considera que el término de los treinta (30) días para interponer el incidente debe computarse a partir del día siguiente de la fecha de recepción del expediente en el juzgado de primera instancia.

En ese orden de ideas solo a partir del 6 de febrero de 2025 comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días hábiles a que alude el art. 106 del C.P.P. ya referido, para que la víctima manifestara si tenía interés en promover el incidente de reparación integral, plazo que se verificó el 19 de marzo de 2025.

Siguiendo esa secuencia argumentativa, dado que la solicitud del apoderado de víctima para que se diera inicio al incidente de reparación integral se presentó el 18 de marzo de 2025, resultaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 10 evidente que se efectuó tal solicitud dentro del término legal, y de

reparación integral se presentó el 18 de marzo de 2025, resultaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 10 evidente que se efectuó tal solicitud dentro del término legal, y de donde surge que no había operado el fenómeno de la caducidad.

Ello es así por cuanto, al no haberse acreditado una notificación válida, el término para presentar el incidente de reparación no podía empezar a correr desde la fecha de la decisión del superior, sino desde el momento en que el expediente fue recibido por el Juzgado de primera instancia, que debió ordenar el cumplimiento del superior jerárquico mediante el auto de “Cúmplase”, conforme a lo preceptuado por el art. 299 del C.G.P., evidenciándose que dicho auto no fue proferido oportunamente por juzgado, generando una situación de incertidumbre procesal sobre el inicio del término.

2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios probatorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, el término de los 30 días para formular el incidente de reparación integral debía contabilizarse desde el 6 de febrero de 2025, esto es, desde la recepción del expediente por el despacho de primera

plenario, concluyendo que, para el caso, el término de los 30 días para formular el incidente de reparación integral debía contabilizarse desde el 6 de febrero de 2025, esto es, desde la recepción del expediente por el despacho de primera instancia, esto, por cuanto lo acreditado en el proceso se advierte que las notificaciones enviadas, en especial, al apoderado de las víctimas, fueron erróneos, comoquiera que se enviaron a una dirección diferente a la indicada para tal fin.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 11 En ese orden, los 30 días hábiles a los que alude el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal culminaron el 19 de marzo de 2025, y el incidente promovido el 18 de marzo de 2025, es decir, fue en tiempo.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05082-00 12

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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