CSJ - STC18357-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18357-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Claudia Martínez Pérez contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia de Kennedy Tercera de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección 934-24.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01
2 La accionante pretende que se ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que resuelva de fondo su solicitud de aclaración y adición frente a la providencia del 3 de junio de 2025, mediante la cual
La accionante pretende que se ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que resuelva de fondo su solicitud de aclaración y adición frente a la providencia del 3 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la resolución de la Comisaría de Kennedy Tercera que impuso medidas de protección a favor de la accionante y su hijo menor, y en contra del Rafael Gómez Muñoz. Adicionalmente, que se ordene a la Comisaría de Familia Kennedy Tercera ejecutar sin dilación las medidas de protección que fueron impuestas. El 21 de noviembre de 2024, Claudia Martínez Pérez solicitó medida de protección en contra de Rafael Gómez Muñoz con ocasión de agresiones verbales de este último en el marco de una discusión que se presentó entre ellos por los derechos de visita de Rafael Gómez Muñoz con su hijo. En ese trámite, la Comisaría de Familia, mediante resolución del 24 de febrero de 2025, impuso medida de protección a favor del menor Manuel Gómez Martínez y en contra de su padre, Rafael Gómez Muñoz, consistente, entre otras, en lo siguiente: «a) AMONESTAR a: [RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ], a quien le corresponde la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, en contra del NNA
[MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ].
verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, en contra del NNA [MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ]. b) Se le prohíbe al señor [RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ] involucrar al NNA [MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ], en sus asuntos no resueltos, así como de incurrir en cualquier tipo de confrontación en presencia de él. c) Se le prohíbe al señor [RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ], abstenerse de brindar información subjetiva y emotiva de adultos, con el fin de no triangular al NNA en la problemática». Tanto la madre del menor Claudia Martínez Pérez, como Rafael Gómez Muñoz, formularon recurso de apelación frente a la resolución mencionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 3 Mediante providencia del 3 de junio de 2025, el Juzgado confirmó la resolución de la Comisaría de Familia en los siguientes términos: «PRIMERO: CONFIRMAR la resolución, proferida en audiencia de fecha 24 de febrero de 2025 por la Comisaria de Familia de Kennedy III de Bogotá donde impuso medida protección solicitada por [CLAUDIA MARTÍNEZ PÉREZ] y NNA [MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ], y en Contra de [RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ], según lo expuesto». Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025, la tutelante presentó una solicitud de aclaración y adición de la providencia anteriormente
GÓMEZ MUÑOZ], según lo expuesto». Posteriormente, el 23 de septiembre de 2025, la tutelante presentó una solicitud de aclaración y adición de la providencia anteriormente mencionada, ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. en estos términos: «1. ACLARAR el ordinal primero del “resuelve” de la providencia del 3 de junio de 2025 , indicando de forma expresa que la medida de protección se encuentra a favor de [CLAUDIA MARTÍNEZ PÉREZ] y del NNA [MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ]. , conforme lo expuesto en la motivación, consideraciones, conclusión y en lo ya decidido por el Despacho.
2. En subsidio, precisar los beneficiarios —madre y NNA— (art. 287 C.G.P.), para eliminar cualquier duda interpretativa en la ejecución administrativa».
Adicionalmente, solicitó la corrección de su apellido, pues en la parte resolutiva quedó identificada como Claudia «López Martínez», cuando lo correcto es Claudia Martínez Pérez. Después de presentada la solicitud de aclaración y adición, por medio de correo electrónico del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado indicó a la accionante que el expediente se había devuelto a la Comisaría de origen, sin pronunciarse de fondo sobre la petición referenciada. Por su parte, la Comisaría de Familia de Kennedy Tercera, el 3 de octubre de 2025, manifestó que la resolución emitida en el trámite es clara y no ofrece dudas de que la medida de protección se expidió a favor del
referenciada. Por su parte, la Comisaría de Familia de Kennedy Tercera, el 3 de octubre de 2025, manifestó que la resolución emitida en el trámite es clara y no ofrece dudas de que la medida de protección se expidió a favor del menor, y no de la madre. Por ello, remitió la solicitud al Juzgado involucrado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 4 El 24 de septiembre de 2025, Claudia Martínez Pérez presentó un incidente de incumplimiento de la medida de protección ante la Comisaría de Familia, el cual se encuentra en trámite. La accionante pretendió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, no revictimización, interés superior del niño y derechos conexos y subsidiarios, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá al no haber resuelto de fondo sobre su solicitud de aclaración y por la Comisaría de Familia de Kennedy Tercera al no haber ejecutado las medidas confirmadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisaría de Familia de Kennedy Tercera remitió el expediente del trámite de la medida de protección 934-24 y señaló que respondió la petición de la tutelante indicándole que la resolución emitida en ese asunto es clara en cuanto favoreció al menor, y no a ella. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, además de remitir el enlace del proceso objeto de tutela, manifestó que el auto del 3 de junio de
es clara en cuanto favoreció al menor, y no a ella. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, además de remitir el enlace del proceso objeto de tutela, manifestó que el auto del 3 de junio de 2025 fue aclarado en el sentido de corregir el apellido de la accionante y negó las demás peticiones de aclaración o complementación, mediante providencia del 6 de octubre de 2025. El Ministerio Público adujo que, teniendo en cuenta que la providencia sobre la que se solicita aclaración es la del 3 de junio de 2025, corresponde al Juzgado Dieciséis de Familia desatar dicha solicitud, y no a la Comisaría.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 5 La Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que a esta respecta, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad. Sobre el fondo del asunto, manifestó entre otras que se evidencia que la controversia planteada corresponde a un asunto de interpretación y competencia judicial, y no de la Comisaría. La Fiscalía General de la Nación manifestó que le correspondió el conocimiento de una denuncia presentada por la accionante contra Rafael Gómez Muñoz por agresiones verbales y físicas, que se encuentra en trámite. El vinculado Rafael Gómez Muñoz adujo que la accionante ha incumplido el régimen de visitas del menor y que ha hecho acusaciones sin fundamento, incluyendo las manifestadas dentro del proceso de medidas de protección.
el régimen de visitas del menor y que ha hecho acusaciones sin fundamento, incluyendo las manifestadas dentro del proceso de medidas de protección. Ricardo Martínez Pérez relató, como hermano de Claudia Martínez Pérez, que han enfrentado agresiones y hostigamientos por parte del padre del menor, y solicita ciertas medidas en contra de Rafael Gómez Muñoz. Andrea Victoria Narváez Estupiñán, apoderada de la accionante, hizo un recuento de distintos sucesos posteriores a la imposición de la medida de protección, incluyendo retaliaciones y abusos de la vía administrativa por parte de Rafael Gómez Muñoz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado resolvió la solicitud de aclaración que motivó la interposición de la tutela, mediante auto del 6 de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 6 La promotora impugnó aduciendo que el Tribunal asumió un hecho superado porque el juzgado procedió a llevar a cabo la aclaración, sin verificar si la medida de protección fue ejecutada integralmente ni si cesó el riesgo actual. Agregó que el despacho accionado interpretó la conjunción “y” para excluir a la madre, cuando la medida nominalmente protege a ambos, madre e hijo. Además, que el Tribunal optó por una salida formal, omitiendo el enfoque de curso de vida, de género y de no
protege a ambos, madre e hijo. Además, que el Tribunal optó por una salida formal, omitiendo el enfoque de curso de vida, de género y de no revictimización. Por lo anterior, solicita, en lo fundamental, que se revoque la sentencia del a quo, ordenar a la Comisaría ejecutar la medida a favor de ambos beneficiarios y ordenar al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que precise el alcance de la medida de protección. CONSIDERACIONES Carencia de objeto por hecho superado De entrada, se anuncia que, en lo que tiene que ver con el Juzgado accionado, la negación del amparo será confirmada dada la carencia de objeto por hecho superado, el cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. Téngase en cuenta que la pretensión de la tutelante consistió en: «Ordenar al Juzgado 16 de Familia que, en 48 horas, resuelva de fondo mi aclaración/adición (arts.285-287 C.G.P.) y precise expresamente que la medida de protección se encuentra a favor de [CLAUDIA MARTÍNEZ PÉREZ] y del NNA [MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ]., dejando claro que cualquier variación nominal no altera nuestra calidad de beneficiarios. En subsidio, que oficie de inmediato a la Comisaría sin trasladarme la carga». Al respecto, se aprecia que, en el transcurso de esta acción constitucional, mediante auto del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá resolvió la solicitud de aclaración y adición
constitucional, mediante auto del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá resolvió la solicitud de aclaración y adición frente a su decisión del 3 de junio de 2025, en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 7 «1. ACLARAR, para todos los efectos de la decisión del 3 de junio de 2025, dictada por este despacho que el nombre de la accionante es CLAUDIA MARTÍNEZ PÉREZ y no como por ERROR se anotó en el citado proveído.
2. NEGAR la solicitud de aclaración o Complementación , del fallo del 3 de julo de 2025, que desato la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2025, por la Comisaría de Kennedy III de Bogotá».
De esta manera, se advierte que la pretensión de la parte actora, orientada a obtener una decisión sobre su solicitud de aclaración y adición respecto de la providencia del 3 de junio de 2025, ha sido satisfecha, toda vez que el despacho judicial convocado ya resolvió de fondo dicha petición. En efecto, en el transcurso de este resguardo, el 6 de octubre pasado, accedió parcialmente a lo solicitado, al corregir los apellidos de la actora, pero negó los demás aspectos planteados. En consecuencia, al margen de que se haya negado una parte de esa solicitud, ello no descarta el hecho superado por cuanto se obtuvo el pronunciamiento que conllevó a interponer la tutela, como acertadamente concluyó el Tribunal.
En consecuencia, al margen de que se haya negado una parte de esa solicitud, ello no descarta el hecho superado por cuanto se obtuvo el pronunciamiento que conllevó a interponer la tutela, como acertadamente concluyó el Tribunal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad De otro lado, en lo ateniente a la Comisaría de Familia de Kennedy Tercera, también se ratificará la negación del amparo, pues deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC 10366-2025)Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 8 En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este mecanismo extraordinario.
autoridades administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este mecanismo extraordinario. En el caso concreto, en lo relacionado con la pretensión dirigida a que se ejecuten las medidas de protección impuestas en el trámite cuestionado, se advierte que la tutela se presentó de manera prematura porque el expediente revela que, el 24 de septiembre de 2025, la accionante presentó un incidente de incumplimiento de la medida de protección 93424 ante la Comisaría de Familia. Dicho trámite de incumplimiento aún no ha sido admitido, según las últimas actuaciones que se evidencian en el expediente de la comisaría (documento MP 934-24 RUG 2353-2024). Esto significa que la accionante debe atenerse al resultado de esa actuación que se promovió, precisamente, por la falta de cumplimiento que atribuye al señor Rafael Gómez Muñoz, pues ese es el mecanismo previsto por el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, que establece: «Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada». Además, el último inciso artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996 remite al trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991 para eventos de incumplimiento. En este sentido, la solicitud de tutela resulta prematura, en la
Además, el último inciso artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996 remite al trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991 para eventos de incumplimiento. En este sentido, la solicitud de tutela resulta prematura, en la medida en que no se han agotado todas las instancias procedentes. Esto es, como se dijo, se encuentra pendiente por resolver el incidente de incumplimiento iniciado por la accionante, cual es el medio idóneo paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 9 ventilar el asunto, sin que pueda el juez de tutela invadir la competencia de la Comisaría, pues se desconocería el carácter residual del mecanismo de tutela. Finalmente, se observa que, en su escrito de impugnación de la decisión del Tribunal, la accionante trajo nuevas pretensiones en el sentido que se ordene a la Comisaría ejecutar la medida de protección en favor de ambos beneficiarios, esto es, madre e hijo, y ordenar al Juzgado Dieciséis de Familia que precise por escrito que la medida de protección la incluye a ella. Es imperioso manifestar que estas inconformidades incluidas en el escrito de impugnación no pueden ser analizadas, pues constituyen hechos nuevos, posteriores a la radicación de la presente tutela. Así, en aras de no vulnerar el derecho a la defensa de la accionada, no es procedente emitir pronunciamiento alguno en esta instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que
Corporación: Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC487-2021).
Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado que no accedió a la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01651-01 10 sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)