CSJ - STC18357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18357-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Oiden Camacho Solano promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Seguros de Vida Suramericana SA, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal –Asojuncal–, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y las demás partes e intervinientes e n el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 41001 -31-03-005-2023-0000800/01/02/03.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Suramericana SA y Asojuncal, por la negativa a hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores que amparaba sus obligaciones con la asociación, pese a que fue calificado con una pérdida de

civil contractual contra Seguros de Vida Suramericana SA y Asojuncal, por la negativa a hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores que amparaba sus obligaciones con la asociación, pese a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,19 %. Indicó que el conoci miento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Refirió que, en sentencia de 4 de junio de 2025, el despacho declaró la responsabilidad contractual de la aseguradora y le ordenó pagar el saldo insoluto de la obligación. A su vez, dispuso que Asojuncal le reembolsara el dinero que había recibido de él por ese concepto.

Relató que contra esa decisión se interpus o recurso de apelación y que el expediente fue recibido por el Tribunal accionado el 25 de junio de 2025. Añadió que, mediante auto de 18 de diciembre siguiente, se prorrogó por seis meses el término para resolver la segunda instancia, el cual, según afirmó, venció el 25 de junio de 2026 sin que se hubiera proferido sentencia.

Señaló que el 7 de abril de 2026 se negó una solicitud de pérdida de competencia y se le informó que el asunto ocupaba el turno 35 para decisión. Agregó que el 8 de agostoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 3 posterior r eiteró aquella petición y solicitó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno.

Expuso que, en respuesta de 24 de agosto de 2026, la magistrada ponente aludió a la congestión del despacho y a

posterior r eiteró aquella petición y solicitó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno.

Expuso que, en respuesta de 24 de agosto de 2026, la magistrada ponente aludió a la congestión del despacho y a su posesión el 26 de mayo anterior. Cuestionó e sas explicaciones, pues consideró que el cambio de titular y el ingreso de nuevos procesos no justificaban la demora ni permitían modificar el turno previamente asignado.

Aseguró que tenía 85 años y padecía cirrosis hepática, hipertensión arterial y otras enfermedades. Por ello, estimó que la espera comprometía la protección oportuna de sus derechos y que la carga laboral invocada no justificaba postergar indefinidamente la decisión.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera la sentencia de segunda instancia.

3. Mediante auto de 11 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y se requirió la remisión del expediente cuestionado. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó negar el amparo.

Explicó que la demora obedeció a la congestión del despacho, cuya titular recibió, al posesionarse el 26 de mayo de 2026,

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó negar el amparo.

Explicó que la demora obedeció a la congestión del despacho, cuya titular recibió, al posesionarse el 26 de mayo de 2026, 580 procesos ordinarios pendientes de decisión, algunos desde 2016, y contó con una planta de personal limitada para atenderlos.

Indicó que el 8 de julio de 2026 ordenó devolver temporalmente el expediente al juzgado de origen para que ajustara su conformación digital. Añadió que, una vez efectuados los ajustes, la Oficina Judicial realizó por error otro reparto, que el Tribunal dejó sin efecto el 24 de agosto siguiente. Informó que el 15 de septiembre de 2026 resolvió la nueva solicitud de pérdida de competencia y sostuvo que el cómputo del término debía atender el cambio de titular del despacho.

Afirmó que una orden de fallo inmediato afectaría los derechos de quienes aguardaban la decisión de asuntos más antiguos. Además, informó que el actor había presentado cuatro tutelas anteriores, tres de ellas por mora judic ial, y pidió contrastar sus partes, hechos y pretensiones con los de esta actuación para establecer si existía identidad y si estaba justificada la nueva solicitud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 5

2. Quien manifestó actuar como apoderado de Seguros de Vida Suramericana SA, se opuso al amparo. Adujo que el término prorrogado no había vencido, que el Tribunal adelantó actuaciones para corregir la conformación del

2. Quien manifestó actuar como apoderado de Seguros de Vida Suramericana SA, se opuso al amparo. Adujo que el término prorrogado no había vencido, que el Tribunal adelantó actuaciones para corregir la conformación del expediente y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara alterar los turnos. Alegó falta de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues la solicitud de pérdida de competencia ya había sido resuelta. Subsidiariamente, pidió que cualquier orden de protección fijara un plazo razonable, sin exigir una sentencia en cuarenta y ocho horas ni interferir en su contenido.

3. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal –Asojuncal–, por conducto de quien manifestó actuar como su apoderado y asesor jurídico, solicitó negar la prot ección por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que el accionante había presentado otras tutelas con el mismo propósito y sostuvo que pretendía presionar la resolución de las apelaciones, aún pendientes ante el juez ordinario.

4. Al momento de elaborarse esta providencia, no se habían recibido pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00

6 El accionante cuestiona la demora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia de 4 de junio de 2025, pese al vencimiento de la

6 El accionante cuestiona la demora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia de 4 de junio de 2025, pese al vencimiento de la prórroga y al turno previamente informado. Sostiene que la congestión y el cambio de titular del despacho no justifican la espera, especialmente por su edad y estado de salud, y solicita que se ordene proferir la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

2. De las actuaciones relevantes del proceso cuestionado.

Revisado el expediente, se establece que el 4 de junio de 20251 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en el proceso de responsabilidad civil contractual que Oiden Camacho Solano adelantó contra Seguros de Vida Suramericana SA y Asojuncal. En la misma audiencia, las partes interpusieron apelación y el despacho concedió los recursos en el efecto suspensivo. El expediente fue recibido por el Tribunal el 25 de junio siguiente2.

El 22 de julio de 2025 3, la magistrada sustanciadora ordenó remitir al juzgado de origen la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante el día 10 anterior. Explicó que, pese a la concesión de las apelaciones en el efecto suspensivo, el juez de primera instancia con servaba

1 Expediente rad. 2023-00008-00. Archivo «248.ActaAudFallo.pdf». 2 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0002ActaReparto1230.pdf».

1 Expediente rad. 2023-00008-00. Archivo «248.ActaAudFallo.pdf». 2 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0002ActaReparto1230.pdf». 3 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0006AutoOrdenaRemitirMemorial.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 7 competencia en materia cautelar . El 12 de agosto, el apoderado del actor pidió que se comunicara esa determinación al despacho destinatario.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2025 4, el Tribunal admitió las apelaciones y concedió cinco días par a sustentarlas, una vez ejecutoriada esa providencia, y otro término igual de traslado a la contraparte. El demandante y Seguros de Vida Suramericana SA presentaron sus sustentaciones el 7 de octubre, mientras Asojuncal lo hizo el día 8 siguiente.

El 22 d e noviembre de 2025 5, mediante correo que la secretaría remitió al despacho el día 24 siguiente, el apoderado del demandante solicitó que se resolviera la segunda instancia dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Invocó la avanzada edad de su representado, sus enfermedades y las dificultades económicas que, según afirmó, le impedían sufragar la asistencia requerida después de un accidente de tránsito.

Por auto de 18 de diciembre de 2025 6, la magistrada Clara Leticia Niño Martínez prorrogó por seis meses el término para proferir sentencia, hasta el 25 de junio de 2026.

Por auto de 18 de diciembre de 2025 6, la magistrada Clara Leticia Niño Martínez prorrogó por seis meses el término para proferir sentencia, hasta el 25 de junio de 2026. Explicó que el asunto aún no había sido estudiado por la precedencia de otros procesos recibidos con anterioridad y

4 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0016AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf». 5 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0031RecepcionMemorialSolicitud20251122.pdf». 6 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0033AutoProrroga.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 8 que la ampliación permitiría examin ar íntegramente el expediente y motivar la decisión.

El 5 de marzo de 20267, la parte demandante reiteró la solicitud de cumplimiento de términos y pidió una decisión prioritaria por las condiciones personales y económicas del actor. En providencia de 7 de abril siguiente 8, el Tribunal resolvió esa petición como una solicitud de pérdida de competencia y la negó, porque la prórroga no había vencido. Informó que el proceso ocupaba el turno 35 de asuntos civiles, sin que pudiera señalar una fecha probable d e decisión, y explicó que debía atender simultáneamente las diversas especialidades, además de las acciones de tutela y los trámites de desacato.

El 30 de junio de 20269, el apoderado del actor pidió el cumplimiento de la providencia que había fijado el

diversas especialidades, además de las acciones de tutela y los trámites de desacato.

El 30 de junio de 20269, el apoderado del actor pidió el cumplimiento de la providencia que había fijado el vencimiento de la prórroga y la resolución inmediata de las apelaciones. También solicitó prelación para el fallo, con fundamento en la edad, la invalidez y el estado de salud de su representado.

Mediante auto de 8 de julio de 2026 10, la magistrada Katy Alexandra Ramón Cabrera, quien informó que tomó posesión el 26 de mayo anterior, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que incorporara el

7 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0036RecepcionSolicitudCumplimientoTerminos121CGP 20260305.pdf». 8 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0038AutoNiegaSolicitudPerdidaCompetencia.pdf». 9 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0043RecepcionSolicitudCumplimientoAuto&Prelacion20260630.pdf». 10 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0045AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 9 índice electrónico y uniformara la numeración de los archivos. Precisó que las deficiencias documentales no afectaban la validez de las actuaciones, pero dificultaban su consulta ordenada. Concedió tres días desde la recepción para efectuar los ajustes y dispuso la devolución inmediata al Tribunal, con conservación del turno previame nte asignado. La secretaría remitió el expediente al juzgado el 16

consulta ordenada. Concedió tres días desde la recepción para efectuar los ajustes y dispuso la devolución inmediata al Tribunal, con conservación del turno previame nte asignado. La secretaría remitió el expediente al juzgado el 16 de julio siguiente, a las 9:00 a. m., mediante el oficio n.° 121911.

Por correo enviado el 8 de agosto de 2026 12, que el Tribunal tuvo por recibido el día 10, el demandante solicitó declarar la pérdida de competencia, remitir el expediente al magistrado siguiente en turno y reconocer la nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento de la prórroga. Sostuvo que la congestión y el cambio de funcionario no justificaban el incumplimiento del plazo e insistió en sus condiciones de especial vulnerabilidad.

Después de la adecuación documental, la Oficina Judicial efectuó un nuevo reparto y asignó al asunto el radicado n.° 41001-31-03-005-2023-00008-04. Añadió que, mediante auto de 24 de ago sto de 2026, dejó sin efecto esa asignación y ordenó incorporar las diligencias y la solicitud de pérdida de competencia al expediente n.° 41001 -31-03005-2023-00008-03.

11 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0048OficioDevolucionExpediente.pdf». 12 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0053RecepcionSolicitudDeclaratoriaPerdidaCompetencia20260808.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 10 El 3 de septiembre de 2026 13, la parte demandante

«0053RecepcionSolicitudDeclaratoriaPerdidaCompetencia20260808.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 10 El 3 de septiembre de 2026 13, la parte demandante solicitó respetar el turno comunicado el 7 de abril y proferir la sentencia. Cuestionó que la incorporación de nuevos asuntos pudiera postergar la decisión y pidió reconsiderar cualquier determinación que hubiera alterado el orden de atención del proceso.

Finalmente, por auto de 15 de septiembre de 202614, el magistrado Armando Cárdenas Morera tuvo por cumplida la adecuación del expediente. Aunque señaló que el juzgado modificó la numeración más allá de lo ordenado, descartó una nueva devolución, porque el índice permitía conservar la trazabilidad documental. En la misma providencia negó la pérdida de competencia, con fundamento en que la posesión de la nueva titular el 26 de mayo de 2026 implicaba reiniciar el cómputo del término y no permitía atribuirle automáticamente el tiempo transcurri do bajo la anterior funcionaria.

Asimismo, informó que el asunto ocupaba el turno 30 de procesos civiles y ordenó a la secretaría reingresarlo al despacho una vez ejecutoriada esa determinación, para adoptar la decisión correspondiente. Explicó que esa medida buscaba evitar la pérdida de competencia y la prolongación injustificada de la controversia.

13 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0056RecepcionSolicitudCumplimientoOrdenTurnoDictarSentencia20260903 .pdf».

injustificada de la controversia.

13 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0056RecepcionSolicitudCumplimientoOrdenTurnoDictarSentencia20260903 .pdf». 14 Expediente rad. 2023-00008-03. Archivo «0058AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 11

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. En cuanto el accionante sustenta la protección en el vencimiento del término para resolver las apelaciones y cuestiona que la congestión y el cambio de titular permitieran prolongarlo, la solicitud de amparo es prematura. Esos argumentos ya habían sido sometidos al Tribunal en la petición de pérdida de competencia y nulidad presentada el 8 de agosto de 2026, que permanecía pendiente de resolución para el momento en que se promovió esta acción.

En efecto, en aquella oportunidad el demandante sostuvo que la prórroga había finalizado el 25 de junio anterior y pidió remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, así como declarar la nulidad de las actuaciones posteriores. Al efecto, controvirtió las razones expuestas por el despacho para explicar el tiempo transcurrido e insistió en que su edad y estado de salud exigían una pronta definición de la controversia.

Aunque en esta sede pretende que se ordene proferir sentencia, esa solicitud se apoya en los mismos cuestionamientos sobre el agotamiento del plazo que sustentaron su petición ante el juez natural. Por tanto, al acudir al amparo aún estaba pendiente establecer, dentro del

sentencia, esa solicitud se apoya en los mismos cuestionamientos sobre el agotamiento del plazo que sustentaron su petición ante el juez natural. Por tanto, al acudir al amparo aún estaba pendiente establecer, dentro del proceso, si el vencimiento alegado producía las consecuencias reclamadas y a qué funcionario correspondíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 12 continuar con el conocimiento de las apelaciones. La Sala no puede resolver es a cuestión en lugar del juez natural ni sustituir los mecanismos previstos para controvertir su determinación.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC13675 -2023, STC331 -2024 y STC11618 -2026, entre muchas).

3.2. Cabe resaltar que la decisión que adoptó el Tribunal sobre la solicitud de pérdida de competencia es susceptible de los mecanismos ordinarios de contradicción, mediante los cuales el interesado puede expresar su desacuerdo y obtener su examen dentro del proceso. Por lo anterior, la intervención del juez co nstitucional no puede reemplazar esa oportunidad de defensa.

Entre los recursos procedentes se encuentra el de

mediante los cuales el interesado puede expresar su desacuerdo y obtener su examen dentro del proceso. Por lo anterior, la intervención del juez co nstitucional no puede reemplazar esa oportunidad de defensa.

Entre los recursos procedentes se encuentra el de súplica. Al respecto, frente a una determinación sobre una solicitud de vencimiento del término para fallar en segunda instancia y decreto de nulidad, esta Sala señaló que procedía «el recurso de súplica [… ] en los términos de los artículos 321, numeral 6º, y 331 del Código General del Proceso» (CSJ, STC6834-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 13

4. De la ausencia de un perjuicio irremediable.

Por último, no se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. La edad, por sí sola, no basta para otorgar una protección especial, pues deben acreditarse circunstancias que sitúen a la persona en una condición real de vulnerabilidad (CSJ, STC11194-2023, reiterada en STC1727 -2024 y STC109812024).

Aunque la edad del accionante y sus condiciones de salud documentadas merecen especial atención, no se establece que la espera durante el trámite ordinario comprometa de manera cierta e inminente su salud o subsistencia y exija medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).

5. Por lo anterior, el amparo solicitado se declarará improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

STC10710-2025).

5. Por lo anterior, el amparo solicitado se declarará improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Oiden Camacho Solano.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05358-00 14 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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