🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18358-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18358-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 20251, en la acción de tutela que Mauricio Sierra Pérez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-60-00721-2017-00185-00 (01). 1 Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 19 de agosto de 2025, en el cual dispuso: «REMITIR la acción de tutela presentada por Mauricio Sierra Pérez contra el Juzgado 044 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, para

lo de su competencia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata y se disponga la cancelación de las órdenes de captura y demás anotaciones asociadas al proceso penal. Como hechos relevantes, se establece que, el 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Mauricio Serra Pérez a 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado y le negó la concesión de cualquier subrogado penal. La defensa apeló, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó dicha determinación mediante providencia del 13 de diciembre de 2019. Contra este fallo, el actor formuló recurso extraordinario de casación, -con fundamento en la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penalsolicitando que se invalidara la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, al estimar que se había

del artículo 181 del Código de Procedimiento Penalsolicitando que se invalidara la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, al estimar que se había vulnerado su derecho de defensa técnica, en la medida enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 3 que i) por acción u omisión de sus anteriores apoderados no pudo acogerse a mecanismos de terminación anticipada y ii) en el juicio no se promovieron pruebas favorables ni se ejerció una adecuada contradicción, debido al desconocimiento de las técnicas de interrogatorio e impugnación de credibilidad. El 1° de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al estimar que no cumplía los presupuestos de idoneidad exigidos en esa sede, por cuanto no se evidenciaba una ausencia absoluta de defensa durante el trámite penal (CSJ AP5784-2021). El 27 de octubre de 2022, el interesado formuló acción de revisión alegando como hecho nuevo que la víctima lo había visitado en la cárcel -circunstancia que, en su criterio, descartaría que él constituyera un peligro realy agregó que la denuncia tuvo origen en la intención de la víctima de apropiarse de un inmueble de propiedad de su padre. El 26 de marzo de 2025, la demanda de revisión fue inadmitida (CSJ AP1669-2025). El actor interpuso reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable

El 26 de marzo de 2025, la demanda de revisión fue inadmitida (CSJ AP1669-2025). El actor interpuso reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 26 de mayo de 2025 (CSJ AP3216-2025). El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la condena dictada por el Tribunal Superior de Bogotá violó el debido proceso, pues el acervo probatorio no acreditaba la existencia del acceso carnal violento, en tantoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 4 no se demostró acto sexual alguno y lo ocurrido, en realidad, correspondía a hechos propios del punible de violencia intrafamiliar. Igualmente, indicó que los falladores incurrieron en «errores de hecho y falso raciocinio» al valorar las pruebas, lo que condujo a una indebida adecuación típica y a la aplicación errónea del artículo 205 del Código Penal. Finalmente, sostuvo que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto se fundamentó la decisión en aspectos no atribuidos en la acusación, con lo cual se afectó su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE, RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Inicialmente, la tutela fue radicada de manera directa ante la Corte Constitucional; sin embargo, mediante auto del 19 de agosto de 2025, esa autoridad ordenó remitirla a la

TRÁMITE, RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Inicialmente, la tutela fue radicada de manera directa ante la Corte Constitucional; sin embargo, mediante auto del 19 de agosto de 2025, esa autoridad ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, al constatar que la pretensión se dirigía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En ese contexto, la salvaguarda fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Admitida la acción de tutela y notificadas las partes, el Tribunal convocado contestó que han transcurridoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 5 aproximadamente 6 años desde la emisión del fallo de segunda instancia. Seguidamente, el Juzgado convocado indicó que el accionante no demostró de manera concreta y precisa cual fue el defecto fáctico, el error inducido y el defecto procedimental absoluto. De otro lado, el Fiscal 90 Especializado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal. Finalmente, la Secretaría Distrital de la Mujer y la Procuradora 379 Judicial I Penal requirieron su desvinculación del presente asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo. Preliminarmente, precisó que era competente para conocer

desvinculación del presente asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo. Preliminarmente, precisó que era competente para conocer del asunto, por cuanto -según lo definido en el Auto 0742021 de la Corte Constitucionallos magistrados de la Sala Penal son competentes para resolver tutelas contra decisiones de Tribunales Superiores aun cuando ya se haya descartado la necesidad de fallo de fondo en casación, siempre que no exista causal de impedimento. Seguidamente, explicó que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues los cuestionamientos planteados en esta sede correspondían a las causales 1 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -propias del recurso extraordinario de casación-, pero no fueron expuestos oportunamente en la respectiva demanda.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 6 El accionante impugnó dicha determinación, resaltando que la tutela sí era procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues los otros mecanismos judiciales no resultaban idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos invocados, y agregó que la autoridad judicial omitió un examen completo del asunto y adoptó una decisión arbitraria e ilegal. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, precisando que lo será por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,

adoptó una decisión arbitraria e ilegal. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, precisando que lo será por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse. En efecto, el accionante acude a la tutela pretendiendo que se deje sin efectos «la providencia condenatoria de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado 44 penal del circuito de conocimiento de Bogotá 31 de Mayo de 2019, en el proceso con radicación 110016000721201700185, y el fallo de segunda instancia », pues considera que los falladores incurrieron en errores de hecho y falso raciocinio al valorar el acervo probatorio, lo que derivó -según diceen una indebida adecuación típica y en la aplicación equivocada del artículo 205 del Código Penal. Ahora bien, importa precisar que: i) el 31 de mayo de 2019 se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, ii) el 13 de diciembre de ese mismo año , el Tribunal confirmó dicha decisión y iii) el 1° de diciembre deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 7 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación -notificado el 16 de febrero de 20222-. Con esta última providencia la condena quedó ejecutoriada, de manera que, a partir de esa fecha, debe computarse la inmediatez que rige en este tipo de

febrero de 20222-. Con esta última providencia la condena quedó ejecutoriada, de manera que, a partir de esa fecha, debe computarse la inmediatez que rige en este tipo de mecanismos constitucionales. Así las cosas, se advierte que esta acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2025 , es decir, una vez vencido el término de seis (6) meses, considerados jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir a la senda constitucional, sin que se haya demostrado fuerza mayor que justificara la inactividad del promotor. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Aun si en gracia de discusión se entendiera que el cómputo debe realizarse desde que se definió la acción de revisión, se observa que la salvaguarda tampoco satisface la subsidiariedad, dado que las inconformidades que se

cómputo debe realizarse desde que se definió la acción de revisión, se observa que la salvaguarda tampoco satisface la subsidiariedad, dado que las inconformidades que se plantean ahora -que se ajustan a las causales 1 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penalno fueron 2 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 8 propuestas como cargos concretos y autónomos en sede de casación, que era precisamente el escenario idóneo para ello. Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ STC8794-2024 recordó que: [S]i la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial,

vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen. En conclusión, la tutela desconoce los presupuestos de inmediatez, por cuanto fue promovida de manera tardía y de subsidiariedad dado que los cuestionamientos expuestos debieron ser planteados oportunamente en casación. Por lo cual, se confirmará el fallo de primer grado que declaró improcedente el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02063-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...