CSJ - STC18358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18358-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05185-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yenny Rosario Vanegas Amador, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional, con vinculación del Ministerio Público, José Yovan Téllez Flórez y las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial No. 68572-31-03-001-2025-00019-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05185-00 2 justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia anticipada proferida dentro del proceso de unión marital de hecho No. 202500019-01. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 8 de julio de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «adopte una nueva decisión respecto del trámite de la

00019-01. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 8 de julio de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «adopte una nueva decisión respecto del trámite de la apelación, teniendo en cuenta las constancias electrónicas, memoriales y demás actuaciones que obren en el expediente».

En sustento de su solicitud, señala que promovió proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra José Yovan Téllez Flórez, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional bajo el radicado No. 2025-00019-00. Dentro de dicho trámite, en la audiencia realizada el 22 de enero de 2026, se profirió sentencia anticipada.

Contra esa determinación, manifiesta la accionante que interpuso oportunamente el recurso de apelación, expresando de manera concreta los reparos frente a la decisión y que dicho recurso fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo. Indicó que el 26 y 27 de enero de 2026 envió dos correos electrónicos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional, los cuales contenían los motivos de reproche contra la sentencia proferida. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05185-00 3 El Tribunal accionado, mediante auto del 21 de abril de 2026, admitió la alzada y concedió el término de 5 días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para

3 El Tribunal accionado, mediante auto del 21 de abril de 2026, admitió la alzada y concedió el término de 5 días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar el recurso. Posteriormente, mediante auto del 8 de julio de 2026 declaró desierto el recurso de apelación al considerar que no fue sustentado dentro del término legal. Dicho proveído le fue comunicado al juzgado de primera instancia, el cual mediante auto del 23 de julio de 2026 obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.

El accionante considera que la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de apelación constituye una vía de hecho judicial, «pues la parte demandante perdió la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo de segunda instancia sobre una sentencia que resolvió anticipadamente una controversia esencial relativa a la fecha de terminación de la unión marital y que, a partir de dicha fecha, declaró prescrita la acción correspondiente a la sociedad patrimonial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitieron el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción de tutela porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05185-00 4 desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el

4 desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos, o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso sub examine, la accionante no recurrió la providencia proferida el 8 de julio de 2026, a través de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida el 22 de enero de 2026, pese a que era viable interponer recurso de r eposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso

a que era viable interponer recurso de r eposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05185-00 5 Entonces, comoquiera que la accionante desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, la acción se declarará improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Yenny Rosario Vanegas Amador.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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