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CSJ - STC18359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18359-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por José Guillermo Tovar Bocanegra contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 11001-31-05-006-201900136-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01

2 El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital en materia pensional y seguridad jurídica, alegando que las autoridades judiciales accionadas erraron al: (i) interpretar de forma incorrecta el contenido y vigencia del Acuerdo 041 de 1983;

pensional y seguridad jurídica, alegando que las autoridades judiciales accionadas erraron al: (i) interpretar de forma incorrecta el contenido y vigencia del Acuerdo 041 de 1983; (ii) desconocer su propio precedente y el de la Corte Constitucional respecto de la vigencia del régimen de transición de cara al acto legislativo 01 de 2005 y (iii) omitir valorar casos idénticos al suyo donde si se concedió la pensión reclamada. Afirma que tales actuaciones le han impedido acceder a una fuente de subsistencia suficiente, configurándose una amenaza permanente a su derecho de mínimo vital, particularmente en atención a su avanzada edad y su condición de vulnerabilidad. Del análisis del expediente se advierten los siguientes hechos:

1. El accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con las Empresas Públicas Municipales de Ibagué, en el área de telefonía, entre el 1 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1981.

2. En 1981, dicha entidad fue objeto de escisión, por lo que los trabajadores -entre ellos el accionantefueron trasladados a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (TELETOLIMA), conservando las condiciones laborales y prestaciones previas, conforme se consagró en el Acuerdo No. 041Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 3 de 1983 aprobado por la Junta Directiva de la nueva empresa.

3. El accionante laboró en TELETOLIMA hasta el 28 de

3 de 1983 aprobado por la Junta Directiva de la nueva empresa.

3. El accionante laboró en TELETOLIMA hasta el 28 de abril de 2006.

4. Indicó que su tiempo total de servicio fue de más de 30 años.

5. En consecuencia, el 26 de enero de 2006 solicitó ante CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en el numeral 8.3 del Acuerdo 041 de 1983, el cual dispone: «Todo empleado o trabajador al servicio de la Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos en el sector oficial de las telecomunicaciones tendrá derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad».

6. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 0991 del 4 de mayo de 2006 dado que el peticionario se encontraba en régimen de transición.

7. Posteriormente, presentó múltiples peticiones ante la misma entidad, todas resueltas de manera negativa, señalándole que ya existía respuesta previa, hasta que finalmente CAPRECOM informó que no era competente y lo remitió a Colpensiones.

8. El accionante manifestó que también elevó solicitud ante la UGPP, la cual igualmente lo remitió a Colpensiones. Ésta última le reconoció la pensión de jubilación al accionante mediante Resolución GNR 34944 del 05 de noviembre de 2015, contada a partir del 20 de febrero de 2014.

9. Aduce que, en consecuencia, perdió 7 años y 11 meses de pensión, pues su reclamación inició el 25

34944 del 05 de noviembre de 2015, contada a partir del 20 de febrero de 2014.

9. Aduce que, en consecuencia, perdió 7 años y 11 meses de pensión, pues su reclamación inició el 25 de enero de 2006. Además, sostiene que el montoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 4 reconocido no incluyó su último salario base, ni los valores correspondientes a subsidios de transporte y alimentación, ni el 35% adicional previsto en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. También argumenta que su traslado a Colpensiones fue erróneo, dado que, la entidad competente era inicialmente CAPRECOM y, posteriormente, la UGPP. 10.Inconforme con lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria, en la que el Juzgado Segundo Laboral de Transición del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala 7 Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el actor solicitó que se dicte una nueva sentencia de casación, se deje sin efectos la tutela STP 13708-2025 y se emita un fallo de reemplazo ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el

sentencia de casación, se deje sin efectos la tutela STP 13708-2025 y se emita un fallo de reemplazo ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 25 de enero de 2006, junto con las mesadas causadas y no prescritas desde su desvinculación laboral.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 ya no se encuentra en funcionamiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016. Agregó que dicha Sala efectuó un análisisRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 5 específico sobre el caso del accionante y lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva 2002-2003 Teletolima S.A, concluyendo que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, dado que el accionante laboró hasta 2006 y cumplió con 50 años en 2009, no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional. En ese sentido, precisó que: «la decisión anteriormente anotada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la

en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto.» Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2023, concedió el recurso extraordinario de Casación, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2025, devolviendo posteriormente el expediente al despacho de origen. Asimismo, la UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas no incurren en defecto alguno, y que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia. Los demás vinculados también solicitaron la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, examinó la acción de tutela y la decisión adoptada por su homóloga laboral, concluyendo que los reparos formulados en sede constitucional coinciden con los alegados dentro del proceso laboral

la decisión adoptada por su homóloga laboral, concluyendo que los reparos formulados en sede constitucional coinciden con los alegados dentro del proceso laboral ordinario, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos por las autoridades judiciales competentes. Por tanto, no evidenció la existencia de defecto alguno en la motivación ni vulneración de derechos fundamentales y por ende, negó el amparo solicitado. El accionante impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. Reprocha que se produjo una errónea interpretación, pues se confundió la pensión convencional consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo con la pensión determinada en el Acuerdo 041 de 1983 emanada por la junta directiva de TELETOLIMA, confusión que -a su juicioha generado errores en las decisiones de las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que las determinaciones adoptadas por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1362-2025, sobre la cual seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 7 centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, resultan razonables, conforme se expone a continuación.

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

7 centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, resultan razonables, conforme se expone a continuación. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN CUESTIONADA En sede constitucional, el accionante reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al: (i) interpretar de manera incorrecta el contenido y vigencia del Acuerdo 041 de 1983; (ii) desconocer su propio precedente y el de la Corte Constitucional respecto de la vigencia del régimen de transición de cara al acto legislativo 01 de 2005 y (iii) omitir la valoración de casos idénticos al suyo, en los cuales si se reconoció la pensión reclamada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, se evidencia que el accionante formuló reparos idénticos a través de dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron analizados y resueltos por la Sala de Descongestión Laboral. El problema jurídico que abordó dicha Sala fue el siguiente: «Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada en virtud de la derogatorias de las normas que consagran el derecho perseguido y, si el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre Teletolima y Sintraofitel consagra el cumplimento de la edad en vigencia de la relación como un requisito de causación» Respecto a la interpretación errónea del contenido del Acuerdo 041 de 1983, y a la vigencia del Acuerdo 041 de

Teletolima y Sintraofitel consagra el cumplimento de la edad en vigencia de la relación como un requisito de causación» Respecto a la interpretación errónea del contenido del Acuerdo 041 de 1983, y a la vigencia del Acuerdo 041 de 1983, el tutelante en la acción de tutela y de manera idéntica en casación sostuvo, que no resulta posible que el artículoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 8 43 del Decreto 3135 de 1968 haya derogado el Acuerdo 041 proferido por la junta directiva de TELETOLIMA con posterioridad el 14 de enero de 1983. Al respecto, la Sala de Descongestión accionada resolvió señalando: «(…) el Tribunal razonó que el Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (f.° 94-129 cuaderno digital 1), el cual en su artículo 8.3 alude a una pensión de jubilación con 50 años sin consideración a la edad, perdió su vigencia, en tanto fue subsumida en legislaciones posteriores que fueron sucesivamente derogadas, la última de ellas, por el precepto 43 del Decreto 3135 de 1968. (…) En todo caso, desde lo fáctico, la conclusión a la que arribó el colegiado no luce equivocada, pues la mencionada prestación se redactó de la siguiente forma, (…) 8.3. Todo empleado o trabajador al servicio de la - Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos en el Sector oficial de las comunicaciones tendrá derecho a la pensión de jubilaciónredactó de la siguiente forma, (…) 8.3. Todo empleado o trabajador al servicio de la - Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos en el Sector oficial de las comunicaciones tendrá derecho a la pensión de jubilacióncualquiera que sea su edad. (Ley 28/43 Artículo lo.). Es claro entonces que la aludida prestación no era otra que la regulada por la Ley 28 de 1943 que aludía al régimen especial de los trabajadores de las telecomunicaciones, como no se discute era el caso del actor, y de donde esta Corte tiene adoctrinado desde sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 104446, reiterada en SL, 4 jul. 2001, rad. 15885 y SL1559-2019, que el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968 derogó las disposiciones que le fueran contrarias e hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector de las comunicaciones. (…)» Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el accionante manifestó en el escrito de tutela y en el recurso de casación que, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 ya había consolidado su situación frente a la pensión de 25 años sin condición deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 9 edad, y que cumplía con los requisitos conforme a la interpretación de las sentencias SU-555 de 2014 (Corte Constitucional) y  SL-3635 de 2020 (Corte Suprema de Justicia).

interpretación de las sentencias SU-555 de 2014 (Corte Constitucional) y  SL-3635 de 2020 (Corte Suprema de Justicia). Sobre ello, la Sala de Descongestión Laboral explicó lo siguiente: «De la redacción del citado artículo, se advierte que en lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los años de labor requeridos y «tenga» 50 años; luego posee una estructura clara y sin lugar a duda, donde claro es entender que tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente, de manera que, a juicio de esta Sala, el Tribunal no se equivocó al exponer que conforme la cláusula pensional, el demandante no era beneficiario de la pensión, por ser evidente que ese derecho se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, dado que el cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad y dado que laboró hasta 2006 y cumplió los 50 años en 2009, no le podía cobijar.(…)” Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad por falta de valoración de casos similares, el accionante mencionó en el escrito de tutela y de igual manera en la casación sostuvo: «(…) Para el caso que me corresponde solo he encontrado un solo antecedente en la Empresa Teletolima, el de la Señora MARIA ALEXER GONZALEZ, que fue pensionada con 25 años de servicio, mediante la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 emanada de Caprecom. (…)

antecedente en la Empresa Teletolima, el de la Señora MARIA ALEXER GONZALEZ, que fue pensionada con 25 años de servicio, mediante la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 emanada de Caprecom. (…) (…) Estamos en frente a un capricho de la Entidad de no reconocer este tipo de pensiones a este trabajador de TELETOLIMA, y negar el otorgamiento de una pensión a un trabajador del sector de las Telecomunicaciones, en desconocimiento del Art. 1° de la Ley 28 de 1.943, de la Ley 22 de 1.945 y del Art. 10 del Decreto 2661 de 1.960, (…)”Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 10 La Sala de Descongestión accionada consideró que dicho precedente no demostraba error alguno, pues no era posible extrapolar conclusiones entre casos, especialmente cuando en el acto administrativo citado no se especificaban los cargos desempeñados por la beneficiaria: «De su parte, la Resolución 0344 del 15 de Marzo de 1993 (f.° 7476 cuaderno digital 1) en virtud del cual dicha empresa pensionó a la extrabajadora María Alexer González tampoco demuestra error alguno, toda vez que, como quedó dicho, la norma conservó vigencia frente a puntuales excepciones, de tal manera que no es posible extrapolar las conclusiones de un caso determinado a otro, con mayores veras, cuando en el acto administrativo no se hace mención a cuáles fueron los cargos que ella ocupó en la empresa.» De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un

con mayores veras, cuando en el acto administrativo no se hace mención a cuáles fueron los cargos que ella ocupó en la empresa.» De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Ahora bien, en la impugnación, el accionante sostuvo que las autoridades confundieron la pensión convencional del artículo 42 de la Convención Colectiva con la del Acuerdo 041 de 1983, pero dicha cuestión ya fue objeto de análisis y decisión de fondo, por lo que su revisión en esta instancia excede el ámbito de la acción de tutela, la cual no puede emplearse como una instancia adicional del proceso ordinario. En realidad, lo que se evidencia es una divergencia de criterios frente a la interpretación judicial y la valoración de los hechos del caso.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 11 CONCLUSIÓN Los fundamentos de inconformidad del accionante carecen de la entidad necesaria para justificar la intervención del juez constitucional, pues se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, revelando la intención de utilizar la tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter

carecen de la entidad necesaria para justificar la intervención del juez constitucional, pues se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, revelando la intención de utilizar la tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter subsidiario. La providencia cuestionada se muestra razonable, al no derivarse de un criterio arbitrario o contrario al orden jurídico que vulnere derechos fundamentales. En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia STP137082025 del 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01940-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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