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CSJ - STC1836-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1836-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1836-2020 Radicación nº 54001 22 13 000 2019 00254 01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 17 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de Hugo Ernesto Vergel Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2019-00001-00.

ANTECEDENTES

1. El contexto fáctico se puede compendiar así: 1.1 El Juzgado querellado admitió la demanda de nulidad contractual instaurada por la Sociedad Clínica Santa Ana frente a Naudy Mauricio Ramírez Botello y Hugo Vergel Rodríguez, y requirió a aquélla para integrar elRadicación n° 54001-22-13-000-2019-00254-01 contradictorio dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de aplicar el desistimiento tácito (22 feb. 2019). 1.2 El 8 de abril de 2019 el togado del extremo activo designó dependiente judicial (fl. 4 cno. 2) y el 24 de mayo siguiente Ramírez Botello se notificó personalmente, procediendo luego a contestar el libelo.

designó dependiente judicial (fl. 4 cno. 2) y el 24 de mayo siguiente Ramírez Botello se notificó personalmente, procediendo luego a contestar el libelo. 1.3 El Despacho terminó el pleito por « desistimiento tácito» porque faltaba el enteramiento del otro convocado (18 jul. 2019); la promotora formuló reposición y en subsidio apelación con éxito, puesto que el mismo estrado revocó la determinación para, en su lugar, proseguir el litigio apoyado en que « con posterioridad a la emisión del auto recurrido [desistimiento tácito] », la impulsora logró la comparecencia del otro opositor, por lo que « cumplió con lo prescrito en materia de notificaciones» (13 nov. 2019).

2. El «tutelante» manifestó que con la última directriz se incurrió en vía de hecho, porque, como su « notificación» se realizó después de la clausura anormal del pleito, no podía aceptarse como justificación para impedir la sanción que ya estaba consumada desde el 18 de julio pasado.

Por ello, clamó que se deje sin valor el proveído de 13 de noviembre de 2019 y, en su reemplazo, se ratifique la finalización del declarativo dado que la « demandante» no acató en tiempo la carga que le fue impuesta.

3. La dependencia encartada guardó silencio.

2Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00254-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio fincado en que « no se evidencia arbitrariedad o capricho en cuanto a la decisión

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio fincado en que « no se evidencia arbitrariedad o capricho en cuanto a la decisión impugnada vía constitucional»; por el contrario, « hay prueba de un motivo razonable para revocar el decreto del desistimiento tácito y ordenar continuar el proceso». El gestor impugnó basado en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, a pesar de que están configurados los presupuestos generales de la salvaguarda no se observa algún defecto específico que amerite concederla, porque, aún cuando se dijera que le asiste razón al precursor en el sentido de que eran inatendibles las actuaciones posteriores al «desistimiento tácito» para deshacerlo, lo cierto es que de todos modos «el requerimiento se hizo en el auto admisorio », lo que deviene reprensible, habida cuenta que: (…) no es aceptable que en la misma providencia que admite la demanda se exhorte a los demandantes para que procedan a notificar a la aseguradora [entiéndase demandada], so pena de dar por concluido el litigio, pues, para ese momento no se les puede atribuir ninguna omisión, sumado a que no es compatible con la naturaleza de la decisión principal, que tiene por objeto determinar si el escrito inicial cumple con los requisitos formales y se reúnen los presupuestos procesales para darle curso (STC18525-2016).

la decisión principal, que tiene por objeto determinar si el escrito inicial cumple con los requisitos formales y se reúnen los presupuestos procesales para darle curso (STC18525-2016). Si se pasara por alto dicha falencia, de todos modos no cambia el contorno porque dentro del plazo de los treinta 3Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00254-01 (30) días conferidos para impulsar la contienda hubo una petición de la parte « demandante» suficiente para interrumpirlo. En efecto, el « requerimiento previo » se dio en interlocutorio de 22 de febrero de 2019, «notificado» por estado el 25 de ese mes y año; de allí que el límite para mover el rito se extendía hasta el 9 de abril postrero. Así, comoquiera que un día antes de ese vencimiento, o sea el 8 de abril de 2019, el vocero de la Sociedad Clínica Santa Ana radicó un memorial nombrando «dependiente judicial», esto era suficiente, por sí y ante sí, para evitar el «desistimiento tácito», por cuanto causó la « interrupción» del plazo que venía corriendo para ese propósito, de acuerdo al literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo » (negrillas propias). Al respecto, se tiene explicado que:

oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo » (negrillas propias). Al respecto, se tiene explicado que: (…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario », bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» (STC7379-2019). 4Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00254-01 En esa oportunidad se añadió que: (…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo. Desde esa óptica, aunque la censura estriba en que,

acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo. Desde esa óptica, aunque la censura estriba en que, contrario a lo argüido por el iudex en el auto atacado, la «notificación» de Vergel Rodríguez materializada una vez «decretado el desistimiento tácito » ya no tenía la virtualidad de frenar esa consecuencia; de todas maneras estaban dadas las condiciones para reconsiderar la finalización del debate, debido a lo expuesto en precedencia. Entonces, si en el sub lite se autorizó la continuidad de las etapas pendientes, aunque fuera por otros motivos, nada cabe reprocharle al enjuiciador en el marco superlativo. Expresado en otras palabras, como en todo caso la controversia debía proseguir su curso normal, tal como se dictaminó en providencia de 13 de noviembre de 2019, la crítica de Hugo Ernesto aún si fuera cierta sería intrascendente para otorgar el resguardo, en la medida que la conclusión del servidor cognoscente igualmente se mantendría enhiesta por lo antes esgrimido. Y es que, apenas resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el « tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de

de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de 5Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00254-01 su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la «tutela». Ergo, se prohijará el pronunciamiento fustigado, aunque por «intrascendencia ius-fundamental». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00254-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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