CSJ - STC18360-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18360-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18360-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00188-01 (Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Héctor Adolfo Castro instauró contra el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional y la Fiscal General de la Nación, extensiva al presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el comandante de personal del Ejército Nacional y el Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-10-000-2025-00188-01 2 1.- El libelista, invocó la guarda de l derecho de petición, para que se ordenara «al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Comandante del Ejército Nacional que den respuesta inmediata, de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado el 09 de junio de 2025» , tendiente a que se le concediera «una cita personal, real y sin dilataciones para atender [su] situación y escuchar directamente [su]s denuncias», porque a la fecha de radicación de esta acción no lo han solventado.
tendiente a que se le concediera «una cita personal, real y sin dilataciones para atender [su] situación y escuchar directamente [su]s denuncias», porque a la fecha de radicación de esta acción no lo han solventado. 2.- La Procuraduría General de la Nación destacó la inviabilidad del ruego por inexistencia de vulneración, habida cuenta que el actor no demostró haberle presentado a través de los canales oficiales -sede electrónica o ventanilla físicasolicitud alguna, pues en los sistemas oficiales SIGDEA y DOKUS no se encontró registro de ello y de acuerdo con la Resolución 293 de 2024 y la normatividad vigente, el recibo de PQRS sólo está habilitado a través de la sede electrónica y ventanillas de radicación, sin que el correo mencionado por el accionante -procesosjudiciales@procuraduria.gov.coconstituya un canal válido de radicación. El Comandante General de las Fuerzas Militares informó que remitió el asunto al General Comandante del Ejército Nacional por carecer de competencia, de acuerdo a la estructura organizacional del Ministerio de Defensa Nacional, para que atendiera la queja constitucional. El Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional reclamó su desvinculación, dado que la «acción de tutela » no se dirigió en su contra y, de las pruebas no se evidencia el envío de la
«petición» a un correo electrónico institucional autorizado para el Ejército.Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00188-01 3 El Presidente de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo debido a que atendió el pedimento del precursor mediante oficios 1021 y 1022 del 24 de junio de 2025, en los que le manifestó no ser competente para atender lo rogado, puesto que la Corte ostenta funciones jurisdiccionales y la Presidencia de la misma ejerce labores administrativas y que, por ende, lo envió a la Defensoría del Pueblo. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda no se dirige en su contra y, la «petición» del impulsor no fue le radicada, pues la dirigió al email «dirsec.bogota.fiscalia.gov.co», el cual no existe, porque carece del símbolo «@» necesario para su validez; además, precisó que no halló registro en el sistema ORFEO de ninguna «petición» de Héctor Adolfo. 3.- El Tribunal Superior de Cali concedió el resguardo frente al Ministro de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación, en la medida que no acreditaron haber contestado la «petición» en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y, lo negó respecto de: i) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que atendió tal requerimiento
medida que no acreditaron haber contestado la «petición» en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 y, lo negó respecto de: i) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que atendió tal requerimiento con anterioridad al inicio de la causa constitucional y, ii) El Fiscal General de la Nación, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ejército Nacional, en tanto el actor no probó «que les haya extendido válidamente alguna petición por la que debieran responder». 4.- El Procurador General de la Nación impugnó con argumentos análogos a los expuesto en el escrito por medio del cual contestó esta «acción».Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00188-01 4
CONSIDERACIONES 1.- En virtud a que el Procurador General de la Nación fue el único que recurrió, a él se restringirá el estudio del asunto en esta instancia. 2.- Ab initio, se advierte la infirmación del veredicto de primer grado, sólo respecto del impugnante, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, auscultado el pliego genitor, se observa que Héctor Adolfo Castro demandó al Ministro de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional y la Fiscal General de la Nación , reclamando la guarda de su «derecho de petición» por no haber dado contestado la solicitud que presentó el 9 de junio pasado y, por ende, imploró que se ordenara «al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Comandante del
«derecho de petición» por no haber dado contestado la solicitud que presentó el 9 de junio pasado y, por ende, imploró que se ordenara «al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Comandante del Ejército Nacional que den respuesta inmediata, de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado el 09 de junio de 2025» (Subraya la Sala). Bajo dicho panorama, resulta claro que el precursor no atribuyó acción u omisión alguna trasgresora de la mencionada garantía al Procurador General de la Nación, ni planteó en su contra ninguna pretensión, de modo que no está legitimada por pasiva y, no debió ser llamada a responder por una transgresión constitucional que no se le endilgó, menos cuando la misma no está acreditada. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en el trámite de «acciones de tutela», la Corte Constitucional, predicó:Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00188-01 5 (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de
requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. (T262 de 2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, sólo en relación con el Procurador General de la Nación y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Héctor Adolfo Castro frente a dicha autoridad. En lo demás, el fallo permanece incólume. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 76001-22-10-000-2025-00188-01 6 Presidenta de Sala