CSJ - STC18360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18360-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05392-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Rubiela Rodríguez Niño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 15001-31-10003-2019-00234-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Rubiela Rodríguez Niño solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia. Cuestiona las decisiones adoptadas dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Luis Eduardo Vargas EspinosaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 2 porque, en su criterio, se incluyeron en la masa partible derechos sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 070-40235 y 070-40242 que le pertenecían a ella exclusivamente.

De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos:

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la

los siguientes hechos:

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la accionante y Luis Eduardo Vargas Espinosa y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. En 2019, este último promovió el trámite de liquidación ante ese mismo despacho.

En lo que interesa a la controversia, los derechos de la accionante sobre los inmuebles 070-40235 y 070-40242 tienen origen en un proceso laboral adelantado contra Campo Elías Vargas Espinosa y Luis Eduardo Vargas Espinosa. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja reconoció a la tutelante diversas acreencias derivadas de la relación laboral y, ante su incumplimiento, se adelantó la correspondiente ejecución.

En diligencia de remate de 12 de mayo de 2014 se le adjudicó el inmueble 070-40235 y los derechos y acciones de Campo Elías Vargas Espinosa sobre el predio 070-40242; el remate fue aprobado el 12 de noviembre de 2015. La actoraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 3 sostiene que, por haberse producido esas adquisiciones después de disuelta la sociedad conyugal y como consecuencia del cobro de acreencias laborales, tales derechos no podían integrar el haber social.

El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia aprobó el trabajo de partición. Allí se incluyó como activo el

consecuencia del cobro de acreencias laborales, tales derechos no podían integrar el haber social.

El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia aprobó el trabajo de partición. Allí se incluyó como activo el 50 % de cada uno de los referidos inmuebles y ese porcentaje se adjudicó, en común y proindiviso, por partes iguales a los excónyuges, equivalente al 25 % del total de cada predio para cada uno. La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente, sin que las partes formularan objeción alguna.

En agosto de 2025, afirma la accionante que Luis Eduardo Vargas Espinosa realizó actos de disposición sobre esos bienes. Respecto del inmueble 070-40235 enajenó una cuota del 50 %, pese a que la partición le había adjudicado el 25 % del total y frente al 070-40242 transfirió una cuota del 25 %. La convocante explica que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja corregir los respectivos folios. La entidad precisó, en cuanto al primero, que lo transferible correspondía al 25 % del inmueble y respecto del segundo, no accedió a la corrección porque estimó que la sentencia n o permitía determinar con suficiente claridad las cuotas de los titulares.

Por esa razón, el 14 de octubre de 2025 la accionante solicitó aclarar la sentencia de partición. Alegó, en particular, que no se había precisado adecuadamente el porcentaje correspondiente al inmueble 070-40242 y sostuvo que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 4

que no se había precisado adecuadamente el porcentaje correspondiente al inmueble 070-40242 y sostuvo que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 4 conforme a lo decidido durante la audiencia de inventarios de 7 de abril de 2022, solo una parte de ese derecho había ingresado a la sociedad conyugal.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el Juzgado negó la aclaración. Explicó que la partición había incluido el 50 % de cada inmueble y que, al distribuirlo por partes iguales, correspondía a cada excónyuge el 25 % del total. Agregó que, respecto del predio 070-40242, la tutelante había adquirido en el remate únicamente los derechos y acciones del ejecutado y que cualquier cuestión adicional relativa a derechos de terceros debía verificarse en sede registral. En la misma providencia la requirió para pagar a Luis Eduardo Vargas Espinosa $4.009.985, correspondientes a su participación en los gastos de registro de la partición y la sentencia.

La convocante apeló esa determinación. Insistió en la falta de claridad sobre las cuotas adjudicadas, particularmente respecto del inmueble 070 -40242 y cuestionó la orden de pagar los gastos de registro. El Juzgado concedió la alzada en efecto suspensivo mediante auto de 2 de marzo de 2026.

El 28 de agosto de 2026, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró inadmisible el recurso. En cuanto a la aclaración, señaló que contra la providencia que la resuelve no procede recurso y que la posibilidad de

El 28 de agosto de 2026, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró inadmisible el recurso. En cuanto a la aclaración, señaló que contra la providencia que la resuelve no procede recurso y que la posibilidad de impugnar la sentencia aclarada solo opera cuando la petición se formula dentro de su ejecutoria, lo que no ocurrió, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 5 aquella se presentó casi dos años después. También estimó que el requerimiento para pagar $4.009.985 no correspondía a una decisión susceptible de apelación.

La accionante interpone este amparo constitucional porque atribuye al juzgado un defecto fáctico por no valorar las pruebas que, a su juicio, demostraban que los derechos adquiridos mediante el remate laboral no integraban, total o parcialmente, la sociedad conyugal. También reprocha la falta de claridad sobre la cuota correspondiente al inmueble 070-40242 y sostiene que el requerimiento de pago por $4.009.985 carece de fundamento, pues la sentencia aprobatoria de la partición no impuso condena en costas.

Frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja reprocha que, al declarar inadmisible la apelación en su integridad, cerró la vía ordinaria sin examinar el fondo de ninguno de sus planteamientos.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado pronunciarse nuevamente sobre la composición de la masa partible, previa valoración del contrato de cesión de derechos litigiosos, el acta de remate, el auto que lo aprobó y los certificados de tradición, para determinar si los

accionado pronunciarse nuevamente sobre la composición de la masa partible, previa valoración del contrato de cesión de derechos litigiosos, el acta de remate, el auto que lo aprobó y los certificados de tradición, para determinar si los derechos sobre los inmuebles 070 -40235 y 070-40242 debían excluirse total o parcialmente de la liquidación. Subsidiariamente, pidió dejar sin efectos el aparte del auto del 15 de diciembre de 2025 que la requirió para pagar $4.009.985.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 6 Se precisa que la acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2026 y remitida por competencia a esta Corporación por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, al advertir que la solicitud de amparo también comprendía actuaciones atribuidas a esa autoridad judicial.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad remitieron el expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de la presente acción.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó expediente del proceso laboral relacionado con los hechos debatidos.

CONSIDERACIONES

La Corte declarará improcedente el amparo respecto del cuestionamiento dirigido a la composición de la masa partible y lo negará en cuanto al requerimiento efectuado a la accionante para que sufragara $4.009.985 por concepto de gastos de registro.

La accionante cuestiona al Juzgado Tercero de Familia

partible y lo negará en cuanto al requerimiento efectuado a la accionante para que sufragara $4.009.985 por concepto de gastos de registro.

La accionante cuestiona al Juzgado Tercero de Familia de Tunja por la inclusión de derechos que considera propios en la masa partible y por el requerimiento de pago de los gastos de registro. También reprocha a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja haber declarado inadmisibleRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 7 la apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2025. Este último cuestionamiento determina la competencia de esta Sala para conocer la tutela en primera instancia.

Falta de inmediatez frente al cuestionamiento de la composición de la masa partible.

En efecto, en cuanto al primer reproche, la tutela carece del presupuesto de inmediatez, conforme al cual «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada » (CSJ, STC10761-2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC47302025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras).

La accionante sostiene que esa exigencia se encuentra satisfecha porque acudió al amparo poco tiempo después del auto de 28 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala CivilFamilia del Tribunal accionado declaró inadmisible la apelación formulada contra l a decisión que negó la aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición.

Sin embargo, el examen integral de los hechos, pretensiones y defectos invocados evidencia que ese

apelación formulada contra l a decisión que negó la aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición.

Sin embargo, el examen integral de los hechos, pretensiones y defectos invocados evidencia que ese cuestionamiento no recae materialmente sobre la providencia del Tribunal, sino sobre la sentencia de 17 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Tunja aprobó el trabajo de partición.

Ciertamente, la accionante afirma que los derechos sobre los inmuebles identificados con matrículasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 8 inmobiliarias 070-40235 y 070-40242 fueron indebidamente incorporados a la masa social, pese a que, según sostiene, los adquirió después de disuelta la sociedad conyugal y con ocasión del cobro de acreencias laborales propias. También reprocha que no se hubieran valorado los documentos que, en su criterio, demostraban esa circunstancia. De ahí que su pretensión principal consista, precisamente, en ordenar al juzgado que se pronuncie nuevamente sobre la composición de la masa partible y determine si esos derechos debían excluirse total o parcialmente.

Por tanto, la supuesta lesión se habría concretado cuando se aprobó la partición, pues fue en esa decisión donde quedó definida la conformación del haber liquidable. La sentencia fue proferida el 17 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el día 20 siguiente, sin que las partes formularan objeción alguna. El plazo para acudir a esta senda, por tanto, se cuenta desde esa fecha, que es cuando

La sentencia fue proferida el 17 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el día 20 siguiente, sin que las partes formularan objeción alguna. El plazo para acudir a esta senda, por tanto, se cuenta desde esa fecha, que es cuando quedó en firme la conformación del haber liquidable y la accionante tuvo certeza de la afectación que ahora denuncia.

No modifica esa conclusión la solicitud de aclaración presentada el 14 de octubre de 2025. Tal actuación, promovida casi dos años después de la ejecutoria, no reabrió el debate sustancial sobre la naturaleza de los bienes ni produjo una nueva decisión acerca de su inclusión en la masa partible. El auto de 15 de diciembre de 2025 se limitó a negar la aclaración, mientras que el Tribunal, el 28 de agosto de 2026, únicamente estableció que esa determinación no era apelable.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 9 Así las cosas, cuando se promovió este amparo, en septiembre de 2026, habían transcurrido más de dos años desde la providencia en la que se habría materializado la vulneración alegada, lapso que excede ampliamente el considerado razonable por esta Sala.

En consecuencia, respecto de ese reproche se declarará improcedente la salvaguarda, sin que haya lugar a «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).

La razonabilidad del requerimiento de pago de los gastos de registro.

Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria, encaminada a dejar sin efecto el aparte del auto de 15 de diciembre de 2025 que requirió a la accionante para pagar a Luis Eduardo Vargas Espinosa $4.009.985 por concepto de gastos derivados del registro de la partición y la sentencia, no se advierte incumplido el presupuesto temporal.

La accionante controvirtió esa determinación mediante apelación, recurso que el juzgado convocado concedió en efecto suspensivo el 2 de marzo de 2026 y cuyo trámite culminó el 28 de agosto siguiente, cuando el Tribunal lo declaró inadmisible por tratarse de una decisión no susceptible de alzada. Esa conclusión se ajusta al carácter taxativo del artículo 321 del Código General del Proceso. EnRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 10 consecuencia, el análisis recae sobre el auto de 15 de diciembre de 2025, que definió ese punto, sin que el trámite de la apelación, concedida por el propio juzgado en efecto suspensivo, pueda contabilizarse en contra de la accionante.

Sin embargo, frente a ese aspecto, el amparo será negado porque la determinación cuestionada no luce arbitraria.

Luis Eduardo Vargas Espinosa solicitó que los $8.019.970 que afirmó haber sufragado para registrar la

Sin embargo, frente a ese aspecto, el amparo será negado porque la determinación cuestionada no luce arbitraria.

Luis Eduardo Vargas Espinosa solicitó que los $8.019.970 que afirmó haber sufragado para registrar la sentencia y la partición fueran incluidos en la liquidación de costas y que la convocante asumiera la mitad, esto es, $4.009.985.

Al resolver esta solicitud, el juzgado accionado no acogió esos valores como costas porque la sentencia aprobatoria de la partición no había impuesto condena en costas a ninguna de las partes. No obstante, consideró que los gastos posteriores necesarios para registrar la sentencia debían ser asumidos por ambos interesados en igualdad de condiciones y, por esa razón, requirió a la accionante para pagar la mitad:

«En cuanto a la petición del señor Luis Eduardo Vargas Espinosa para que los pagos relativos al registro de la sentenci a, sean incluidos en costas, no procede, habida cuenta de que en la sentencia no se impuso condena en costas a ninguna de las partes, y los gastos posteriores al fallo relativos al registro del mismo deben ser asumidos por ambas partes en igualdad de condiciones.

Sin embargo, se dispondrá requerimiento a la señora Rubiela Rodríguez Niño para que pague el valor correspondiente a su participación».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 11 Así las cosas, la suma de $4.009.985 no fue impuesta como condena en costas ni como agencias en derecho, sino como su participación en los gastos derivados del registro de una partición cuyos efectos concernían a ambos

11 Así las cosas, la suma de $4.009.985 no fue impuesta como condena en costas ni como agencias en derecho, sino como su participación en los gastos derivados del registro de una partición cuyos efectos concernían a ambos adjudicatarios.

Que la interesada no comparta esa interpretación no convierte la decisión en caprichosa, pues el juzgado explicó el origen de la obligación, descartó expresamente que tuviera naturaleza de costas y consideró que debía ser sufragada por ambos interesados.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo frente al cuestionamiento de la composición de la masa partible y se negará respecto de pretensión subsidiaria sobre la orden de pago de $4.009.985.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Rubiela Rodríguez Niño.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05392-00 12 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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