CSJ - STC18361-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18361-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Centro Comercial Shopping Las Fuentes – Propiedad Horizontal instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-002-2018-00634-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida por la autoridad censurada en el juicio confutado. 2.- En compendio, adujo que fue vinculado como litisconsorte necesario al litigio ordinario laboral promovido por María IsabelRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 Granobles Parra contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo inválido (parágrafo 4ºdel artículo 9º de
Granobles Parra contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo inválido (parágrafo 4ºdel artículo 9º de la Ley 797 de 2003), en el que el juzgado acogió las pretensiones, absolviéndolo de cualquier cargo, sin que corriera con la misma suerte al surtirse el grado de consulta, ya que el ad quem «revocó el numeral primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar Condenar[lo] (…) a reconocer y pagar (…) el cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 2008». En su criterio, tal determinación avaló un doble pago, si en cuenta se tiene que acreditó los respectivos aportes que, aunque extemporáneos, no ameritaron objeción alguna de Colpensiones, así como tampoco, la devolución de esos dineros. Explicó que, aunque presentó recurso de casación, la Sala Laboral de esta Corporación no quebró el veredicto reprochado y, si bien reconoció la existencia del pago alegado, « condenó a un nuevo pago de cálculo actuarial (doble pago) como si la COOPROPIEDAD fuese un empleador que NO realizó ningún pago (en 2012 y 2014) ..., y la indexación de valores nunca cubrirá los más de 13 años que COLPENSIONES tuvo en su poder el dinero pagado en los años 2012 al 2014 sin contabilizarlo» (11 feb. 2025). Sostuvo que en distintas oportunidades solicitó a Colpensiones la convalidación de las semanas para el periodo en cuestión, pero ésta se
contabilizarlo» (11 feb. 2025). Sostuvo que en distintas oportunidades solicitó a Colpensiones la convalidación de las semanas para el periodo en cuestión, pero ésta se negó, sin que actualmente cuente con otros medios de defensa para hacer valer sus reparos. 3.- La Sala de Casación Laboral aseveró que en la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a resolver el problema jurídico y lo que observa de lo narrado es la intención del accionante de 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 hacer de este mecanismo una vía adicional para que se reexamine la lid debatida. El Tribunal Superior de Cali indicó que « acatará lo dispuesto por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del presente mecanismo de protección constitucional». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa sede pidió su desvinculación, ya que los hechos denunciados no lo involucran. El apoderado de María Isabel Granobles insistió en los argumentos de esta. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmanifestó: «(…) verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación corrección de historia, (…)». Agregó que, «el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta
junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación también requirió su «desvinculación», arguyendo que «revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, así como el escrito de tutela, se vislumbra que NO se evidencia que el Centro Comercial Shopping Las Fuentes, o a través de apoderado o agente oficiosos, incluso por traslado por 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 competencia haya radicado petición alguna en este Patrimonio que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción tutela », máxime cuando no fue parte ni vinculado en el pleito laboral. 4.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «las providencias censuradas fueron el resultado de un juicio razonado, motivado y acorde con los estándares jurisprudenciales aplicables, de modo que no puede sostenerse que hayan incurrido en una vía de hecho ni que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante». 4.- El precursor impugnó, aduciendo que el a quo constitucional no
hayan incurrido en una vía de hecho ni que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante». 4.- El precursor impugnó, aduciendo que el a quo constitucional no se pronunció frente a la omisión de Colpensiones de: i) Objetar los pagos que recibió hace más de quince años; ii) Aplicarlos en favor de Granobles Parra; o, iii) Devolverlos pues «hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela el dinero aún está en poder de COLPENSIONES». Por la misma línea se quejó de que el juez de la primera instancia, en esta acción, no revisara si la imputación de pagos se hizo legalmente o si Colpensiones adelantó algún trámite para el cobro de las cotizaciones en mora. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en primer grado, en tanto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral (SL268-2025, 11 feb. ), que no casó la del Tribunal Superior de Cali, en el proceso n.° 2018-00634-01, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 Para llegar a tal resolución, después de memorar los antecedentes fácticos y los veredictos de instancia, precisó que, no existía duda en cuanto a que «i) entre la señora Granobles Parra y el Centro Comercial Shopping
Para llegar a tal resolución, después de memorar los antecedentes fácticos y los veredictos de instancia, precisó que, no existía duda en cuanto a que «i) entre la señora Granobles Parra y el Centro Comercial Shopping Las Fuentes - Propiedad Horizontal existió una relación de trabajo desde el 1° de enero de 1995; ii) en ese tiempo, la empleadora no la afilió a ninguna entidad de seguridad social y, iii) dicho empleador efectuó a Colpensiones pagos extemporáneos por el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2008. Bajo ese entendimiento, señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar « si el Tribunal se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial con destino a la administradora de pensiones, por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con ella, a pesar de que existió un pago extemporáneo realizado por el empleador» (se destacó). En respuesta a tal interrogante explicó, que ningún yerro emerge de la decisión del ad quem porque, al verificar que el empleador no efectuó afiliación alguna de María Isabel Granobles al sistema de seguridad social durante el tiempo que motivó la inconformidad (1° en. 1995 - 30 sep. 2008), sino que realizó el pago de los aportes extemporáneamente, aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual «contempló que para los asalariados que prestaron servicios y no fueron afiliados, para efectos del
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual «contempló que para los asalariados que prestaron servicios y no fueron afiliados, para efectos del reconocimiento de la prestación, se tendría en cuenta el tiempo laborado y no cotizado, por lo tanto, el empleador debía asumir el título pensional pertinente» (se destacó). Destacó, que dicha posición encuentra respaldo en jurisprudencia de la misma Sala, según la cual, « en los casos en que el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, debía asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente a esos lapsos (CSJ SL2879-2020)». 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 En el mismo sentido aludió a las SL673-2021 y SL244-2023, en las que se concluyó que «[e] patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía […]» y, con base en ellas predicó que «el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003». 3.- Dichas disertaciones dan cuenta de que la providencia recriminada fue debidamente sustentada y apoyada en las reglas que rigen
reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003». 3.- Dichas disertaciones dan cuenta de que la providencia recriminada fue debidamente sustentada y apoyada en las reglas que rigen asuntos de la naturaleza del examinado y, al margen de que esta Sala o el impugnante avalen o no su motivación, no se extrae de ella defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como aquel busca, más bien se cristaliza su deseo de hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC7186-2025). 4.- Bajo ese entendido, tampoco puede el gestor pretender, como lo hace en el escrito impugnaticio, que el juez de tutela ahonde en la apreciación de los elementos suasorios recaudados en el curso de la Litis ordinaria, ya que, se itera: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar
legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02060-01 no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC105372024).
5. Ergo, ese acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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