CSJ - STC18362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente STC18362-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Edna Ruth Avendaño Esterling instauró contra el Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES Edna Ruth Avendaño Esterling reclamó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de La JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo, en atención a que, según la accionante, noFJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 2 le ha dado respuesta que contenga las razones de hecho y de derecho por las que se niega la emisión del acto administrativo que declara o reconoce la prescripción extintiva de la obligación de pago de la multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2008, impuesta a la accionante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
extintiva de la obligación de pago de la multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2008, impuesta a la accionante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante Sentencia del 9 de octubre de 2019, dentro del proceso 11001-60-000-000-2019-00460 (201900008) , la cual considera que prescribió el 22 de octubre de 2024. La accionante manifestó que han transcurrido cinco (5) años desde la imposición de la multa y que, a la fecha, no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura haya iniciado proceso de cobro coactivo en su contra. Por lo anterior, en mayo de este año, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó «se expida acto administrativo reconociendo la prescripción extintiva de la obligación (...) Toda vez, que prescribió el 22 de octubre de 2024». Además, requirió que, «[e]n caso de que exista un proceso de cobro coactivo en mi contra (...) se comparta el respectivo expediente» y como petición subsidiaria, pidió « se indiquen las razones de hecho y de derecho que sustentan la negativa, o se traslade a la entidad competente». El 24 de junio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición; sin embargo, dichaFJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 3 respuesta, según lo manifestado por la interesada « no cumple con lo solicitado por la suscrita y tampoco, con los criterios de fondo y de
3 respuesta, según lo manifestado por la interesada « no cumple con lo solicitado por la suscrita y tampoco, con los criterios de fondo y de congruencia». Ante la inconformidad, la peticionaria radicó nuevamente el 6 de agosto de 2025, reiteración de la solicitud presentada ante el Consejo accionado. Transcurrido el término legal sin que el Consejo Superior de la Judicatura emitiera respuesta, la solicitante interpuso acción de tutela, rogando « TUTELAR con mecanismos transitorios o permanentes el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la suscrita» para que se disponga que, la parte accionada « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo o en el término que su Despacho estime pertinente, dar respuesta completa, oportuna, congruente y de fondo al derecho de petición elevado el 06 de agosto de 2025 ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo accionado realizó un recuento de las pretensiones de la acción de tutela y encaminó su defensa, al indicar que esta debía ser negada por carencia actual de objeto por hecho superado. Con la contestación, adjuntó el comprobante de envío de la respuesta, mediante el oficio DEAJGCC25-9361 dirigido a la accionante1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1 Archivo “06contestaciónDireccion”FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 4 El Tribunal en primera instancia negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado2, pues consideró que:
4 El Tribunal en primera instancia negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado2, pues consideró que: «En síntesis, la vulneración principal invocada cesó en el momento en el cual se dio lugar a la emisión y notificación de respuesta calendada 2 de octubre de 2025, por medio de la cual la Entidad no solo reiteró lo afirmado en oficio anterior, sino que ilustró a la demandante, en el entendido que, sin un proceso de cobro activo, no es posible emitir una resolución de terminación por prescripción, luego cualquier orden, a la hora de ahora, resultaría inane». La demandante impugnó3 al considerar que, la comunicación emitida por la accionada no es una respuesta de fondo, en atención a que, « la accionada no indicó los motivos debidamente sustentados en razones de derecho y hecho, para no emitir el acto administrativo declarando o reconociendo la prescripción extintiva de la obligación de pago de la multa impuesta a la ACCIONANTE », por lo que estimó que, «no es una respuesta de fondo el simple hecho de indicar que no se emite el acto administrativo declarando la prescripción porque no existe un proceso de cobro coactivo, se debe JUSTIFICAR dicha afirmación, situación que no se presenta y que se solicitó en el tercer punto de la solicitud». CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, en atención a que, los 2 Archivo “10Sentencia” 3 Archivo “13ImpugnacionAccionante”FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 5
desestimación del amparo solicitado, en atención a que, los 2 Archivo “10Sentencia” 3 Archivo “13ImpugnacionAccionante”FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 5 argumentos formulados en la impugnación no desvirtúan la negativa de primera instancia. Conforme con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 4, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015 5, el cual desarrolla el precepto 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». De acuerdo con lo anterior, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición implica: (i) la resolución dentro del término estipulado en la ley, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea. La materialización de este derecho se produce cuando la petición es resuelta de fondo. Ello ocurre cuando la respuesta es: (i) clara, en el sentido que, de una lectura simple sea de fácil compresión, (ii) precisa, esto es, emitida sin dilaciones injustificadas; (iii) congruente, que guarde una relación directa entre lo solicitado y lo que efectivamente se responde. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el fallo de primera instancia impugnado consideró que, la
relación directa entre lo solicitado y lo que efectivamente se responde. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el fallo de primera instancia impugnado consideró que, la 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 6 vulneración solicitada «cesó en el momento en el cual se dio lugar a la emisión y notificación de respuesta calendada 2 de octubre de 2025 ». Como atrás se dijo, la accionante formuló la alzada indicando que, la respuesta emitida por el accionado no es « de fondo el simple hecho de indicar que no se emite el acto administrativo declarando la prescripción porque no existe un proceso de cobro coactivo, se debe JUSTIFICAR dicha afirmación, situación que no se presenta y que se solicitó en el tercer punto de la solicitud». Al respecto, se debe recordar que, la señora Avendaño Esterling, formuló derecho de petición en mayo de 2025 ante el Consejo Superior de Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo, el cual fue respondido con oficio DEAJGCC25-4994, mediante el cual le informó lo siguiente:
«(La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo superior de la Judicatura se permite dar respuesta a la petición del asunto dentro del plazo
cual le informó lo siguiente:
«(La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo superior de la Judicatura se permite dar respuesta a la petición del asunto dentro del plazo legal de la siguiente manera: En primer lugar, me permito informarle que en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6ª de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad de ejercer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos exigibles a favor suyos y de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura; función a cargo de la División de Cobro Coactivo adscrita a la Unidad de Asistencia Legal. Seguidamente, se informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20 del Decreto 272 de 2015, los procesos de cobro coactivo derivados de procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes fueron transferidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Consejo Superior de la Judicatura.FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 7 Se hace necesario resaltar que la Ley 2197 de 2022 en su artículo 6°, modificó la competencia del cobro coactivo de las obligaciones impuestas a título de condena (multas) dentro de los procesos penales; jurisdicción coactiva que está en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho de las obligaciones exigibles a partir del 25
impuestas a título de condena (multas) dentro de los procesos penales; jurisdicción coactiva que está en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho de las obligaciones exigibles a partir del 25 de enero de 2022. Asimismo, me permito indicarle que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con un aplicativo para la gestión de cobro coactivo, en el que luego de verificado por el nombre EDNA RUTH AVENDAÑO ESTERLING, con el documento de identificación n°30.346.429, se evidenció que a la fecha de esta respuesta NO tiene procesos activos en esta División o alguna de sus oficinas seccionales. Ahora, que si es su deseo consultar a nivel nacional los procesos judiciales en su contra, puede ingresar al siguiente link e ingresar la información que le soliciten dependiendo la consulta que realice. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index» Inconforme con la anterior respuesta, la ahora accionante radicó petición el 6 de agosto de 2025, reiterando las solicitudes primigenias, dentro de las cuales agregó: «[l]a respuesta brindada en el oficio con radicado DEAJGCC25-4994 no cumple con lo solicitado por la suscrita y tampoco, con los criterios de fondo y de congruencia». Finalizado el término legal el Consejo accionado no respondió a la petición. En vista de lo anterior, se promovió la presente acción constitucional, en la que, surtido el trámite de notificación 6
fondo y de congruencia». Finalizado el término legal el Consejo accionado no respondió a la petición. En vista de lo anterior, se promovió la presente acción constitucional, en la que, surtido el trámite de notificación 6 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Manizales, el Consejo demandado dio respuesta solicitando que la acción 6 Archivo “04NotificaciónAutoAdmite”FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 8 fuera declarara improcedente, por la configuración del fenómeno de carencia actual por hecho superado. En dicha respuesta, la autoridad tutelada allegó copia del oficio DEAJGCC25-9361, del 2 de octubre de 2025, mediante el cual dio contestación a la petición elevada el 6 de agosto del mismo año, en los siguientes términos: «Reiterando la respuesta dada mediante el oficio DEAJGCC254994, me permito indicarle que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con un aplicativo para la gestión de cobro coactivo, en el que luego de verificado por el nombre EDNA RUTH AVENDAÑO ESTERLING, con el documento de identificación n°30.346.429, se evidenció que a la fecha de esta respuesta NO tiene procesos activos o en estado terminado en esta División o alguna de sus oficinas seccionales. Si es su deseo consultar a nivel nacional los procesos judiciales en
n°30.346.429, se evidenció que a la fecha de esta respuesta NO tiene procesos activos o en estado terminado en esta División o alguna de sus oficinas seccionales. Si es su deseo consultar a nivel nacional los procesos judiciales en su contra para que pueda elevar su petición directamente al despacho que impuso la obligación que manifiesta tener en su contra, puede ingresar al siguiente link e ingresar la información que le soliciten dependiendo la consulta que realice, pues se resalta que, sin un proceso de cobro coactivo, no es posible remitirle una resolución de terminación por prescripción de la acción de cobro por parte de esta División de Cobro Coactivo o alguna de las oficinas seccionales. » (Subrayado fuera de texto). Al revisar detenidamente la respuesta y los motivos de impugnación, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, dio respuesta a la solicitud elevada, lo que permite concluir que la vulneración cesó cuando la accionante tuvo conocimiento de la comunicación emitida, según su manifestación, de que « fue posible conocer elFJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 9 contenido de dicho oficio una vez se solicitó el acceso completo al expediente de la acción de tutela7. Resulta claro, entonces, que mediante comunicación con oficio DEAJGCC25-9361 del 2 de octubre de 2025 , el Consejo accionado, respondió con argumentos tanto de hecho como de derecho, lo que permite concluir que las
Resulta claro, entonces, que mediante comunicación con oficio DEAJGCC25-9361 del 2 de octubre de 2025 , el Consejo accionado, respondió con argumentos tanto de hecho como de derecho, lo que permite concluir que las peticiones elevadas por la accionante fueron satisfechas, como lo evidenció el a quo, sin que se compruebe afectación alguna al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como se alega en la alzada. En particular para esta Corte se acredita que, en la respuesta atrás transcrita, la autoridad accionada explicó las razones que echó de menos la impugnación, por las que no es posible entregar o emitir un acto administrativo declarando o reconociendo la prescripción extintiva de la obligación de pago de la multa impuesta, pues si no existe un trámite de cobro en curso ante la autoridad, no resulta procedente emitir una manifestación en dicho sentido. Además, la demandada en la respuesta le precisó que, si el interés de la peticionaria era « consultar a nivel nacional los procesos judiciales en su contra para que pueda elevar su petición directamente al despacho que impuso la obligación que manifiesta tener en su contra», debía ingresar a un enlace determinado y así verificar la condición de cobro y demás aspectos ante la autoridad judicial respectiva, que no resultaban de competencia del accionado. 7 Archivo “13ImpugnacionAccionante”FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 10 De manera que, al cesar la posible o eventual
resultaban de competencia del accionado. 7 Archivo “13ImpugnacionAccionante”FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01 10 De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental de petición de Edna Ruth Avendaño Esterling, la salvaguarda debe negarse. En consecuencia, no resulta procedente emitir una orden favorable, dado que el objeto de la tutela ha desaparecido y no subsiste una afectación que justifique la intervención constitucional (STC3330-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00218-01
11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)