CSJ - STC18362-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18362-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Wilson Yesid Galarraga López contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001-6000-721-2015-00930-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de las sentencias condenatorias del 1º de abril de 2024 y la del 10 de julio de 2025 que confirmó la anterior. Esto en el marco del proceso penal en el que fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
2 condenado a 144 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. De ahí que pidió al juez constitucional que deje sin efectos las providencias mencionadas, el auto AP9167-2025 del 3 de diciembre de 2025 por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, así como la orden de captura librada en su contra.
diciembre de 2025 por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, así como la orden de captura librada en su contra.
Aduce, en esencia, que las autoridades accionadas, al condenarlo, vulneraron el principio de congruencia, toda vez que la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria por imposibilidad de alcanzar el estándar de conocimiento exigido para condenar. Cuestiona que se haya retrotraído la actuación «de manera ilegal para subsanar las negligencias y ocultamientos de la denunciante».
Por último, atribuyó múltiples errores en la valoración probatoria y afirmó que no fueron introducidas al expediente «pruebas nuevas descubiertas con posterioridad que servirán de fundamento para la acción de revisión». Entre ellas, destaca la historia clínica de la menor que no existía para el momento de la audiencia preparatoria y los documentos que dan cuenta de que la madre trasladó a su hija de colegio y de municipio en nueve (9) ocasiones, con el fin de evitar que se le realizaran los exámenes médicos necesarios para probar la comisión del delito que le fue imputado.
Del análisis del expediente se extraen como hechos relevantes los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
3 El 22 de noviembre de 2017 la Fiscalía formuló imputación contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no fue aceptado. En los alegatos de conclusión, el delegado del ente acusador solicitó sentencia absol utoria, con fundamento en algunas inconsistencias probatorias que, en
sexuales con menor de catorce años agravado, cargo que no fue aceptado. En los alegatos de conclusión, el delegado del ente acusador solicitó sentencia absol utoria, con fundamento en algunas inconsistencias probatorias que, en su criterio, impedían alcanzar el conocimiento exigido para condenar.
No obstante, el 1º de abril de 2024 el juzgado accionado profirió sentencia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito que le fue imputado. Por el mismo lapso de la pena principal le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su hija menor de edad. En la misma decisión negó los subrogados y sustitutos penales, y supeditó el libramiento de la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia.
Inconforme, el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación. Como consecuencia, mediante sentencia del 10 de julio de 2025 el Tribunal convocado confirmó integralmente la decisión de primer grado. Contra esa determinación se formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado dentro del término legal consagrado para ello.
Al estudiar la viabilidad del recurso extraordinario, mediante auto AP9167-2025 del 3 de diciembre de 2025 la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
4 casación, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, en ejercicio de la función de control constitucional de la actuación, la Sala de Casación Penal
4 casación, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, en ejercicio de la función de control constitucional de la actuación, la Sala de Casación Penal encontró la necesidad de intervenir oficiosamente para corregir una posible vulneración al principio de legalidad de la pena, únicamente, respecto del monto de la sanción accesoria impuesta. En ese sentido, ordenó el retorno de las diligencias una vez surtidas las notificaciones del auto inadmisorio.
Devuelto el expediente, concluyó que los jueces de instancia erraron en la fijación del monto de la pena accesoria, por lo que el 4 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal profirió sentencia en la que casó oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia, exclusivamente para fijar el monto de la pena accesoria en 6 meses. La providencia fue notificada en audiencia del 16 de marzo siguiente y enviada a los correos electrónicos del accionante y su apoderado el 18 de marzo de la misma anualidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal convocado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y explicó que los defectos endilgados a las providencias de instancia no fueron expuestos en los recursos ordinarios. De esta manera, aseveró que lo que pretende el tutelante es reabrir debates yaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
5 resueltos por las autoridades competentes, por lo que solicitó la improcedencia del amparo.
El juzgado accionado defendió la legalidad de su
5 resueltos por las autoridades competentes, por lo que solicitó la improcedencia del amparo.
El juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión, recapituló las actuaciones adelantadas y afirmó que el amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto el accionante superó el término que la jurisprudencia ha decantado como razonable para acudir a la tutela, y porque el defecto fáctico que atribuye a las providencias censuradas lo fundamenta en la aparición de pruebas nuevas, lo que configura la causal tercera de revisión, acción que no ha sido agotada.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente el amparo solicitado, pues la acción no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En el caso, la queja del actor se dirige contra las sentencias condenatorias proferidas en el marco del proceso penal cuestionado. A ellas les atribuye múltiples yerros de valoración probatoria y un desconocimiento del principio de congruencia, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas profirieron fallos condenatorios pese a que la Fiscalía solicitó su absolución. Además, afirma tener pruebas nuevas que no pudieron presentarse en la oportunidad procesal pertinente por el ocultamiento en que habría incurrido la madre de su hija menor, a quien no le fueronRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
6 practicados los exámenes médicos idóneos para dilucidar lo sucedido.
Al revisar el expediente, se tiene que la providencia que
6 practicados los exámenes médicos idóneos para dilucidar lo sucedido.
Al revisar el expediente, se tiene que la providencia que zanjó la discusión en torno a la responsabilidad penal del tutelante fue el auto inadmisorio AP9167-2025 del 3 de diciembre de 2025, que es, precisamente, el objeto de reclamo en la solicitud de amparo. Ello porque, desde la emisión de dicho interlocutorio, la Sala de Casación Penal accionada clarificó que el pronunciamiento que sería proferido oficiosamente con posterioridad a la inadmisión de la demanda de casación versaría únicamente sobre el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su hija. Además, la decisión que allí se adoptó fue ciertamente favorable para el ahora tutelante, pues dicha sanción se redujo de 144 a seis (6) meses.
Precisado lo anterior se advierte que el auto inadmisorio fue notificado al correo del procesado y su defensor el 12 de febrero de 2026:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
7 Desde ese momento, el accionante fue enterado del fracaso de su demanda de casación, así como que el pronunciamiento oficioso que se emitiría días después versaría sobre el monto de la pena accesoria impuesta y no sobre su responsabilidad penal, la cual, en ese momento, quedó definida. En efecto, en el interlocutorio cuestionado, la
Sala de Casación Penal explicó:
«5. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos
sobre su responsabilidad penal, la cual, en ese momento, quedó definida. En efecto, en el interlocutorio cuestionado, la
Sala de Casación Penal explicó:
«5. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
7. Finalmente, toda vez que, se avizora la posible vulneración al principio de legalidad de la pena en lo atinente a la sanción de privación del derecho a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia, las diligencias deben retornar para se dicte el fallo de rigor».
No obstante, desde que le fue notificada la decisión inadmisoria (12 feb. 2026), hasta la fecha de presentación de la tutela, el 9 de septiembre de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses, término que excede el lapso que la jurisprudencia ha decantado como razonable:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
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Ahora bien, en cuanto a las «pruebas nuevas» que,
jurisprudencia ha decantado como razonable:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
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Ahora bien, en cuanto a las «pruebas nuevas» que, según afirma, no pudieron presentarse en la audiencia preparatoria, se advierte que tal circunstancia, tal como lo menciona el propio accionante, puede enmarcarse en la causal tercera de procedencia de la acción de revisión, que dispone:
«Artículo 192. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
En ese contexto, como el accionante cuenta con este medio de defensa que no ha sido agotado, al juez constitucional le está vedado adoptar algún pronunciamiento frente a ese aspecto, so pena de desplazar la competencia del juez natural de la causa.
Entonces, comoquiera que la acción de tutela carece de los presupuestos generales para su procedencia, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Wilson Yesid Galarraga López contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Wilson Yesid Galarraga López contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta decisión, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05341-00
10 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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