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CSJ - STC18363-2025

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18363-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18363-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de novi embre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que David Fernando Cardona Ramos instauró contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía Veintisiete Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201800019.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderada , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 2

administración de justicia y presunción de inocencia », para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efecto la s providencias emitidas el 5 de julio de 2023 y 10 de junio de 2025, en el asunto debatido.

Del dossier se extrae que la Magistratura censurada confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de

2025, en el asunto debatido.

Del dossier se extrae que la Magistratura censurada confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que acogió las pretensiones de la Fiscalía Veintisiete Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio respecto del predio ubicado en la «calle 5 #26 – 26 casa 9 condominio Casibare, Villavicencio » con M.I. 230 -149897, tras advertir que «sí concurren las causales extintivas pregonadas por la fiscalía y validadas por el juez a quo y, en consecuencia, no hay justificación de la forma lícita como se adquirió el bien inmueble del que es propietario (…) y por ende se CONFIRMARÁ la decisión extintiva atinente a este bien» (10 jun. 2025).

El actor cuestionó tal veredicto, porque al ratificarse la pérdida de propiedad sobre el bien, se basó en supuestos ya desvirtuados por un fallo absolutorio expedido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América - Distrito Sur de la Florida, quien, en juicio penal lo declaró inocente de todos los cargos relacionados con narcotráfico y lavado de activos (19 mar. 2013); lo que, le lleva a colegir que no es dable justificar la medida extintiva con base en una «supuesta falta de prueba sobre la absolución », configurándose así una doble persecución por los mismos hechos, en contravía del non bis in ídem.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 3

de prueba sobre la absolución », configurándose así una doble persecución por los mismos hechos, en contravía del non bis in ídem.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 3

Sostuvo que, si bien el ad quem indicó que la extinción de dominio es independiente del pleito penal, en la práctica retoma las mismas imputaciones y hechos de la investigación extranjera, desconociendo el valor jurídico de la «absolución» y vulnerando el principio de « cosa juzgada» y garantía al « debido proceso»; tanto más, cuando no era necesario demostrar nuevamente la licitud del origen de los bienes bajo los mismos hechos que ya fueron objeto de la pugna, pese a que no existe condena alguna.

2.- La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «[n]o hay un señalamiento de las vías de hecho judiciales que se han configurado por la Sala de Decisión (…) en la decisión cuestionada como para activar la procedencia del mecanismo constitucional».

El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia narró las etapas surtidas en la lid objetada y defendió la directriz que adoptó en ella.

El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «[l]os argumentos de la parte accionante no acreditan la configuración de un defecto estructural, grave y sustancial, sino que reflejan un desacuerdo con la interpretación judicial de los hechos y la valoración probatoria, [y esa apreciación] se enmarca en la autonomía funcional del juez, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, y no se evidencian

con la interpretación judicial de los hechos y la valoración probatoria, [y esa apreciación] se enmarca en la autonomía funcional del juez, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, y no se evidencian decisiones arbitrarias, irrazonables o desprovistas de motivación que justifiquen la intervención».

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió su desvinculación, al «no [haber] vulnerado derecho (…) alguno».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 4

La Fiscalía Sesenta y Siete Especializado DEEDD dijo no tener injerencia en los procesos inmiscuidos en las determinaciones criticadas.

3.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, tras deducir la razonabilidad de la resolución de 10 de junio de 2025, en tanto, «se encuentra debidamente motivada y resulta acorde con los fines constitucionales de la acción de extinción de dominio »; además, «respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto no declaró la extinción del derecho de dominio de un bien respecto del cual no se probó la licitud de su origen patrimonial».

Agregó que, «la providencia (…) responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficiente. El fallo impugnado no desconoció los derechos fundamentales del actor, sino que aplicó de manera adecuada la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada sobre la materia, en virtud de la cual la extinción de dominio no depende de la existencia de una condena penal, sino de la demostración objetiva de que los bienes tienen un origen ilícito o injustificado, como ocurrió en este caso».

reiterada sobre la materia, en virtud de la cual la extinción de dominio no depende de la existencia de una condena penal, sino de la demostración objetiva de que los bienes tienen un origen ilícito o injustificado, como ocurrió en este caso».

4.- El gestor impugnó arguyendo que el a quo constitucional no apreció «en su conjunto y de manera detallada los elementos de juicio que condujeron a la extinción del dominio de su único bien» y, tampoco «abordó dentro del desarrollo del análisis jurídico la necesidad consultar, conocer y/o solicitar el fallo de la justicia norteamericana para desvirtuar de facto las indebidas pruebas presentadas por la Fiscalía y que en efecto fueron desvirtuadas en juicio en lo relativo a las supuestas actividades ilícitas».

Agregó que, en el proveído de primer grado, « de manera equivocada [se] aduce que no se acreditó de manera suficiente y claraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 5

los ingresos, en similar línea argumentativa de las entidades accionadas, desconociendo el hecho que los dictámenes periciales practicados no son concluyentes en decir sí o no cuentan con los recursos para comprar un inmueble que está lejos de ser on eroso»; máxime cuando, «trasladan la responsabilidad en la defensa, desconociendo el hecho que la justicia norteamericana es netamente oral y al momento de proferir la sentencia, solo emiten un sencillo documento de libertad. Se desconoció igual el hecho que se invierte la carga de la prueba y la fiscalía debió allegar fallos para defender su punto de ilicitud de [sus] recursos (…)».

proferir la sentencia, solo emiten un sencillo documento de libertad. Se desconoció igual el hecho que se invierte la carga de la prueba y la fiscalía debió allegar fallos para defender su punto de ilicitud de [sus] recursos (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se an ticipa el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que la providencia expedida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , que convalidó la de 5 de julio de 2023 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que acogió las aspiraciones de la Fiscalía Veintisiete Especializada de Extinción de Dominio , respecto del predio ubicado en la « calle 5 #26 – 26 casa 9 condominio Casibare, Villavicencio» con M.I. 230-149897 (10 jun. 2025), única que se analiza por ser la que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, allí abordó el estudio de los reparos del impulsor frente a la decisión del juzgado y, previo a dirimir el problema jurídico en cuanto a la situación del tutelante , enunció que el predio fue vinculado al proceso de extinciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 6

de dominio, debido al vínculo de este con una organización de narcotráfico que operaba en Villavicencio y enviaba cocaína a Estados Unidos; empero, aunque fue absuelto en

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de dominio, debido al vínculo de este con una organización de narcotráfico que operaba en Villavicencio y enviaba cocaína a Estados Unidos; empero, aunque fue absuelto en el proceso penal Norteame ricano, su participación fue investigada por su rol como mecánico y piloto de aeronaves usadas para el transporte de estupefaciente.

Seguidamente, precisó q ue la absolución penal en Estados Unidos no afectaba la acción extintiva, dado que esta tiene naturaleza patrimonial y no sancionatoria; por lo que, no se configuraba violación al non bis in ídem , ni a la presunción de inocencia, ya que el proceso busca determinar la licitud del origen de los bienes y no la responsabilidad penal del titular.

Así, lo argumentó:

«(…) antes de abordar el estudio probatorio, ante la insistencia de la apoderada judicial apelante, debemos dejar claro de una vez, que la suerte que corrió el proceso penal adelantado contra DAVID FERNANDO CARDONA RAMOS en Estados Unidos, no t iene una incidencia capital para las resultas del presente asunto, como quiera que, tal y como lo explicó la primera instancia, la acción extintiva es independiente de la acción penal pues el trámite de extinción es un asunto de connotación netamente patri monial y para nada sigue la suerte de la declaratoria o no de la responsabilidad penal.

Entonces, aquí, en principio, no interesa si a David Fernando lo condenaron o lo absolvieron por el delito de narcotráfico en Estados Unidos, porque de ello no depende la prosperidad de esta acción, pues lo relevante para este asunto, se centra en determinarRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01

Estados Unidos, porque de ello no depende la prosperidad de esta acción, pues lo relevante para este asunto, se centra en determinarRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 7

que existió en cabeza del titular del bien inmueble identificado con FMI No. 230-149897, una posible fuente ilícita de dinero ocurrida en un tiempo coincidente de adquisición de ese bien y que, respecto a este, los afectados, que no la fiscalía, logre demostrar o probar la trazabilidad de compra y la procedencia o licitud del dinero usado para tal fin.

Ante el empeño de la abogada apelante por hacer ver la improcedencia de la acción extintiva bajo la premisa de inexistencia antecedentes penales de DAVID FERNANDO por haber sido absuelto, debemos resaltar que si bien es cierto el proceso penal para el citado ciudadano terminó en absolución, se desconocen cuáles fueron las razones de esa decisión para Cardona Ramos, porque de manera, por demás, inexplicable, allegó la abogada a la fiscalía y ante el juez de primera instancia, únicamente la transliteración de la parte resolutiva de la sentencia y no las razones de la abso lución, lo cual era indispensable conocer para poder entrar eventualmente a considerar la pretensión principal de la opositora, esto es que no se tenga en cuenta nada de lo sucedido en la investigación penal.

Entonces, desconocemos la razón por la cual fue absuelto Cardona Ramos, pudiendo haber surgido esa decisión por varias hipótesis que no viene al caso mencionar, pero que, ante la imposibilidad de constatarla, deberá asumir el afectado esa falta de actividad

Ramos, pudiendo haber surgido esa decisión por varias hipótesis que no viene al caso mencionar, pero que, ante la imposibilidad de constatarla, deberá asumir el afectado esa falta de actividad probatoria de su abogada, pues no era una pr ueba imposible el que se allegara la sentencia absolutoria en su integridad, de hecho era razonable, no encontrando razones válidas para que se aportara únicamente la parte resolutiva, sin que pueda esto justificarse en no conocerla o no contar con ella, p orque al haber sido absuelto DAVID FERNANDO, necesariamente tuvieron que haberle suministrado la sentencia en su integridad y no solo la parte resolutiva.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 8

Con todo lo anterior, hay que advertirlo, la absolución David Fernando no nos saca del contexto sobr e existencia del delito de narcotráfico en el que estaba involucrado la organización conocida como “los Galeano”, porque es un hecho que un Tribunal del Distrito Sur de la Florida, sí condenó a otros muchos ciudadanos, incluso algunos de los aquí vinculados al proceso extintivo, por ese acontecer fáctico de narcotráfico y que se fundamentó, principalmente, en más de 10.000 interceptaciones telefónicas, entre otras pruebas allí evacuadas. (…).

Aunado a lo anterior y también para responder los cuestionamientos de la abogada del afectado, en torno a la imposibilidad de investigar a su representado por los mismos hechos por los que ya fue absuelto, que en término jurídicos sería el non bis in ídem, y también el implorado respeto a la presunción

imposibilidad de investigar a su representado por los mismos hechos por los que ya fue absuelto, que en término jurídicos sería el non bis in ídem, y también el implorado respeto a la presunción de inocencia, debemos indicarle que no desconocemos que estos sean principios constitucionales de mayor valía y aplicación obligatoria, pero que es evidente que en el caso de marras, con el inicio y trámite del presente proceso, no se encuentran afectadas tales garantías.

Lo anterior, por cuanto, como ya debe saberlo la profesional del Derecho apelante, el non bis in ídem consiste en la prohibición de perseguir a una persona o de sancionarlo dos veces (con dos penas, con una pena y una sanción o con dos sanciones) por el mismo ilícito y eso no es lo que sucede en este asunto, donde a DAVID FERNANDO no se le está endilgando, en este proceso, responsabilidad penal, porque la naturaleza del proceso de extinción de dominio es meramente patrimonial y no sancionatoria, por ende, el pensar como lo hace la abogada, esto es que el hecho de que a una persona se le investigue penalmente por un acontecer concreto, deja al Estado en imposibilidad de perseguir sus bienes, así se use como fundamento ese mismo acontecer, sería un despropósito en tanto perdería sentido la acción extintiva, por loRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 9

menos en nuestro país, pues esta se sigue frente a los bienes y no contra la persona.

Y, en lo relativo a la presunción de inocencia, igual consideración aplica. Aquí no se está juzgado el comportami ento o la responsabilidad penal de David Fernando, sino que el objeto del

contra la persona.

Y, en lo relativo a la presunción de inocencia, igual consideración aplica. Aquí no se está juzgado el comportami ento o la responsabilidad penal de David Fernando, sino que el objeto del proceso es determinar si los bienes que este ciudadano adquirió en un rango temporal específico y que representaron un incremento patrimonial, hay justificación válida y lícita o, si por el contrario, es viable pensar que ante la falta de justificación probatoria y coherente de ese incremento, utilizó dineros de alguna actividad ilícita, esto es desarrollada al margen de la ley».

Trajo a colación l as diferentes pruebas recaudadas y que estructuraban, la falta de pruebas concretas sobre el ingreso, ahorro y pago del inmueble, al no existir soportes contables, bancarios, declaraciones ante la DIAN, constancias de la forma de pago , ni certificaciones precisas de los ingresos; todo ello, desvirtuando lo aducido por la mandataria del censor, en cuanto a la presunta adquisición del fundo, con ahorros en efectivo provenientes de su labor como piloto entre 2003 y 2009.

Seguidamente, apostilló:

«Se advierte del legajo que, ciertamente, la abogada de David Fernando, en efecto, allegó certificados laborales que dan cuenta del oficio de su prohijado como piloto entre los años 2003 a 2009 en distintas empresas donde hacía horas de vuelo sin vinculación fija, sino bajo la modalidad d e prestación de servicios y que el pago, al parecer, era por horas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 10

fija, sino bajo la modalidad d e prestación de servicios y que el pago, al parecer, era por horas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 10

Vemos que esas certificaciones, con excepción de una sola, la de la empresa SAER LTDA donde labor o entre días, en noviembre y diciembre de 2003, en noviembre y diciembre de 2007 y de agosto de 2009 a mayo de 2010, no cuentan con especificación del valor de la hora contratada.

Además, se trata de certificaciones que dan cuenta de una labor algo inestable, como se dijo, era por horas y se hacía d urante escasos días del año.

Se trajeron, además, anexas a esas certificaciones, unas bitácoras de vuelo que son planillas donde se plasma información del avión donde va a volar, de quién es propiedad y la duración del vuelo, pero allí no se relaciona el valor de esa hora/s de vuelo y mucho menos si el pago se hacía en efectivo, en cuenta, en cheque, mediante consignación, y menos aún sobre el periodo de pago, si era inmediato o mensual o semanal, porque nada se especificó al respecto y aun con todos esos vacíos, la abogada pretende que se tenga por cierta la capacidad económica de su representado fincada en esos gaseosos certificados que, en realidad, no dan cuenta de nada.

Hay algo importante que debemos resaltar de esa prueba, y es que corrobora el oficio o la capacidad de DAVID FERNANDO de pilotear y por ende, el conocimiento que tenía sobre todo lo relativo a aviones y espacio aéreo. Adicionalmente, también resulta importante advertir que no se acreditó una vinculación exclusiva

corrobora el oficio o la capacidad de DAVID FERNANDO de pilotear y por ende, el conocimiento que tenía sobre todo lo relativo a aviones y espacio aéreo. Adicionalmente, también resulta importante advertir que no se acreditó una vinculación exclusiva con ninguna empresa, lo que, en ultimas, permite establecer que tenía plena liberalidad CARDONA RAMOS de realizar su actividad con otras personas y/o empresas, incluso, de manera privada como él lo manifestó en la declaración, que hacía encomiendas de paquetes, dinero u objetos que enviaran personas entre ciudades, de los que no constaba nada más que el destinatario (…).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 11

Es válido que el afectado no acudiera al sistema financiero, nada lo prohíbe, no obstante, debía tener presente que si no se contaba con extractos bancarios o soportes financieros de pagos o consignaciones y tampoco reportes declarados ante la DIAN, su cuidado debía ser mayúsculo para evitar confusiones con el dinero que es taba percibiendo por actividad laboral en efectivo y no a través de movimientos bancarios; sin que sea este el escenario para excusarse por la no declaración legal, como olímpicamente se dijo en el recurso, puesto que si lo que manejaba el afectado en razón de su labor eran considerables sumas de dinero en efectivo, como é lo dijo en la declaración que rindió, el cuidado asumido en términos de legalidad y declaración de impuestos era necesario.

Aunque puede aceptarse que un trabajador independiente cotice al sistema de salud por un salario mínimo y no por el realmente percibido, con las consecuencias que de ello pueda derivar en términos de responsabilidad fiscal, no se puede entonces

Aunque puede aceptarse que un trabajador independiente cotice al sistema de salud por un salario mínimo y no por el realmente percibido, con las consecuencias que de ello pueda derivar en términos de responsabilidad fiscal, no se puede entonces pretender que sirva como elemento suasorio para demostrar mayores ingresos».

Encontró que los dictámenes financieros de la Fiscalía demostraron que ni David Fernando ni su compañera sentimental tenían la capacidad adquisitiva para comprar una heredad de más de $80’000.000 .oo, pues solo registraban ingresos mínimos y sin movimientos financieros relevantes; de ahí que, l a nueva valoración pericial de 2022 corroboró esa insuficiencia económica pese a los documentos presentados por la defensa. En tal sentido, puntualizó:

«[…] Para contrariar lo anterior, la fiscalía sí alleg ó un análisis pormenorizado de la capacidad financiera tanto de DAVID FERNADO como de su compañera sentimental DIANA BERMEO, quien aparece como copropietaria del inmueble en comento, puesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 12

era obligación del Estado, en cabeza de la fiscalía general de la Nación, determinar si los titulares del derecho de dominio tenían o no la capacidad adquisitiva de este.

Fue así como dio cuenta que DIANA PAOLA nunca reportó ninguna actividad laboral al SGSSS y no contaba con movimientos financieros y, a la vez, mostró que CARDONA RAMOS, para mayo de 2010, época en que negoció el inmueble, no tenía ingresos significativos, su afiliación a salud, pensión y riesgos laborales era con base en un salario mínimo legal mensual vigente, tampoco se

de 2010, época en que negoció el inmueble, no tenía ingresos significativos, su afiliación a salud, pensión y riesgos laborales era con base en un salario mínimo legal mensual vigente, tampoco se estableció ni la más mínima activ idad comercial o capacidad de endeudamiento y, menos aún, reportes ante la DIAN, como correspondía por haber recibido las buenas cantidades dinero que manejaba DAVID FERNANDO.

Concluyó ese estudio pericial de la fiscalía que, según los reportes, ni siquiera entre los dos cónyuges, tenían la capacidad adquisitiva para comprar el bien en comento.

Esa capacidad económica del DAVID FERNANDO y su compañera sentimental fue corroborada ya en el año 2022, luego de la recepción documental aportada por la oposición, y se amplió el dictamen pericial financiero realizado en la fase investigativa, encontrando unas nuevas profesionales - peritos financierasque la conclusión no variaba con los nuevos documentos allegados, pues no podría determinarse cosa difer ente a que no existe nada que soporte ingresos lícitos de DAVID FERNANDO CARDONA RAMOS con la potencialidad de justificar la compra del bien aquí vinculado, porque los reportados son absolutamente insuficientes para haber adquirido un inmueble de más de 80 millones de pesos.

Todo lo anterior nos permite afirmar que DAVID FERNANDO CARDONA RAMOS no justificó como debía la forma en que obtuvo el dinero (todo o parte) que utilizó para adquirir el inmueble identificado FMI 230 -149897 y tampoco explicó, como leRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 13

correspondía, cuál fue la trazabilidad de la obtención y pago que

identificado FMI 230 -149897 y tampoco explicó, como leRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 13

correspondía, cuál fue la trazabilidad de la obtención y pago que hizo del negocio. Ello, anclado a que este efectivamente fue investigado por el gobierno norteamericano por el delito de narcotráfico que, aunque absuelto posteriormente, su vinculación se d ebió precisamente al oficio de piloto y conocimiento de aeronaves en el sector de injerencia de la organización que finalmente fue desmantelada y, la comunicación telefónica en la que se escuchó que uno de los jefes de la organización, mencionaba al ahora afectado con nombras completos y número de cédula».

Finalmente, respecto al caso de David Fernando, coligió que no se acreditó la procedencia lícita de los recursos usados para la compra del inmueble con matrícula 230149897, y que existen elementos que p ermiten inferir un posible origen ilícito ligado a la organización narcotraficante investigada; en consecuencia, convalidó la providencia del a quo, bajo el criterio, según el cual:

«[…] Si bien es cierto, hemos de presumir que el dinero obtenido por el afectado tiene procedencia lícita y que está asociado a su labor como piloto, no lo es menos que tal presunción, para el presente caso, debía estar corroborada con la debida justificación y trazabilidad del dinero que incrementó su patrimonio y opera siempre que no se demuestre otra cosa, como en este caso, donde se acreditó que la actividad económica lícita del citado era insuficiente para adquirir un bien como el aquí vinculado.

y trazabilidad del dinero que incrementó su patrimonio y opera siempre que no se demuestre otra cosa, como en este caso, donde se acreditó que la actividad económica lícita del citado era insuficiente para adquirir un bien como el aquí vinculado.

Bajo estas premisas advertimos que sí concurren las causales extintivas pregonadas por la fiscalía y validadas por el juez a quo y, en consecuencia, no hay justificación de la forma lícita como se adquirió el bien inmueble del que es propietario DAVI D FERNANDO CARDONA RAMOS y suRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 14

cónyuge identificado con M.I. 230 -149897 y por ende se CONFIRMARÁ la decisión extintiva atinente a este bien » (Subrayado Adrede).

1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la c ontienda, especialmente, respecto de la apreciación de los elementos de co gnición del infolio debatido, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC360-2023,

STC2707-2024 y STC3969-2025).

ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC360-2023,

STC2707-2024 y STC3969-2025).

1.3.- Ahora, en cuanto a la falta de apreciación de l material probatorio que el promotor atribuye al a quo constitucional, se memora que:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esferaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 15

que ocupa la atención de la Sala, tiene una co mpetencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 f eb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024).

2.- Ergo, se acompañará la directriz replicada.

jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 f eb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024).

2.- Ergo, se acompañará la directriz replicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01989-01 16

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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