CSJ - STC18363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18363-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (acumulada) (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se deciden las acciones de tutela acumuladas que instauraron C.V.A. Constructora S.A.S. y Constructora Sánchez Blanco y CIA ., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite que se hizo extensivo a las a las partes y terceros intervinientes en las acciones constitucionales rad. n°202600071-01 y n°2026-00054-01,
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras reclamaron la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estiman transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron:Radicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00
(Acumulada) 2 Para la tutela rad. nº2026-003817-00
…Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en tutela 2026 00071 00 y el auto del 13 de mayo de 2026, y ordenar al Tribunal proferir nueva sentencia considerando las pruebas sobrevinientes que acreditan la nulidad definitivamente declarada
tutela 2026 00071 00 y el auto del 13 de mayo de 2026, y ordenar al Tribunal proferir nueva sentencia considerando las pruebas sobrevinientes que acreditan la nulidad definitivamente declarada de la elección del Consejo de Administración del Acta 42 del 20 de marzo de 2022, la consecuente invalidez de los títulos ejecutivos, y el cuadro probatorio completo descrito en los puntos anteriores de este escrito...
Para la tutela rad. nº2026-003828-00
Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en tutela 2026 00054 00 y el auto del 13 de mayo de 2026, y ordenar al Tribunal proferir nueva sentencia considerando las pruebas sobrevinientes que acreditan la nulidad definitivamente declarada de la elección del Consejo de Administración del Acta 42 del 20 de marzo de 2022, la consecuente invalidez de los títulos ejecutivos, y el cuadro probatorio completo descrito en los puntos anteriores de este escrito.
2. Precisando que los hechos para ambas acciones de tutela comparten identidad de supuestos, se destacan, como relevantes para la definición del presente asunto los
siguientes:
2.1. Expusieron que la Copropiedad Urbanización Parque Central del municipio de Girardot inició sendos procesos ejecutivos de mínima cuantía contra CVA Constructora S.A.S. y S ánchez Blanco y CIA S.A.S., cuyo conocimiento correspondió a l J uzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, (Rads. nº2023-00532-00 y nº202300520-00), en los que, informaron, el título ejecutivo consistía
conocimiento correspondió a l J uzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, (Rads. nº2023-00532-00 y nº202300520-00), en los que, informaron, el título ejecutivo consistía en unos certificados de deuda expedidos por Administramos su Casa S.A.S., designada como administrador a de laRadicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 3 copropiedad por el Consejo de Administración elegido en la Asamblea del 20 de marzo de 2022, según consta en el Acta nº42.
2. Indicaron que la Asamblea del 20 de marzo de 2022 fue celebrada con irregularidades graves: los representantes legales de CVA Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco y CIA S.A.S., que representaban el 35.15% de los coeficientes, fueron excluidos, desconociendo el Acuerdo de Negociación suscrito en febrero de 2020 con la administración y el Consejo en pleno ante Notario. El quórum real fue de 36.27%, pero el presidente certificó y tramitó fraudulentamente un quórum del 71%, hecho denunciado penalmente ante la Fiscalía.
3. Señalaron que interpusieron demanda de impugnación de actas de Asamblea (Rad. n° 2022-00102-00) tramitada ante e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), autoridad que, en sentencia de 13 de agosto de 2024, declaró la nulidad del punto octavo de esa Asamblea -elección del Consejo de Administración -, decisión que
Girardot (Cundinamarca), autoridad que, en sentencia de 13 de agosto de 2024, declaró la nulidad del punto octavo de esa Asamblea -elección del Consejo de Administración -, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Amazonas el 17 de julio de 2025.
4. Adujeron que , respecto esa última decisión , se interpuso recurso de casación, el cual esta Sala Especializada, mediante auto CSJ, AC2035-2026 de 17 de abril de 2026, declaró inadmisible, quedando en firme la decisión tomada en segunda instancia.Radicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00
(Acumulada) 4
5. Relataron que tuvieron conocimiento de esa decisión mediante correo electrónico de 29 de abril de 2026, con acuse de recibo de la Secretaría del Tribunal, y que, antes del fallo constitucional de segunda instancia, remitieron copias de las providencias que acreditaban la cadena de nulidades por falta de quórum y del recurso de casación promovido, solicitando expresamente que fueran tenidas en cuenta como pruebas sobrevinientes.
6. Pusieron de presente que en la acción de tutela que promovieron en contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Girardot (Cundinamarca), el Tribunal accionado profirió fallo el 8 de mayo de 2026, confirmando la determinación de primer grado sin tener en cuenta dichas pruebas, a pesar de que, mediante auto de 11 de mayo siguiente, el magistrado ponente indicó que se presentó un error por parte de la Secretaría de
el 8 de mayo de 2026, confirmando la determinación de primer grado sin tener en cuenta dichas pruebas, a pesar de que, mediante auto de 11 de mayo siguiente, el magistrado ponente indicó que se presentó un error por parte de la Secretaría de la Corporación, toda vez que no allegó, de manera oportuna, tales «pruebas sobrevinientes».
Lo propio sucedió en la otra acción constitucional promovida en contra de la misma autoridad judicial, en la cual se profirió fallo el 13 de mayo de 2026, respaldando la de primera instancia.
7. indicaron que formularon solicitud formal de aclaración, en la que solicitaron : (I ) aclarar el fallo considerando las pruebas sobrevinientes, y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional con esas pruebas incorporadas. Sin embargo, a la fecha, tal solicitud no ha sido resuelta.Radicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00
(Acumulada) 5
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, se pronunció en relación con las actuaciones llevadas a cabo en la tutela rad. nº 2026-0007100, señalando que se remitía a las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la providencia que la resolvió.
Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 6 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el
constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De la Improcedencia de tutela contra tutela
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21
efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 7 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
También está decantado que el resguardo resulta
dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales , logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
3. Del caso concreto
El objeto del presente reclamo recae sobre los fallos de tutela de 8 y 13 de mayo de 2026, confirmatorios de la negativa adoptada por el juez de primer grado, y que fueron proferidos en segunda instancia por la Sala Civil Familia del TribunalRadicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 8 Superior de Cundinamarca y Amazonas en las acciones de idéntica naturaleza identificadas con los rads. nº2026-00054y 2026 -00071, promovidas por CVA Constructora S.A.S y Sánchez Blanco Y CIA S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot , y en las que se cuestionaron las actuaciones adelantadas en los procesos ejecutivos rads. nº2023-00520 y nº2023-0532 00.
En esa línea, las promotoras acuden a esta nueva acción pretendiendo que se dejen sin efecto las anteriores decisiones, toda vez que, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho,
En esa línea, las promotoras acuden a esta nueva acción pretendiendo que se dejen sin efecto las anteriores decisiones, toda vez que, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho, al desconocerse unas pruebas sobrevinientes que, según lo afirmaron, podrían haber variado la determinación.
Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que los reproches formulados por las entidades accionantes en esta nueva acción no encuadran en los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta». En consecuencia, resulta inadmisible su estudio pues no son susceptibles de revisión por senda extraordinaria.
Adicionalmente, se advierte que las actoras no agotaron los mecanismos que tiene a su alcance antes de acudir a la presente acción constitucional, en tanto pudieron solicitar la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional, revisión que, valga resaltar, no fue adelantada por esa Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 9 En ese orden, pudieron también, además, acudir al mecanismo de insistencia regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de
actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Conclusión
En consecuencia, al no acreditarse la existencia de los presupuestos admitidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, y además, no haberse agotado la revisión del anterior mecanismo constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se ha realizado la solicitud de insistencia regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015 , se declarará improcedente el amparo solicitado.Radicación no.11001-02-03-000-2026-03817-00 11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 10
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
11001-02-03-000-2026-03828-00 (Acumulada) 10
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-23