CSJ - STC18364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18364-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Caodel S.A.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 76001-40-03-0352018-00627-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES La sociedad Caodel S.A.S. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó transgredido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por cuanto en el curso del proceso ejecutivo en el que fue demandante, se decretó la terminación por desistimiento tácito mediante providencia del 21 de agosto de 2024. Lo anterior, por haber transcurrido más de «dos años deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 2 inactividad en la secretaría del despacho». Esa decisión se recurrió, pero la reposición no prosperó y la apelación se denegó por improcedente, mediante providencia del 23 de octubre de 2024.
2 inactividad en la secretaría del despacho». Esa decisión se recurrió, pero la reposición no prosperó y la apelación se denegó por improcedente, mediante providencia del 23 de octubre de 2024. La actora adujo que la autoridad judicial accionada perdió de vista que en el proceso ejecutivo el 18 de diciembre de 2018 se comisionó al juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura para practicar el secuestro del establecimiento de comercio tienda Leo Distribuciones, propiedad del allá demandado. Ante dicha autoridad, la accionante aduce haber enviado cuatro correos electrónicos desde el 28 de enero de 2021 hasta el 20 de septiembre de 2022 solicitando fijar fecha para la diligencia de secuestro, sin que este se hubiese pronunciado ni practicado la aludida medida cautelar. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo la tutelante que al decretar la terminación del proceso no se tuvo en cuenta que (i) existía un despacho comisorio con una medida cautelar pendiente y no consumada; (ii) el cómputo del término para el desistimiento no debió iniciarse desde la última actuación en el juzgado de origen (15 de diciembre de 2021), sino desde la última actuación efectiva relacionada con el despacho comisorio (20 septiembre de 2022); y (iii) no se evaluó el estado de las actuaciones comisionadas y los impulsos allí presentados. Respecto de la negativa de conceder el recurso de apelación frente al auto que terminó el litigio por desistimiento tácito, interpuso queja, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
Respecto de la negativa de conceder el recurso de apelación frente al auto que terminó el litigio por desistimiento tácito, interpuso queja, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que mediante proveído del 22 de septiembre de 2025 declaró bien negado el recurso. Sin embargo, reprocha que allí se omitió pronunciarse sobre el defecto sustancial que ocasionó la terminación del proceso, esto es, si la inactividad era imputable al actor o, por el contrario,Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 3 obedecía a la falta de respuesta y remisión de actuaciones por parte del juzgado comisionado en Buenaventura. En consecuencia, Caodel S.A.S. presentó este amparo constitucional y solicitó declarar nulo todo lo actuado desde el auto por medio del cual se terminó el proceso (21 ago. 2024), y, en su lugar, proferir un « nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las fechas desde las cuales debe computar los términos y, por consiguiente, determinar que no puede decretar el desistimiento tácito» en el proceso objeto de este ruego. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que, del análisis del cuaderno procesal, no se advierte actuación alguna que hubiese interrumpido el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, tal como se precisó en el auto que resolvió la reposición y negó la apelación por razones de cuantía. Añadió que no obra solicitud de parte encaminada a requerir al despacho comisionado dentro del trámite ejecutivo.
reposición y negó la apelación por razones de cuantía. Añadió que no obra solicitud de parte encaminada a requerir al despacho comisionado dentro del trámite ejecutivo. Por su parte, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Distrito Especial de Buenaventura informó que a dicha dependencia ingresó el Despacho Comisorio n.º 002 del 16 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, para practicar la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio ubicado en la Calle 1 n.º 41-50, locales 7 y 8, barrio Bellavista. Señaló que el encargo fue remitido a la Inspección de Policía para la continuación del trámite legal correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01
4 El Tribunal Superior de Cali negó la tutela al concluir que la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -que dio por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácitono fue arbitraria ni vulneró el debido proceso, pues del expediente se constató que la última actuación con capacidad de interrumpir el término ocurrió el 15 de diciembre de 2021 y no existió impulso posterior del ejecutante, mientras que las gestiones alegadas ante el despacho comisionado no obraban en el legajo al momento de la decisión y fueron aportadas tardíamente en reposición. Precisó que el Juzgado Tercero Civil del
obraban en el legajo al momento de la decisión y fueron aportadas tardíamente en reposición. Precisó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito actuó conforme a la ley al declarar bien negada la apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía. CONSIDERACIONES LA DECISIÓN CUESTIONADA ES RAZONABLE La sentencia impugnada será confirmada. En primer lugar, se advierte que se cumplen los presupuestos generales de procedencia, en particular, porque la tutelante agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el ejecutivo reprochado y, así mismo, se satisface la inmediatez debido a que la providencia que resolvió el recurso de queja en ese contexto fue proferida el 22 de septiembre de 2025, esto es, dentro del plazo razonable para interponer el resguardo. Por otro lado, se aprecia que la decisión cuestionada se enmarca en los parámetros de razonabilidad, de modo que no se configura ninguno de los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 5 En efecto, la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali del 21 de agosto de 2024 explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró procedente la aplicación del literal b), numeral 2°, del artículo 317 del Código General del Proceso, concluyendo que el trámite permaneció inactivo por más de
manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró procedente la aplicación del literal b), numeral 2°, del artículo 317 del Código General del Proceso, concluyendo que el trámite permaneció inactivo por más de dos años sin que mediara gestión idónea del ejecutante capaz de interrumpir dicho término. En el mismo sentido, explicó en el proveído de 23 de octubre del 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, que: (...) revisadas las actuaciones procesales surtidas se tiene que la última actuación que dio impulso al proceso es la aprobación de liquidación del crédito notificada en estado el 16 de diciembre de 2021; en este asunto se avocó conocimiento por auto del 08 de julio de 2020. No existe constancia en el expediente que el interesado hubiera solicitado que se requiriera al comisionado respecto del trámite o impulso dado al Despacho comisorio librado por el Juzgado de origen máxime que a la fecha presentaría una mora de 5 años; justificación que no es aceptada por este Juzgado, no se observa que por parte de este Juzgado existan trámites pendientes, al contrario, es carga de la parte dar el impulso correspondiente para obtener la materialización de las medidas, o haber informado para el requerimiento correspondiente al Juez comisionado. En efecto, del estudio del expediente se desprende que la última actuación en el proceso correspondió al auto del 15 de diciembre de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, sin que obren
En efecto, del estudio del expediente se desprende que la última actuación en el proceso correspondió al auto del 15 de diciembre de 2021 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, sin que obren constancias de solicitudes posteriores orientadas a requerir al despacho comisionado o a reactivar el trámite ejecutivo. Así mismo, se constató que los memoriales presentados ante el comisionado en los que se solicitaba la fijación de fecha y hora de la diligencia de secuestro y la remisión del expediente digital -el 28 de enero de 2021, 14 de febrero, 3 de junio y 20 de septiembre de 2022fueron aportados tardíamente, pues estos solo se pusieron en conocimiento del Juez comitente cuando se presentó el recurso de reposición contra el proveído que decretó la terminación del proceso. Al momento de dictarse la decisión censurada, no reposaban en elRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 6 expediente, por lo que no podían enervar los efectos del desistimiento declarado. Respecto de las actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo que pueden dar lugar a la «interrupción» del término establecido en artículo 317 del Código General del Proceso, esta Sala ha reiterado:
(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para
General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020, STC14263-2025, entre otras)”. Dicha postura fue reiterada en la Sentencia STC4021-2020, donde se especificó lo siguiente:
«(…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al
marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 7 Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda (…)». En este orden de ideas, resulta razonable que el juez de ejecución hubiera descartado los correos electrónicos allegados tardíamente por la parte actora para demostrar supuestos impulsos ante el despacho comisionado. Tales comunicaciones nunca fueron puestas en conocimiento del juzgado de origen, ni se derivó de ellas solicitud alguna encaminada a requerir al comisionado o a activar la práctica de la medida cautelar. Por ende, el juez querellado consideró que éstas no fueron útiles, pertinentes ni conducentes para interrumpir el término de inactividad previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
la práctica de la medida cautelar. Por ende, el juez querellado consideró que éstas no fueron útiles, pertinentes ni conducentes para interrumpir el término de inactividad previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. De igual modo, el auto del 22 de septiembre de 2025 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante el cual se resolvió el recurso de queja y se declaró bien negado el recurso de apelación resulta razonable, pues su intervención se limitaba, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, a verificar si la denegación de la apelación fue o no ajustada a derecho. Bajo ese marco, el despacho analizó la naturaleza del proceso y concluyó que la negativa de conceder el recurso era correcta. De ello se sigue que no es dable exigirle a dicho juez un pronunciamiento de fondo sobre la controversia propiamente dicha, como lo pretende el accionante, pues su competencia se restringía al control formal de la decisión que negó la alzada, sin que ello configure desviación alguna del ordenamiento jurídico ni menos una vía de hecho. CONCLUSIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 8 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia opugnada.
DECISIÓN
descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por lo anterior, se confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00410-01 9