CSJ - STC18364-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18364-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05368-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Mora Restrepo y la sociedad Moras Ingenieros S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 05001-31-03-002-2022-0012300 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes pretenden dejar sin efectos las sentencias del 17 de mayo de 2024 y 23 de julio de 2026, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 2
respectivamente, al interior del proceso ejecutivo n.º 202200123 que Bancolombia S.A. promovió en su contra.
En consecuencia, solicitan se ordene proferir «una nueva sentencia de segunda instancia en la que se valoren integralmente las pruebas» que, en su criterio, «demuestran la novación de las obligaciones y, en consecuencia, se resuelvan de fondo las excepciones de mérito propuestas».
nueva sentencia de segunda instancia en la que se valoren integralmente las pruebas» que, en su criterio, «demuestran la novación de las obligaciones y, en consecuencia, se resuelvan de fondo las excepciones de mérito propuestas».
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se tiene que, dentro del referido proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados atinentes a la falta de claridad del título, nulidad de los pagarés, inoponibilidad, nulidad constitucional y pago parcial de las obligaciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que los títulos v alores objeto de cobro se encontraban cobijados por los principios de autonomía y literalidad.
Contra esa decisión, los tutelantes interpusieron recurso de apelación, insistiendo en que los pagarés base del recaudo habían sido novados mediante los docume ntos «Solicitud y condiciones financieras», en los cuales -según señalaronse consignaba expresamente la novación de las obligaciones, se pactaban nuevas condiciones entre las partes y se suscribían nuevos pagarés con valores y fechas de vencimiento distintos a los ejecutados.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 3
En sede de apelación, el 23 de julio de 2026, el Tribunal censurado confirmó la decisión del a quo, al explicar que los pagarés ejecutados contaban con mérito ejecutivo autónomo y que los documentos de novación aportados no desvirtuaban su fuerza cambiaria.
censurado confirmó la decisión del a quo, al explicar que los pagarés ejecutados contaban con mérito ejecutivo autónomo y que los documentos de novación aportados no desvirtuaban su fuerza cambiaria.
En ese contexto, los accionantes circunscribieron su queja constitucional a las providencias censuradas, a las que atribuyeron un defecto fáctico po r error inducido al considerar que Bancolombia S.A. promovió la ejecución con fundamento en pagarés cuyas fechas de vencimiento, según afirmaron, habían sido alteradas o se encontraban desactualizadas, «ocultando por completo la existencia de los documentos denominados “Solicitud y condiciones financieras”», que, en su criterio, constituían el verdadero contrato matriz y modificaban sustancialmente el negocio jurídico, al extender hasta los años 2024 y 2025 los plazos de las obligaciones allí adquiridas , circunstancia que -aseguraronsolo pudo ser advertida durante la etapa probatoria, cuando la entidad ejecutante fue conminada a aportar dichos documentos en respuesta al oficio de requerimiento del despacho.
Añadieron que tales autoridades también incurrieron en indebida valoración probatoria al desconocer el contenido expreso de los documentos de novación y al omitir la valoración integral de los elementos de juicio allegados al proceso, pese a que estos, en su criterio, acreditaban que las obligaciones ejecutadas habían sido sustituidas por otras con montos, plazos y condiciones de exigibilidad distintos; yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 4
que, por esa vía, se configuró una violación directa de la
con montos, plazos y condiciones de exigibilidad distintos; yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 4
que, por esa vía, se configuró una violación directa de la Constitución, al haberse privilegiado las formas procesales sobre el derecho sustancial acreditado en el proceso, sin que el Juzgado ni el Tribunal reconocieran de oficio la excepción de novación conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, pese a estar probada en el plenario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su proceder aduciendo que el mismo se ajustó a la normativa aplicable con respeto de las garantías de las partes.
Bancolombia S.A. se opuso a l a prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el amparo, al constatar que la sentencia de 23 de julio de 2026 -única que se analizará por ser la que zanjó definitivamente la controversia - se encuentra razonablemente sustentada, pues el Tribunal accionadoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00
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zanjó definitivamente la controversia - se encuentra razonablemente sustentada, pues el Tribunal accionadoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 5
examinó y desvirtuó, uno a uno, los reparos que los accionantes formularon en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sin que se advierta que hubiera omitido alguno de los planteamientos que ahora pretenden hacer valer por vía de tutela.
Como se reseñó, la queja constitucional de los accionantes se circunscribe a atribuir a la sentencia de 23 de julio de 2026 un defecto fáctico, derivado de no haberse reconocido de oficio la excepción de novación de las obligaciones ejecutadas, pese a que, en su criterio, los documentos denominados «Solicitud y condiciones financieras» acreditaban dicha novación.
Sin embargo, ese preciso planteamiento, junto con los demás reparos concretos que los tutelantes pusieron de presente en la alzada, relativos a la falta de claridad del pagaré sin número y al indebido llenado de los espacios en blanco de los títulos valores, fue expresamente analizado y desvirtuado por el Tribunal accionado en la sentencia censurada, como pasa a verse:
1.1. En el recurso de apelación, los aquí tutelantes adujeron que la sentencia de primera instancia incurrió en contradicción al afirmar, de un lado, que los pagarés base del recaudo habían sido novados y, de otro, que no existía prueba de tal novación, cuando , en su criterio, los documentos denominados «solicitud y condiciones
contradicción al afirmar, de un lado, que los pagarés base del recaudo habían sido novados y, de otro, que no existía prueba de tal novación, cuando , en su criterio, los documentos denominados «solicitud y condiciones financieras» -allegados por la ejecutante previo requerimientoconsignaban expresamente que losRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 6
desembolsos correspondían a una novación de las obligaciones, razón por la cual, a voces del artículo 282 del Código General del Proceso, correspondía al despacho de primera instancia reconocer de oficio la excepción respectiva.
Frente a ese preciso reparo, el Tribunal accionado señaló que «la parte demandada parece confundir las negociaciones celebradas con Bancolombia, en tanto arguye que los pagarés aportados con el escrito inicial fueron novados por otras obligaciones. Sin embargo, la revisión de los elementos de convicción arrimados al plenario permite verificar que los títulos valores al legados para el cobro precisamente fueron los que novaron las obligaciones primigenias que los demandados tenían con la entidad financiera», para lo cual relacionó, en un cuadro comparativo, las solicitudes de condiciones financieras -identificadas con los números 49827075, 49702811, 48919906, 48919897, 49827076, 49609183 y 49702807frente a los pagarés efectivamente cobrados en el proceso, y precisó que, «si bien los pagarés en blanco que reposan en el archivo (…) y que acompañan las solicitudes no fueron los que finalmente se cobraron en el presente trámite, sí evidencian la voluntad
efectivamente cobrados en el proceso, y precisó que, «si bien los pagarés en blanco que reposan en el archivo (…) y que acompañan las solicitudes no fueron los que finalmente se cobraron en el presente trámite, sí evidencian la voluntad inequívoca de cambiar unas deudas anteriores, por las que actualmente se ejecutan».
En refuerzo de esa conclusión, la Colegiatura acudió a la declaración de la representante legal de Bancolombia, quien, al ser interrogada sobre la razón por la cual no se demandó con los nuevos pagarés a sabiendas de que habían cambiado los anteriores, explicó que «los pagarés que estánRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 7
dentro del proceso jurídico son los pagarés que se relacionan dentro del proceso de la modificación (…) [y] con los que se hizo el negocio»; y al testimonio de Francisco Nicolás Galdós Puerta, quien se desempeñó como gerente administrativo y financiero de Moras Ingenieros S.A.S. entre 2017 y 2023, y quien relató que «en el año 2021 se juntaron todas esas obligaciones (…) se firmaron nuevamente pagarés y esas obligaciones entraron posteriormente a mora», y que «los pagarés que se diligenciaron para el proceso jurídico guardan relación con la solicitud y condiciones financieras, con el anexo de operaciones».
Con apoyo en ese material probatorio, el Tribunal concluyó que «los ejecutados no arrimaron al plenario un elemento (…) que permitiera establecer que los pagarés que se pretenden ejecutar fueron novados por otras obligaciones. Debido a lo anterior, no hay lugar a que se declare de oficio la
concluyó que «los ejecutados no arrimaron al plenario un elemento (…) que permitiera establecer que los pagarés que se pretenden ejecutar fueron novados por otras obligaciones. Debido a lo anterior, no hay lugar a que se declare de oficio la excepción de novación conforme la parte recurrente solicitó, pues como quedó acreditado los pagarés que se allegaron para ser ejecutados no han sido novados».
1.2. Los apelantes también reprocharon que, al tratarse de un crédito rotativo sobre el cual se hacían desembolsos indiscriminadamente y con interés remuneratorio y moratorio variable, no era posible entender cómo se concluyó que el valor diligenciado en el pagaré sin n úmero, por $20.365.503, se ajustaba a derecho, sin que la sentencia hubiese traído una discriminación detallada de los valores adeudados.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 8
Sobre esa puntual queja, el Tribunal acudió a la carta de instrucciones del contrato de tarjeta de crédito empresarial, conforme a la cual «el banco podrá llenar el pagaré en el evento en que la acreditada incumpla en el pago de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato» y «la cuantía del pagaré será el total de las sumas que se adeuden a el banco por concepto de las utilizaciones de tarjetas de crédito de los usuarios indicados por la acreditada, las comisiones, timbres del pagaré y cualquier otro gasto en que haya incurrido el banco»; y a la explicación de la representante legal de Bancolombia sobre la mecánica del crédito rotativo, quien indicó que «el pagaré se llena, por
las comisiones, timbres del pagaré y cualquier otro gasto en que haya incurrido el banco»; y a la explicación de la representante legal de Bancolombia sobre la mecánica del crédito rotativo, quien indicó que «el pagaré se llena, por ejemplo, el cliente tenía un cupo de 50 millones de pesos e hizo una utilización de 30 millones de pesos (…) al momento de diligenciar el pagaré, esto se diligencia con el capital, o sea con los valores de las compras de estas utilizaciones».
De ahí concluyó que «no se evidencia que en efecto el pagaré sin número por valor de $20.365.503 carezca de claridad, pues en este se hace mención del derecho que en él se incorpora, la firma de quien lo crea (Moras Ingenieros S.A.S.), la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero ($20.365.503) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago (Bancolombia), indicación de ser pagadero a la orden del banco y su forma de vencimiento a día cierto (24 de marzo de 2022)», con respaldo, además, en los extractos de la tarjeta de crédito y en la liquidación de la obligación que obraban en el plenario, sin que los ejecutados hubiesen desplegado actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar esos valores.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 9
1.3. Finalmente, los recurrentes sostuvieron que los pagarés fueron llenados sin sujeción a las cartas de instrucciones respectivas, sin que la sentencia hubiese dado cuenta de una justificación suficiente sobre los valores adeudados.
Frente a este reproche, el Tribunal recordó que «ante la
pagarés fueron llenados sin sujeción a las cartas de instrucciones respectivas, sin que la sentencia hubiese dado cuenta de una justificación suficiente sobre los valores adeudados.
Frente a este reproche, el Tribunal recordó que «ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que, en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor» , de manera que «no podía (…) invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y por qué llenó los títulos». Sobre esa base, coligió que «a la parte demandada correspondía acreditar que la entidad bancaria llenó los espacios en blanco de los pagarés de manera arbitraria y sin tener en cuenta las instrucciones dadas al momento de suscripción de los títulos valores, sin embargo, los ejecutados solo indicaron que no se siguieron las instrucciones para el llenado de los documentos base de ejecución, sin traer un elemento de convicción que así lo evidenciara».
2. Del relato anterior, esta Sala logra colegir con claridad que lo que en realidad sale a la luz es una disparidad de criterios entre la lectura que el Tribunal accionado hizo del acervo probatorio y la que proponen los accionantes, lo que torna inviable el amparo, en tanto no le es dado al juez de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a suRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00
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de tutela «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a suRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 10
estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC154242022).
En consecuencia, al no advertirse capricho o arbitrariedad en la providencia atacada, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo constitucional invocado por Jorge Iván Mora Restrepo y la sociedad Moras Ingenieros S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-05368-00 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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