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CSJ - STC18365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18365-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Lorena Victoria Lozada Yepes instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00206. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales que se llegaren a demostrar», para que se ordenara a la autoridad censurada: i.-) «(…) que en el término de 48 horas (…) emita un auto admitiendo la demanda subsanada, o que la emita el TRIBUNAL porque ellos no quieren (…).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01 ii.-) (…) que en todas las providencias que emitan manifiesten que hicieron un estudio previo del expediente para emitir decisión. iii.-) (…) Exhorta (...) de estar emitiendo estos tipos de autos Inadmisorio, con fundamentos que no estan en la Ley (…). iv.-) Solicitó, además, la (…) compulsa de copias al Consejo Superior de la

iii.-) (…) Exhorta (...) de estar emitiendo estos tipos de autos Inadmisorio, con fundamentos que no estan en la Ley (…). iv.-) Solicitó, además, la (…) compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del juez NORBERTO GARI GARCIA, es la persona quien firma los autos ilegales y contrarios a la ley. v.-) (…) Si el juzgado, no quiere saber nada de mi demanda, le solicito al Tribunal que la envíen a otro Juzgado 02 Civil Circuito de Barranquilla». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, inadmitió la demanda de simulación que la actora promovió contra Alberto Enrique Lozada Consuegra, Pedro Pablo Lozada Consuegra y Reinaldo de Jesús Lozada Consuegra (rad. 2025-00206), para que enmendara, entre otros, los yerros en cuanto al poder, allegara copia autentica de la escritura pública en la que consta el negocio jurídico y acreditara el cumplimiento del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (24 sep. 2025); luego, la rechazó, tras estimar que no se acató estrictamente lo dispuesto (8 oct.). Estando pendiente de resolución el recurso de apelación propuesto contra el último proveído, el despacho decidió: «PRIMERO: Dejar sin efectos del auto de fecha 08 de octubre de 2025, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: En su lugar, disponer la admisión de la demanda

efectos del auto de fecha 08 de octubre de 2025, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: En su lugar, disponer la admisión de la demanda presentada, por intermedio de apoderado judicial LORENA VICTORIA LOZADA

YEPES contra ALBERTO ENRIQUE LOZADA CONSUEGRA, PEDRO PABLO

LOZADA CONSUEGRA Y REINALDO DE JESÚS LOZADA CONSUEGRA» (22 oct.).

2Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que «(…) Mediante auto del 24 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda por no allegarse copia de la escritura pública base del proceso, por falta de manifestación bajo juramento respecto de las direcciones electrónicas de los demandados y por deficiencia en la exposición de los hechos» y, luego, «(…) se rechazó la demanda al verificarse que la subsanación no cumplió lo exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no se efectuó manifestación bajo juramento ni se acreditaron gestiones para verificar la inexistencia de las direcciones». Adicionalmente, afirmó que «(…) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación los días 14 y 15 de octubre de 2025, el cual se encuentra pendiente de trámite (…)». Resaltó que el amparo no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque «la parte accionante ya ejerció el recurso ordinario de apelación contra el

trámite (…)». Resaltó que el amparo no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque «la parte accionante ya ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto de rechazo, medio de defensa judicial idóneo y eficaz que actualmente se encuentra pendiente de decisión». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por no atender el presupuesto de la «subsidiariedad», en tanto, «(…) se encuentra que en contra del auto que rechazó la demanda la accionante interpuso recurso de apelación el 14 y 15 de octubre del año que corre, por lo que resulta claro para la Sala que, independientemente de la viabilidad de los medios de impugnación propuestos, estos deben ser resueltos ante el juzgado accionado, previa intervención constitucional . Por tanto, al estar el asunto aun en trámite ante el juez de la causa, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad (…)». 4.- La precursora impugnó con similares argumentos a los expuestos en el pliego genitor, agregando que, «(…) El tribunal no hizo el estudio del caso, no miró ni observó las vulneraciones del auto inadmisorio y la subsanación de la demanda, que fue en debida forma la cual es el resultado de la inconformidad. Sencillamente, emitió una decisión sin respetar los 10 días hábiles, sin analizar el expediente, únicamente, con el informe errado del Juzgado. “… Decimos erradas 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01

expediente, únicamente, con el informe errado del Juzgado. “… Decimos erradas 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01 porque el auto inadmisorio en ningún momento dijo que hiciéramos declaración bajo la gravedad de juramento que los demandados no tienen correo electrónico (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- Lorena Victoria Lozada Yepes pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitir la demanda de simulación n.° 2025-00206. Empero, lo observado es que dicho despacho, contra el auto de 8 de octubre de 2025 -que rechazó la demandala gestora interpuso recurso de apelación, mediante interlocutorio de 22 de octubre del año en curso, resolvió: «(…) Dejar sin efectos del auto de fecha 08 de octubre de 2025, por los motivos expuestos en esta providencia. En su lugar, disponer la admisión de la demanda presentada, por intermedio de apoderado judicial LORENA VICTORIA LOZADA YEPES contra

ALBERTO ENRIQUE LOZADA CONSUEGRA, PEDRO PABLO LOZADA

CONSUEGRA Y REINALDO DE JESÚS LOZADA CONSUEGRA.

De la demanda y sus anexos, córrase traslado a la parte demandada por el término legal de veinte (20) días para que la contesten, acorde a lo estipulado

CONSUEGRA Y REINALDO DE JESÚS LOZADA CONSUEGRA.

De la demanda y sus anexos, córrase traslado a la parte demandada por el término legal de veinte (20) días para que la contesten, acorde a lo estipulado en el artículo 369 del C.G.P. NOTIFICAR a las partes conforme a lo establecido en los artículos 291,292 y 293 del C.G.P., Y/O con la ley 2213 de 2022. 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01 RECONOCER personería jurídica a el doctor EDGARDO ENRIQUE IBAÑEZ Martínez abogado inscrito con TP 184.172 del C. S. de la judicatura como el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma y parar los fines conferidos en el poder. Para efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, de conformidad con inciso 2° del artículo 590 del CGP, deberá la parte actora prestar caución judicial por valor de $ 45.040.800 M/cte, que corresponde a el 20% de las pretensiones de acuerdo con lo estipulado con la norma en cita, para lo cual se concede el término de diez (10) días. Abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las consideraciones expuestas». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la «carencia actual de objeto por hecho superado », aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado

por la memorialista, ante la «carencia actual de objeto por hecho superado », aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- La Manifestación de la recurrente en el sentido que el a quo constitucional «(…) Sencillamente, emitió una decisión sin respetar los 10 días hábiles (…)» no es cierta, ya que lo evidenciado es que la «acción de tutela» se radicó el 15 de octubre de 2025 y el Tribunal dictó sentencia el día 21 del mismo mes, esto es, al quinto día de su presentación, lo que está acorde con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «(…) dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)» - resalta la Sala. 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01 3.- Por último, se precisa que las demás aspiraciones de la impulsora, entre ellas la «compulsa de copias para que se investigue la conducta del juez NORBERTO GARI GARCIA (…) », debe formularlas directamente ante las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las labores correspondientes; ello, porque, dichas plegarias resultan extrañas a los fines de este mecanismo

las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las labores correspondientes; ello, porque, dichas plegarias resultan extrañas a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos. 4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00727-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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