CSJ - STC18366-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18366-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 07 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Ligia Beatriz Torres de Velosa contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 11001-31-10-016-2009-0086800.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el JuzgadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 2 accionado incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 05 de septiembre de 2025, mediante la cual negó sus pretensiones. Afirma que el Despacho omitió valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso, tanto sobre la necesidad de las cuotas alimentarias solicitadas como respecto a la capacidad económica de los hijos demandados. Del análisis del expediente se observa lo siguiente:
integralmente las pruebas aportadas al proceso, tanto sobre la necesidad de las cuotas alimentarias solicitadas como respecto a la capacidad económica de los hijos demandados. Del análisis del expediente se observa lo siguiente:
1. La accionante presentó demanda de aumento de cuota alimentaria contra sus hijos Héctor Eduardo Velosa Torres, Oscar Fernando Velosa Torres y Juan Carlos Velosa Torres, la cual -una vez reformadafue admitida mediante auto del 15 de junio de 2021.
2. Una vez trabada la litis, los demandados presentaron excepciones de mérito. Se surtieron las respetivas audiencias y, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, el Despacho accionado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones denominadas «inexistencia del estado de necesidad del demandante» y «falta de capacidad económica suficiente de los demandados».
3. La accionante sostuvo que sus ingresos mensuales ascienden a $3.828.520, mientras que sus gastos mensuales alcanzan los $6.065.516, y que posee un pasivo acumulado de $52.000.000. Indicó, además, que ostenta el usufructo vitalicio de once apartamentos y un garaje del inmueble ubicado en laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01
3 Calle 1ª No. 25ª-46 de Bogotá, bienes sobre los cuales sus hijos le impiden ejercer dicho derecho. Señala que «si ellos me hicieran entrega de dicho derecho real de usufructo, no necesitaría de los incrementos
sus hijos le impiden ejercer dicho derecho. Señala que «si ellos me hicieran entrega de dicho derecho real de usufructo, no necesitaría de los incrementos solicitados de las cuotas alimentarias que actualmente recibo».
4. Agrega que sus hijos cuentan con capacidad económica suficiente, la cual -a su juicioquedó plenamente acreditada en el proceso, tanto por lo manifestado por ellos en los interrogatorios de parte, como por la abundante prueba documental, que considera no fue valorada por el Juzgado accionado.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del 05 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, y en su lugar se dicte una nueva sentencia basada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá realizó una exposición de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario y manifestó que no se advierte actuación irregular alguna, pues el trámite se adelantó conforme los parámetros establecidos en la ley y la decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso. El convocado Héctor Eduardo Veloza solicitó negar el amparo constitucional por no encontrarse probada laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 4 vulneración de los derechos fundamentales invocados dado que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
4 vulneración de los derechos fundamentales invocados dado que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que la sentencia goza presunción de legalidad y la accionante usa la acción de tutela como tercera instancia para rebatir el juicio de valor realizado por el juez natural en el proceso de alimentos. Por su parte, Oscar Fernando Veloza Torres manifestó que el proceso de alimentos cuestionado respetó todas las garantías de las partes. Igualmente, Juan Carlos Velosa Torres, por intermedia apoderada, solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado por la tutelante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la tutela de los derechos invocados por la accionante al considerar que la decisión adoptada por el Despacho accionado no fue infundada o arbitraria, por lo cual no se configura una vía de hecho. Señaló que evidencia una diferencia de criterio de la accionante frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus pretensiones. La promotora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó que el A quo incurrió en vía de hecho por omitir aplicar el precedente constitucional según el cual, tratándose de personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad económica y de dependencia familiar, los jueces deben interpretar lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 5
constitucional según el cual, tratándose de personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad económica y de dependencia familiar, los jueces deben interpretar lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 5 normas sobre alimentos con enfoque de protección reforzada. Además, sostuvo que el Juzgado interpretó de forma restrictiva el artículo 411 del Código Civil. CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, pues fue producto de una interpretación admisible del contexto analizado, de los medios probatorios y de los argumentos planteados en el proceso de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la accionante. Debe precisarse que el principal reparo de la promotora en la acción de tutela radica en la falta de valoración integral de las pruebas allegadas al proceso por parte del despacho accionado, especialmente en relación con las contestaciones de demanda, las declaraciones rendidas por sus hijos y la documentación que acredita tanto la necesidad de la cuota alimentaria solicitada como la capacidad económica de los demandados. No obstante, se considera que no existió tal omisión y que resulta razonable lo sostenido por la autoridad judicial accionada, dado que, al analizar el acervo probatorio observó frente a la necesidad de la accionante, lo siguiente: «no se acredita un estado de necesidad cierto y comprobado en la demandante. Si bien la actora aportó copia de la escritura pública No. 3278 del 29 de noviembre de 2007 sobre el usufructo de
«no se acredita un estado de necesidad cierto y comprobado en la demandante. Si bien la actora aportó copia de la escritura pública No. 3278 del 29 de noviembre de 2007 sobre el usufructo de ciertos inmuebles, manifestó que no percibe frutos efectivos. SinRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 6 embargo, si el usufructo no se está cumpliendo, el mecanismo adecuado para reclamarlo es acudir a los procesos judiciales dispuestos para tal fin, no trasladando dicha carga a los demandados mediante un aumento de cuota alimentaria.» También observó la existencia de inconsistencias que restan credibilidad a la información presentada por la accionante respecto de sus gastos personales, de la siguiente manera: «En la demanda se reportaron $300.000 por servicios públicos, mientras que su hija declaró que ascienden a $500.000.» «La actora aseguró que sus gastos de alimentación son de $900.000 mensuales, pero su hija indicó que el valor para la comida de los tres habitantes del hogar es cercano a $2.000.000. Esto resulta confuso y evidencia falta de claridad en la distribución de cargas dentro del mismo inmueble.» «El demandante incluido dentro de sus gastos el pago de salud, aunque esta cobertura ya se encuentra garantizada por el fondo pensional, lo que hace improcedente su inclusión.» «En cuanto a la empleada doméstica, el demandante primero manifestó no contar con dicha persona, después corrigió
aunque esta cobertura ya se encuentra garantizada por el fondo pensional, lo que hace improcedente su inclusión.» «En cuanto a la empleada doméstica, el demandante primero manifestó no contar con dicha persona, después corrigió señalando que trabaja dos veces por semana y que el rubro reclamado correspondía a un ahorro para prestaciones sociales, pese a que en la tabla de gastos también se solicitó un valor adicional por prestaciones. Además, la testigo Ligia Emperatriz Velosa afirmó que ella misma se encarga del aseo y mantenimiento del hogar, lo que desvirtúa el gasto alegado. (…)» En cuanto a la capacidad económica de los hijos, el Despacho estimó: «De otro lado, frente a la capacidad económica de los demandados , si bien se allegaron declaraciones de renta y algunos documentos financieros, estos no permiten concluir que cuenten con ingresos suficientes para asumir un mayor valor de cuota. Por el contrario, en sus interrogatorios se demostró que: ● El señor Juan Carlos Velosa Torres percibe ingresos variables de su actividad independiente y soporta obligaciones familiares. ● El señor Óscar Fernando Velosa Torres atiende los gastos de educación de sus hijos y un crédito hipotecario. ● El señor Héctor Eduardo Mendoza Torres tiene a sus obligaciones de carga alimentarias con hijos menores y estudiantes en el exterior.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 7 Lo anterior muestra que no se encuentra acreditada una capacidad económica holgada en los demandados que permitan
estudiantes en el exterior.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 7 Lo anterior muestra que no se encuentra acreditada una capacidad económica holgada en los demandados que permitan acceder a lo solicitado. En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos por la ley para acceder al aumento de cuota alimentaria, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.» Esta argumentación se ajusta a lo señalado en la STC6975-2019, en la cual se precisaron las “características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos,
su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”1(subrayas fuera de texto). En ese orden, correspondía a la accionante acreditar dentro del proceso (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. No obstante, según lo expuesto por el 1 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 8 Despacho accionado, tales circunstancias no lograron demostrarse.
De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio
cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Por otra parte, se advierte que la pretensión de la actora se encamina en imponer al juez una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el
irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-96112015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 9 De manera que, los fundamentos en los cuales la accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 07 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 07 de octubre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01593-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)