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CSJ - STC18366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18366-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laura Catalina Duque , quien refirió actuar como apoderad a de Fabián de Jesús Bustamante Marín , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se dispuso la vinculación de Sandra Bibiana Cardona López y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, así como las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 05615318400220220005000/1.

ANTECEDENTES

1. La apoderada del accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00

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Manifestó que, en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado por Sandra Bibiana Cardona contra Fabián de Jesús Bustamante Marín , tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, se profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2023, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación,

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, se profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2023, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que formuló reparos concretos y que, el 14 de febrero de 2023, dentro de los tres días siguientes, presentó ante el juzgado un escrito «desarrollando dichos reparos». Posteriormente, e l 16 de febrero siguiente, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia.

Indicó que, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la apelación y concedió el término de cinco días para sustentarla , el cual venció el 18 de septiembre «sin que se allegara un nuevo escrito de sustentación ante el ad quem». Por lo que, en providencia del 24 de septiembre de 2024 se declaró desierto el recurso . Relató que contra es a decisión presentó incidente de nulidad, al considerar que el auto admisorio de la apelación no fue debidamente notificado y que, en todo caso, la sustentación de los reparos obraba en el expediente desde el 14 de febrero de 2023, de manera que exigir la presentación de un nuevo escrito constituía un exceso ritual manifiesto.

Sostuvo que, mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la nulidad, decisión contra la cual afirmó haber interpuesto recurso de reposición y, enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 3

subsidio, súplica. En providencia de 4 de marzo de 202 6, el Tribunal accionado mantuvo integralmente aquella

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subsidio, súplica. En providencia de 4 de marzo de 202 6, el Tribunal accionado mantuvo integralmente aquella determinación, al considerar que el auto de 10 de septiembre de 2024 había sido no tificado por estado electrónico y que, dentro del término concedido , no se presentó escrito de sustentación.

Cuestionó que en las providencias de 10 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026 el Tribunal , no valoró que, la prueba documental aportada por la demandada, consistente en las capturas de pantalla del portal público de publicaciones procesales de la Rama Judicial, «que dan cuenta de que, para la fecha en la que presuntamente se surtió la notificación por estados del auto del 10 de septiembre de 2024, la única publicación disponible en dicho portal corresponde a la categoría “Notificaciones por Aviso” y no contiene el documento en cuestión ». Además, esas circunstancias debían ser tenidas en cuenta para establecer si la notificación se surtió debidamente.

2. Con sustento en lo expuesto , solicitó: (i) dejar sin efecto los autos del 10 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026 proferidos por el Tribunal accionado; y (ii) ordenarle que «profiera una nueva decisión sobre el incidente de nulidad, en la que valore expresamente la prueba documental relativa a la publicación

(o falta de publicación) del auto de 20 de septiembre de 2024 en el portal público de publicaciones procesales de la Rama Judicial, y se pronuncie de manera motivada sobre su incidencia en el cómputo del término para

(o falta de publicación) del auto de 20 de septiembre de 2024 en el portal público de publicaciones procesales de la Rama Judicial, y se pronuncie de manera motivada sobre su incidencia en el cómputo del término para sustentar el recurso de apelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 4

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a remitir el enlace del correspondiente expediente.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro señaló que los cuestionamientos recaen en las actuaciones del Tribunal accionado, por lo que no tuvo injerencia en la vulneración alegada.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Quien afirma actuar como apoderada de Fabián de Jesús Bustamante Marín cuestiona los autos de 10 de diciembre de 2025 y 4 de marzo de 2026 proferidos por el Tribunal accionado, mediante los cuales se negó la nulidad formulada contra la decisión que declaró desierto el recursoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 5

Tribunal accionado, mediante los cuales se negó la nulidad formulada contra la decisión que declaró desierto el recursoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 5

de apelación en referencia. Considera que no se valoraron las pruebas aportadas para demostrar que el auto que concedió el término para sustentarlo no fue debidamente notificado.

2. Del caso concreto.

2.1. Dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro instaurado por Sandra Bibiana Cardona López contra Fabián de Jesús Bustamante Marín, se profirió sentencia de 7 de febrero de 2023 1. Contra esa determinación, el demandado formuló recurso de apelación.

2.2. En auto de 24 de septiembre de 20242 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, declaró desierto el recurso de apelación presentado. El 21 de octubre de 20243, el accionante planteó incidente de nulidad.

2.3. Mediante providencia de 10 de diciembre de 20254 el Tribunal negó la nulidad . Contra esa determinación el demandado formuló reposición, a través de auto de 9 de febrero de 20265, el Tribunal lo adecuó a súplica.

1 PDF «030Actaaudiencia.pdf» C Primera instancia. Expediente del proceso de Unión Marital de Hecho. 2 PDF « 008 DeclaraDesiertoRecurso.pdf» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marital de Hecho. 3 PDF «0010SolicitudIncidenteNulidad» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marital

2 PDF « 008 DeclaraDesiertoRecurso.pdf» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marital de Hecho. 3 PDF «0010SolicitudIncidenteNulidad» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marital de Hecho. 4 PDF «021AutoNiegaNulidad.pdf» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marita l de Hecho. 5 PDF «024AutoAdecuaTramite.pdf» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marital de Hecho.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 6

2.4. A través de providencia de 4 de marzo de 20266, la Sala Dual del Tribunal confirmó el auto de 10 de diciembre de 2 025 y condenó en costas del recurso de súplica al recurrente.

2.5. La presente acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 20267.

3. La legitimación para formular la acción de tutela.

3.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el cual radica en cabeza de las partes o interv inientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

3.2. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte la falta de legitimación en l a causa por activa de la abogada Laura Catalina Duque B., para instaurar la

providencias judiciales.

3.2. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte la falta de legitimación en l a causa por activa de la abogada Laura Catalina Duque B., para instaurar la acción de tutela en nombre de Fabián de Jesús Bustamante Marín por cuanto, no acreditó mandato especial que la

6 PDF «029ConfirmaAutoSuplicado.pdf» C Segunda instancia. Expediente del proceso de Unión Marital de Hecho. Auto Notificado por estado No. 33 del 5 de marzo de 2026, consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=cb9dff5a -736454fc-c739-85fb0a7571b4&groupId=6098902 7 Anotación 03 – Consulta Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 7

faculte para representarlo. Pese a que fue requerida para que aportara el poder especial, tal carga no fue satisfecha.

La sola circunstancia de figurar como apoderada dentro de la actuación cuestionada no la habilita, por sí misma, para adelantar la acción de tutela en su representación, en tanto la jurisprudencia ha precisado que, « [l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC79542026).

mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC79542026).

4. En suma, la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada en nombre de Fabián de Jesús Bustamante Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05342-00 8

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A80506878B43C90BE117EDA7B0E961C7CFA3727CEE3DD87AF8DB109C0E627E5D Documento generado en 2026-09-23

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