CSJ - STC18367-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18367-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00622-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Carlos Alberto Arenas García instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Cendoj, Julia Margarita Arrieta de Romero, María José Romero Arrieta, Sharoth Jazay Arenas Romero y demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-001-2024-00039-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia », para que, porRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 2 esta vía: «i) se dejen sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 (notificada el 4 de septiembre de 2025) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, por haberse dictado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso efectivo a la justicia.
Circuito de Cartagena, por haberse dictado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso efectivo a la justicia. ii) se ordene al despacho judicial rehacer la actuación procesal desde el momento en que se configuró la vulneración al debido proceso, garantizando de manera efectiva: la notificación completa, electrónica y oportuna de todas las providencias; el acceso material y permanente al expediente digital a través de la plataforma TYBA o medio alterno idóneo; y la valoración integral y motivada de todas las pruebas allegadas o solicitadas por las partes, incluidas las documentales, financieras y testimoniales presentadas por la defensa. iii) se disponga la remisión del expediente a un despacho diferente del mismo circuito judicial, en caso de que el juez constitucional considere comprometida la imparcialidad, independencia u objetividad del despacho accionado. iv) se ordene a la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas administrativas y tecnológicas necesarias para garantizar la notificación electrónica integral y el acceso real al expediente digital en los procesos tramitados mediante la plataforma TYBA, especialmente cuando esta no se encuentre habilitada para consulta directa por las partes o sus apoderados». En sustento adujo que, Julia Margarita Arrieta, como representante legal de su nieta Sharoth Jazay Arenas Romero (entonces menor de edad), promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra, juicio en el que no pudo ejercer plenamente su defensa, dado que se restringió el acceso al expediente a través de la plataforma TYBA y, contrariando el artículo 103
promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra, juicio en el que no pudo ejercer plenamente su defensa, dado que se restringió el acceso al expediente a través de la plataforma TYBA y, contrariando el artículo 103 del estatuto adjetivo, el despacho surtió las notificaciones de las providencias emitidas mediante estados, que no, a través de correoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 3 electrónico, hecho del que dejó constancia en audiencia del 20 de agosto de 2025. Sostuvo que el día 29 siguiente se dictó el veredicto, sin apreciar en debida forma las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ni «haberse garantizado el acceso efectivo al expediente digital ni el derecho de contradicción [pues] la juez limitó la intervención de la defensa y restringió la presentación de los alegatos de conclusión, invocando motivos de premura», quebrantando de esa manera sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena se opuso al amparo, arguyendo para el efecto que «(…) la supuesta “indebida” notificación por estado no se configura, porque la publicación se realizó en el Portal de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial, que es el ecosistema digital previsto para fijar estados electrónicos conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no en el módulo de consulta de procesos TYBA; allí obra la Constancia Digital de Publicación del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cartagena (ID web 146622392, “150
módulo de consulta de procesos TYBA; allí obra la Constancia Digital de Publicación del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cartagena (ID web 146622392, “150 Estado 05-09-2025”, versión 1.0), con fecha de publicación 04 de septiembre de 2025 y el detalle de los documentos incorporados, entre ellos “039-2024 SentenciaEJeOrdenaSeguirEjecucion.pdf”, lo cual demuestra que se usó el canal idóneo y reglado por la Ley 2213. Igualmente indicó, que se fijó el estado correspondiente por el término legal, cumpliendo así con el debido enteramiento y, lo que se extrae de la narración del actor es su confusión entre « la posibilidad de consultar actuaciones en TYBA —herramienta de seguimiento del expediente— con el sistema Publicaciones Procesales, que es donde jurídicamente se surte la notificación por estado, de modo que su confusión no desvirtúa la validez de la notificación practicada a la referida sentencia». En cuanto a la endilgada falla en la valoración probatoria apuntó que «no es si no leer la sentencia proferida, la cual hace mención a las declaraciones deRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 4 las partes e intervinientes y las documentales allegadas, refiriéndose a c/u de las pruebas y aún a la falta de asumir la carga probatoria del ejecutado en acreditar el pago alegado», para inferir que « el despacho expuso las razones de declarar NO probada la excepción de pago alegada, reconociendo un abono a la obligación y ordenándose seguir adelante la ejecución contra el ejecutado y adoptó su decisión con
pago alegado», para inferir que « el despacho expuso las razones de declarar NO probada la excepción de pago alegada, reconociendo un abono a la obligación y ordenándose seguir adelante la ejecución contra el ejecutado y adoptó su decisión con base en un análisis fundado en lo que se halló probado». El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación por cuanto ninguna de las conductas reprochadas le fue atribuida. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, siendo el objeto de esta queja la revocatoria de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, no es la llamada a responder por la determinación allí adoptada, máxime cuando la misma está cobijada con los principios de autonomía e independencia judicial. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó que «no resulta procedente endilgar[le] alguna responsabilidad (…) toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, Esto se debe a que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está a cargo de la plataforma TYBA, acorde a las funciones asignadas en el mencionado Acuerdo » y, que « no cuenta con usuario, permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU y TYBA) lo que reafirma la ausencia de intervención directa en el caso mencionado». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar refirió, entre otras
Nacional Unificada (CPNU y TYBA) lo que reafirma la ausencia de intervención directa en el caso mencionado». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar refirió, entre otras cosas, que «a folio núm. 50 del escrito de demanda, se advierte que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cartagena al momento de notificar el auto admisorio de la demanda compartió al correo electrónico del actor el expediente digital (…)Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 5 [a]ctuación respecto de la cual el accionante confirmó recibido ». Destacó que verificado el «sistema de correspondencia de gestión documental SIGOBius, no se observa solicitud que dentro del marco de nuestras competencias hubiese sido formulada (…) por parte del señor Carlos Alberto Arenas García». Julia Margarita Arrieta expresó « que el demandado fue notificado en debida forma, es más, contestó la demanda y excepcionó, las cuales no prosperaron, ya que no se demostró el demandado en ningún momento cumplido con la obligación pactada en la conciliación realizada ante la comisaría de familia de esta ciudad» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras advertir que «la decisión proferida el 29 de agosto de 2025 no luce irrazonable, en verdad, no se logra advertir ningún quebrantamiento de las prerrogativas invocadas, dado que la determinación cuestionada no resulta ser arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, lo que restringe la intervención de juez
dado que la determinación cuestionada no resulta ser arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, lo que restringe la intervención de juez constitucional, para modificar o invalidar lo resuelto». 2.- El gestor impugnó, insistiendo en que el despacho accionado no garantizó la notificación efectiva y completa pues, se limitó a publicar estados electrónicos que no permitían el acceso al contenido de las decisiones y, si bien remitió la carpeta digital el 9 de junio de 2025, « solo permitió el acceso para efectos de conocer el mandamiento de pago y contestar la demanda, quedando posteriormente bloqueado o en modo privado» vulnerando los atributos básicos reclamados, ya que en la plataforma TYBA el expediente continúa en «modo privado». Del mismo modo destacó la configuración de un yerro derivado de la omisión en la apreciación de los desprendibles de nómina, las transferencias bancarias, constancias y correos que dan cuenta delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 6 cumplimiento parcial de las obligaciones. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo definido en la primera instancia, dado que, a más que Carlos Alberto Arenas García no ha acudido al remedio ordinario habilitado para hacer valer los yerros de enteramiento que aquí expone, no puede pretender por esta vía reabrir el debate probatorio o intentar imponer su visión personal
Arenas García no ha acudido al remedio ordinario habilitado para hacer valer los yerros de enteramiento que aquí expone, no puede pretender por esta vía reabrir el debate probatorio o intentar imponer su visión personal sobre las herramientas de convicción evaluadas por el juez natural. En efecto, si el primer reproche atañe a la supuesta omisión del Juzgado Primero de Familia de Cartagena de «garantizar la notificación efectiva y completa» debía, y no existe prueba el plenario que lo acredite, haber solicitado la nulidad de lo actuado por indebida notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 134 del Código General del Proceso, para que sea dicha autoridad quien establezca si le asiste o no razón pues, como es sabido, no le es permitido al iudex constitucional invadir el ámbito de competencia propio de aquel. Téngase en cuenta que, de acuerdo con el precedente de esta Sala: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un
instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni muchoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 7 menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 2.- Tampoco asiste razón al recurrente frente a la falta de análisis que de las pruebas por él aportados le achaca a la resolución criticada, ya que, contrario a su dicho, la determinación revela que aquellas fueron tenidas en cuenta para adoptar la resolución, cosa distinta es, que la conclusión que de ellas dedujo no se compadezca con el querer de Carlos Alberto. En efecto, desde la exposición de los antecedentes del caso, el juzgado enlistó como documentos aportados por el demandado «[d]esprendibles de pago de la Policía Nacional (…) [c]omprobantes de transferencias bancarias (…) [t]estimonios del propio demandado, su esposa y la menor» y, al descender al estudio de la defensa de este, memoró la definición de pago dispuesta en el artículo 1626 del Código Civil, así como también los conceptos de pago ceñido a la obligación, pago total y parcial a que aluden los cánones 1627 y 1649 ejusdem, destacando de ellos que no puede obligarse al acreedor a recibir por partes u otra cosa distinta a la que se le deba. A continuación refirió lo dicho por J ulia Margarita Arrieta en su interrogatorio, esencialmente, su negativa a aceptar la existencia de pagos
puede obligarse al acreedor a recibir por partes u otra cosa distinta a la que se le deba. A continuación refirió lo dicho por J ulia Margarita Arrieta en su interrogatorio, esencialmente, su negativa a aceptar la existencia de pagos por parte del demandado por la plataforma NEQUI pues, no tiene una cuenta con dicha entidad; cuando aludió a las manifestaciones del demandado relievó que, si bien éste asegura haber «cancelado por embargos, por descuentos directos y que ha trasferido según a la hija mayor por un tiempo y a la misma Sharoth Jazay Arenas Romero, la cuota alimentaria y aún le ha dado más por Vóleibol y que su señora, con la que no es casado, si no su compañera, él mandaba a consignar por trasferencia », lo cierto es que « de ello NO aportóRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 8 prueba alguna, esto es NO asumió la carga probatoria que le asiste, bajo la regla del Art 167 CGP, por lo que no hay lugar a considerarlo». Relacionó los dineros que, en su interrogatorio, Sharoth Jazay aceptó haber recibido a su cuenta NEQUI por las sumas de $3.750.000 por cuota alimentaria y $1.460.000 como «apoyos para voleibol» durante los años 2024 y 2025. En punto de las evidencias con las que Carlos Alberto pretendió hacer valer algunos pagos, valga decir: « desprendibles de pago de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional; comprobantes de transferencias bancarias (algunos aún pendientes), solicitud de testimonios, solicitud de inspección judicial y
hacer valer algunos pagos, valga decir: « desprendibles de pago de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional; comprobantes de transferencias bancarias (algunos aún pendientes), solicitud de testimonios, solicitud de inspección judicial y oficios a entidades bancarias », concluyó que « no desvirtúan completamente la deuda reclamada», en tanto, «[a]unque se aportan desprendibles que evidencian descuentos, no se ha acreditado de forma cabal, completa y continua el cumplimiento de la obligación desde 2017 hasta 2023, ni se ha demostrado que los pagos voluntarios posteriores fueron equivalentes, constantes y ajustados conforme al IPC como se estableció en el acuerdo, incluso se advierte que el ejecutado en el año 2024, suministró cuotas de $250. 000.oo, misma cifra que viene cancelando en la actualidad en esta vigencia año 2025». Agregó que, «[l]as pruebas aportadas por el demandado en la contestación de la demanda NO permiten acreditar de manera suficiente y jurídicamente idónea el cumplimiento de la obligación alimentaria objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1300131100012024-00-039-00 » pues, los desprendibles de nómina presentados por aquel «no evidencian de forma clara que los descuentos efectuados correspondan específicamente a este proceso, ni identifican al beneficiario de los pagos, lo que impide establecer una relación directa con la menor beneficiaria o con la accionante, señora Julia Margarita Arrieta
identifican al beneficiario de los pagos, lo que impide establecer una relación directa con la menor beneficiaria o con la accionante, señora Julia Margarita Arrieta Romero».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 9 Explicó, que «no se allega constancia judicial, como providencia de embargo o resolución, que vincule dichos pagos al expediente en curso, amén que la que la ejecutante bajo la gravedad de juramento afirmó NO haber demandado anteriormente al señor Carlos Arenas», agregó que «el propio demandado reconoce que no conserva todos los comprobantes de los pagos realizados a partir de mayo de 2021, y aunque manifiesta que se solicitarán nuevas pruebas, es de tener que la oportunidad para solicitar, aportar pruebas lo es bajo la regla del Art 173 CGP, la cual feneció con la contestación y excepciones para el ejecutado, por lo que NUNCA fueron aportadas». Contrastó la orfandad probatoria con el dicho de J ulia Margarita, quien «niega enfáticamente haber recibido los pagos voluntarios alegados » para dar por no acreditados los hechos alegados por Carlos Alberto, recalcando en ese sentido que «la carga de la prueba del pago recae sobre el demandado (art. 167 CGP), y hasta tanto no se verifique documentalmente el cumplimiento total, se da el incumplimiento que dio lugar al mandamiento de pago» Bajo ese entendido pregonó no próspera la excepción de pago, «toda vez que el único pago plenamente acreditado corresponde a la suma de novecientos mil pesos ($900.000) , equivalente a dos cuotas alimentarias recibidas por la parte
Bajo ese entendido pregonó no próspera la excepción de pago, «toda vez que el único pago plenamente acreditado corresponde a la suma de novecientos mil pesos ($900.000) , equivalente a dos cuotas alimentarias recibidas por la parte ejecutante en el año 2017, inmediatamente después de la celebración del acuerdo conciliatorio» y, como dichos pagos no fueron descontados de la liquidación aportada por la ejecutante, declaró «un pago parcial de $900.00.oo» y dispuso que dicho monto fuera descontado « a la suma por la que fue librado el mandamiento de pago». Vistas de ese modo las cosas, no existe motivo alguno para tildar el pronunciamiento recriminado de «vulnerador» de las prerrogativas imploradas como lo anhela el tutelante, de quien solo se cristaliza su deseo de hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01 10 objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 13001-22-13-000-2025-00622-01
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