CSJ - STC18367-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18367-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05360-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubén Dario Moreno Méndez, Alcalde del Municipio de Málaga – Santander, y Karina Araujo Maestre, en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Santander, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, con vinculación de la Personería Municipal de Málaga y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 68423-31-89-001-2022-00127-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes aducen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianzaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 2
legítima, con ocasión de los autos proferidos el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y el 16 de julio siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de los cuales se les impuso sanción de desacato y se confirmó la misma en grado de consulta.
Málaga y el 16 de julio siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de los cuales se les impuso sanción de desacato y se confirmó la misma en grado de consulta.
En consecuencia, solicitan dejar sin efectos las referidas providencias y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión mediante la cual «se resuelva de fondo lo relacionado con el cumplimiento de la solución definitiva, dando estricta aplicación al procedimiento, parámetro, condiciones y términos establecidos en la providencia judicial que dispuso dicho mecanismo de solución».
Del expediente se advierte que la Personería Municipal de Málaga, en representación de la comunidad educativa del Colegio Custodio García Rovira de Málaga, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación, el Municipio de Málaga y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al considerar vulnerado el derecho a la educación, vida, salud e igualdad de quienes estudian en el citado plantel.
Dicha acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga bajo el radicado No. 2022-00127-00, el cual mediante sentencia proferida el 7 de agosto de 2022 concedió el amparo implorado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 3
Dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 15 de noviembre de 2022, en el sentido de ordenar a las entidades accionadas instalar
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Dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 15 de noviembre de 2022, en el sentido de ordenar a las entidades accionadas instalar y participar obligatoriamente en una mesa de diálogo para definir una solución que garantizara el derecho a la eduación en condiciones dignas de los estudiantes, así como a presentar un plan de contingencia y una solución definitiva, sujeta al alval y seguimiento del juez de primera instancia.
Posteriormente, mediante auto del 2 de junio de 2026 el juzgado accionado dio apertura formal al incidente de desacato. Y, en atención a la solicitud de suspensión de los efectos de dicha providencia elevada por los accionados, el despacho convocado mediante auto de del 11 de junio de 2026 procedió a suspender el trámite incidental por el término de ocho días.
Transcurrido el término establecido de suspensión, manifiestan los accionantes que procedieron a dar respuesta presentando una solución definitiva concertada por parte de los integrantes de la mesa de trabajo, y por tanto, solicitaron la aprobación del despacho y en consecuencia, cerrar el trámite incidental. Ademas, indicaron que el 6 de julio de 2026 remitieron respuesta de fondo a todos los requerimientos elevados por el despacho.
No obstante, el juzgado convocado mediante auto proferido el 6 de julio de 2026 negó la aprobación de la solución definitiva y declaró que los hoy accionantesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 4
incurrieron en desacato a las órdenes contenidas en la
solución definitiva y declaró que los hoy accionantesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 4
incurrieron en desacato a las órdenes contenidas en la sentencia de segunda instancia proferida y le impuso a cada uno de los servidores públicos una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha determinación fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal accionado mediante auto del 16 de julio de 2026.
Los accionantes consideran vulneradas sus garantias fundamentales pues se omitió valorar de manera integral la respuesta presentada por la Alcaldía Municipal de Málaga el 6 de julio de 2026, la cual estiman fue allegada de manera oportuna. Además, consideran que «no resulta jurídicamente razonable exigir la determinación inmediata de valores, cantidades de obra, especificaciones técnicas y demás elementos propios de una eventual intervención de infraestructura cuando previamente deben obtenerse los estudios y consultorias que permitan establecer con precisión las obras requeridas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente del trámite procesal cuestionado.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga manifestó que la actuación cuestionada tuvo origen en el segundo incidente de desacato promovido relacionado con el cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad educativa del Colegio Custodio García Rovira de Málaga. Sostuvo que si bien se allegó un escrito en el que se
segundo incidente de desacato promovido relacionado con el cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad educativa del Colegio Custodio García Rovira de Málaga. Sostuvo que si bien se allegó un escrito en el que se anunciaron algunas alternativas de intervención no seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 5
acompañó un cronograma cierto de ejecución, fechas de inicio y terminación, fuente concreta de financiación, disponibilidad presupuestal ni definición de la fase contractual correspondiente.
Sostuvo que la providencia examinó tanto la existencia del incumplimiento como la responsabilidad individual de los servidores involucrados, sin efectuar una atribución general fundada exclusivamente en los cargos que desempeñan. Además, no se encontró acreditada una imposibilidad absoluta, una causa extraña o una circunstancia ajena a la administración departamental que justificara la falta de avance efectivo de las órdenes impartidas.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que el auto del 16 de julio de 2026 mediante el cual se confirmó en grado de consulta la sanción por desacato interpuesta a los accionantes, no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la providencia de la tutela contra providencias judiciales.
Sea lo primero precisar que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos
Sea lo primero precisar que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 6
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, entre otras). En STC850-2026 se indicó:
«[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
En el presente asunto, los accionantes cuestionan que el Tribunal hubiera confirmado la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, pese a que, según afirman, durante el trámite incidental presentaron una solución definitiva concertada y dieron respuesta a los requerimientos efectuados por el juzgado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 7
En efecto, del expediente se desprende que la orden constitucional estableció que las entidades debían instar una mesa de diálogo, formular un plan de contingencia, establecer un cronograma de trabajo y definir una solución definitiva de infraestructura, en los siguientes términos:
«ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MÁLAGA – SANTANDER que instale la mesa de diálogo, en la forma y plazo
definitiva de infraestructura, en los siguientes términos:
«ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MÁLAGA – SANTANDER que instale la mesa de diálogo, en la forma y plazo establecido en la presente providencia. Las autoridades allí mencionadas, las actuaciones previstas y los términos dispuestos deberán cumplirse a cabalidad por todos los integrantes de la citada mesa de diálogo. ORDENAR la obligatoria asistencia de los llamados a conformar la mesa de dialogo descrita en la parte motiva de esta providencia.
REQUERIR al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA para que valore la claridad, razonabilidad y conformidad con la parte motiva de esta providencia y la Sentencia T-500-2020 proferida por H. la Corte Constitucional, tanto del plan de contingencia, como del cronograma de trabajo y de la solución definitiva, que sean presentados en los términos y en la forma establecidos en la presente providencia; lo anterior, previendo el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes del COLEGIO
CUSTODIO GARCÍA ROVIRA DE MÁLAGA – SANTANDER.
ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MÁLAGA, a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER que ejecuten cabalmente y de la manera más pronta posible, la solución definitiva que resulte aceptada por la mesa de diálogo y avalada por el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, en los términos establecidos en la presente providencia. Para el efecto, dichas autoridades deberán remitir los informes a los que se hizo alusión en la parte
del Circuito de Málaga, en los términos establecidos en la presente providencia. Para el efecto, dichas autoridades deberán remitir los informes a los que se hizo alusión en la parte considerativa de este fallo. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga deberá valorar los avances presentados en dichos informes y verificar que las entidades accionadas estén acatando las órdenes proferidas en esta providencia.
ORDENAR al MUNICIPIO DE MÁLAGA que en el término cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, disponga todas las medidas necesarias para que los estudiantes del COLEGIO CUSTODIO GARCÍA ROVIRA DE MÁLAGA – SANTANDER reciban clases en lugar distinto que no presente las falencias ni riesgos estructurales que presenta la infraestructura de la antedicha institución, hasta tanto sea aprobado por el Juez de primera instancia el plan de contingencia referido en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, ORDENAR al MUNICIPIO DE MÁLAGA que, dentro del mismo término aquí señalado, de no ser posible adecuar un lugar cercano al actual para que losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 8
estudiantes de la citada institución reciban (transitoriamente) sus clases, les garantice y brinde el servic io de transporte y alimentación gratuito para asistir a ellas en el lugar dispuesto; se itera, hasta tanto sea aprobado por el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga el plan de contingencia referido en la parte motiva de esta decisión».
El Tribunal accionado al confirmar en grado de consulta
itera, hasta tanto sea aprobado por el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga el plan de contingencia referido en la parte motiva de esta decisión».
El Tribunal accionado al confirmar en grado de consulta la sanción de desacato interpuesta por el juzgado de primera instancia, constato que el plazo fijado en el cronograma de unificación judicial para la entrega y adopción de la solución definitiva venció sin que para el momento de la sanción se hubiera materializado aquella obligación. Al respecto consideró:
«La verificación del desconocimiento de la orden judicial se encuentra plenamente acreditada en el elemento objetivo del desacato, toda vez que las entidades incidentadas no garantizaron de manera oportuna y diligente la adopción de la solución definitiva de infraestructura para el plantel educativo, acumulando una mora injustificada superior a los catorce (14) meses respecto al plazo preclusivo fijado en el cronograma vinculante del Auto No. 00727 de 2024, el cual venció el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Adicionalmente, esta omisión sistemática se materializó en una parálisis contractual de casi cinco meses dentro de la consultoría de patología estructural No. CO1.PCCNTR.8290096, la pretermisión de las gestiones administrativas para el arriendo forzoso y reubicación segura de la población escolar, el cese en la rendición obligatoria de los informes mensuales de cumplimiento, y el silencio guardado ante los requerimientos probatorios del Auto No. 00442 de 2026; conductas omisivas que desbordaron la simple inobservancia de plazos administrativos para constituir una desatención voluntaria
informes mensuales de cumplimiento, y el silencio guardado ante los requerimientos probatorios del Auto No. 00442 de 2026; conductas omisivas que desbordaron la simple inobservancia de plazos administrativos para constituir una desatención voluntaria y contumaz que mantuvo de forma temeraria a la comunidad académica expuesta a un riesgo de daño severo o colapso estructural.
Este incumplimiento de los términos judiciales desbordó la categoría de una simple inobservancia de plazos administrativos para constituir una vulneración abierta y temeraria del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación en su componente de accesibilidad material. Y es que, al postergar indefinidamente la adopción de las obras de reforzamiento, la administración mantuvo a una comunidad académica de 813 estudiantes de forma directa bajo un escenario d e peligroRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 9
inminente, el cual fue técnicamente certificado por los propios estudios de vulnerabilidad sísmica al registrar una resistencia a la compresión del concreto junto con deficiencias críticas en el acero de refuerzo e inexistencia de sistemas de cimentación en las exploraciones físicas».
Por lo tanto, concluyó que:
«En el caso concreto, se presenta incumplimiento total del fallo de tutela objeto de desacato, toda vez que, pese a que las entidades incidentadas pretendieron alegar un avance en la ejecución de la orden mediante la entrega del 95% del contrato de consultoría y la realización de jornadas de socialización, el juez sancionatorio desvirtuó de forma categórica dicho argumento. El
entidades incidentadas pretendieron alegar un avance en la ejecución de la orden mediante la entrega del 95% del contrato de consultoría y la realización de jornadas de socialización, el juez sancionatorio desvirtuó de forma categórica dicho argumento. El núcleo esencial del mandato judicial consistía en la adopción y ejecución material de una solución definitiva, seria, cierta y presupuestalmente viable que erradicara el riesgo de colapso de la planta física; por lo tanto, la obtención de un estudio de patología estructural con 10 meses de retraso no constituye una ejecución de la orden, sino el recaudo de un diagnóstico previo que sirvió únicamente para certificar la extrema gravedad de la inacción estatal».
Bajo esa perspectiva, la providencia del 16 de julio de 2026 no puede calificarse como caprichosa, irrazonable o producto de una valoración aparente. Por el contrario, el Tribunal concluyó que no existía una solución materialmente ejecutada ni se habían acreditado condiciones ciertas para su ejecución, circunstancia que permitía mantener la conclusión de cumplimiento adoptada por el juez de primera instancia.
Además, estimó que las justificaciones señaladas por los accionados no demostraban una imposibilidad absoluta de cumplimiento ni una causa extraña insuperable, máxime cuando el incumplimiento se prolongó considerablemente más allá del término judicialmente establecido y fueron lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 10
propias entidades quienes definieron el cronograma cuyo vencimiento posteriormente no atendieron.
Esta conclusión resulta jurídicamente razonable, pues
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propias entidades quienes definieron el cronograma cuyo vencimiento posteriormente no atendieron.
Esta conclusión resulta jurídicamente razonable, pues no bastaba con acreditar que se desplegaron algunas actividades relacionadas con la orden, sino demostrar que se hizo todo lo objetivamente exigible para cumplirla y, cuando ello no ha sido posible, que existe una razón seria, acreditada y ajena a la voluntad del obligado que haga imposible su ejecución.
En suma, la inconformidad de los accionantes se dirige realmente contra la conclusión de que las actuaciones adelantadas por las entidades no comportaban el cumplimiento integral del fallo de tutela. Sin embargo, esa discrepancia no basta para estructurar un defecto constitucional, particularmente cuando el juez competente explicó porque no se había materializado la solución definitiva ordenada.
En consecuencia, al no advertirse la configuración de un defecto específico que haga procedente la tutela contra la providencia judicial cuestionada, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05360-00 11
Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo implorado por Rubén Dario Moreno Méndez, Alcalde del Municipio de Málaga – Santander, y Karina Araujo Maestre, en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Santander.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite
Municipio de Málaga – Santander, y Karina Araujo Maestre, en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Santander.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-23