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CSJ - STC18368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18368-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el 19 de agosto de 20251, en la acción de tutela que Gustavo de Jesús Restrepo Durango instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 0504561-00-498-2017-00639-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando a través de apoderado judicial, requirió que se ordene su libertad inmediata y en ese sentido, se entiende que solicita que se dejen sin efectos: i) la orden de captura proferida en la audiencia de sentido del fallo, ii) el 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de octubre de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 2 auto el 25 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó su petición de libertad por pérdida de eficacia material de la orden de captura y iii) el proveído del 25 de julio siguiente,

2 auto el 25 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó su petición de libertad por pérdida de eficacia material de la orden de captura y iii) el proveído del 25 de julio siguiente, que dispuso no tramitar la apelación interpuesta contra esa determinación. Como hechos relevantes, se establece que, el 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Gustavo de Jesús Restrepo Durango como autor del punible de acceso carnal violento agravado. El 17 de junio continuó con la diligencia y luego de conceder el traslado a las partes conforme lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, libró orden de captura en su contra, la cual fue emitida el 17 de junio y materializada el 18 de ese mismo mes. Respecto de dicha determinación, el abogado defensor solicitó que se dispusiera la libertad del accionante argumentando que la sentencia condenatoria no estaba en firme, por lo cual no era posible la emisión de una orden de captura para el cumplimiento de la pena. El 25 de junio de 2025, el Despacho convocado negó tal pedimento, al considerar que, tratándose de un delito sexual contra menores de edad, no resultaba procedente reconocer ningún beneficio o subrogado penal, de manera que la pena debía cumplirse desde el anuncio del sentido del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Inconforme, el interesado apeló, señalando que,

debía cumplirse desde el anuncio del sentido del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Inconforme, el interesado apeló, señalando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, noRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 3 es posible librar orden de captura para el cumplimiento de la pena sin que la sentencia haya adquirido ejecutoria. El 27 de junio de 2025, el competente realizó la lectura del fallo condenado al señor Restrepo Durango a 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado2 y negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de conocer la alzada, tras advertir que el anuncio del sentido del fallo es solo un acto consecuente a la expedición de la providencia, y es frente a ella donde deben plantearse las discrepancias, incluida la posibilidad o no de exigir la ejecutoria de la decisión para disponer la aprehensión del sentenciado. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que se dispuso la privación de la libertad sin motivación suficiente y sin que existiera una decisión condenatoria ejecutoriada. En ese sentido, señaló que el Juzgado accionado ordenó su aprehensión sustentándose únicamente en la improcedencia de subrogados por tratarse

ejecutoriada. En ese sentido, señaló que el Juzgado accionado ordenó su aprehensión sustentándose únicamente en la improcedencia de subrogados por tratarse de un delito relacionado con menores, sin haber efectuado un examen concreto sobre la necesidad de la medida, a pesar de que se encontraba en libertad hacía varios años, había comparecido puntualmente a todas las diligencias y contaba con arraigo social conocido. Indicó que se desconocieron los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte 2 Sentencia que fue apelada por el interesado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 4 Constitucional, que exigen un estándar mínimo de argumentación para justificar la privación de la libertad. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Superior de Antioquia se había abstenido de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de libertad, cerrando de manera injustificada la posibilidad de someter la decisión a control judicial. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal convocado contestó que resulta improcedente la acción constitucional, pues el tema de reproche se abordará al desatar la apelación formulada contra la sentencia. Seguidamente, el Director del CPSMS INPEC de Apartadó relató que, a la fecha, el condenado no cuenta con boleta de libertad. Finalmente, la Fiscalía 117 Seccional Antioquia requirió su desvinculación del presente asunto.

INPEC de Apartadó relató que, a la fecha, el condenado no cuenta con boleta de libertad. Finalmente, la Fiscalía 117 Seccional Antioquia requirió su desvinculación del presente asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 19 de agosto de 2025 negó el amparo pues observó que la decisión del Juzgado había sido motivada conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y a los criterios fijados por la sentencia SU-220 de 2024, de manera que no se advertía un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. El accionante impugnó dicha determinación, resaltando que la orden de captura dictada desde el anuncio del sentidoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 5 del fallo no estuvo debidamente motivada, porque el juez se limitó a afirmar que no procedían subrogados penales por la naturaleza del delito y por lo previsto en la ley de infancia y adolescencia, sin analizar las circunstancias particulares del caso. Destacó que tenía arraigo, siempre compareció a las citaciones, cumplió la medida no privativa y no representaba riesgo procesal, por lo cual no era necesario privarlo de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, sostuvo que la decisión desconoció los estándares fijados por la Homóloga Penal en la providencia CSJ STP732-2025 y por la Corte Constitucional en el fallo SU-220 de 2024. CONSIDERACIONES Se advierte que en el caso bajo examen se satisfacen los

estándares fijados por la Homóloga Penal en la providencia CSJ STP732-2025 y por la Corte Constitucional en el fallo SU-220 de 2024. CONSIDERACIONES Se advierte que en el caso bajo examen se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad. Frente a este último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció que el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo para controvertir la orden de captura inmediata impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto: i) el examen en segunda instancia no versa sobre la afectación a la libertad que supuso una orden de captura, sino sobre la eventual responsabilidad penal de la persona procesada, ii) dicha orden compromete directamente la protección de derechos fundamentales, lo que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar una protección inmediata y iii) cuando la captura se dispone al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. Ahora, en lo que respecta al fondo de la censura planteada por el tutelante, se considera necesario abordar elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 6 entendimiento que la jurisprudencia constitucional y especializada ha otorgado al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), disposición que prevé: «(…) Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado

especializada ha otorgado al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), disposición que prevé: «(…) Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». (Resaltado fuera del texto). En lo relativo al control de constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional precisó que: «(…) la expresión ‘necesidad’ de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado (…), no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, (…) sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión ‘necesidad’ contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. (…) Igualmente considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso (…).

450 del Código de Procedimiento Penal. (…) Igualmente considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso (…). Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido del fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate [T-401/92, C-070/96,

C-788/02, T-909/11]» (CC C-342/17).

A su vez, en sede de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 interpretó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 7 «(…) el artículo 450 del CPP regula una hipótesis particular: la situación en la que la persona hallada culpable en el anuncio del sentido del fallo se encuentra en libertad. Ese artículo establece una regla general en virtud del cual la persona hallada culpable puede continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero también establece que el juez puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario. La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que

puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces solo pueden aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000». Seguidamente, al referirse al principio de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, en relación con el deber de motivar la orden de captura excepcional de la persona declarada culpable , la SU-220 de 2024 -con apoyo en la línea de la Sala de Casación Penal -en la que se indicó que «la motivación debe establecer que es «adecuada, necesaria y proporcional» (CSJ, STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, entre otras)- fijó que: «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del

específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 8 los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (…) Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». Visto lo anterior y examinadas las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, la Sala advierte que las mismas contienen fundamentos jurídicos razonables y ajustados a derecho. En primer lugar, en audiencia del 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó anunció el sentido del fallo condenatorio, por acceso carnal violento agravado, sin embargo, la defensa solicitó aplazamiento para pronunciarse frente a los criterios del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; luego, en la continuación de la audiencia, tras escuchar a las partes sobre la individualización de la pena y la sentencia, ordenó la captura de Gustavo de Jesús Restrepo Durango, con fundamento en los siguientes criterios: «la gravedad del delito, el riesgo procesal y la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de la sanción penal que se impondrá en la sentencia, además de que el delito por el cual se emite condena no contempla la posibilidad de otorgarseRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 9

impondrá en la sentencia, además de que el delito por el cual se emite condena no contempla la posibilidad de otorgarseRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 9 subrogados penales por tratarse la victima una menor de edad para el momento de los hechos y tratarse de un delito que contempla el Inciso 2° del art 68 A del Código General del Proceso»3. Respecto de dicha determinación, el abogado defensor solicitó que se dispusiera la libertad del accionante alegando que «a la fecha de la solicitud aún no ha sido leída la sentencia de primera instancia y que, una vez emitida, (…) presentará recurso de apelación con efecto suspensivo, lo cual impide que la decisión adquiera firmeza» y que la captura constituía «una ejecución anticipada de la sanción punitiva, pues no existe sentencia condenatoria ejecutoriada ni cosa juzgada» El 25 de junio de 2025, el Despacho convocado negó tal pedimento, al considerar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal faculta expresamente al juez para ordenar la captura del acusado una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, siempre que se estime necesaria la medida para asegurar los fines del proceso o la ejecución de la pena. En ese sentido, indicó que « la norma (…) interpretada de forma sistemática con los fines constitucionales de la detención, entre ellos, la protección de la víctima, la

la pena. En ese sentido, indicó que « la norma (…) interpretada de forma sistemática con los fines constitucionales de la detención, entre ellos, la protección de la víctima, la comparecencia del procesado y la eficacia del fallo, habilita al juzgador para adoptar medidas restrictivas de la libertad cuando la valoración del caso concreto lo justifique» y procedió a rememorar los argumentos antes expuestos. Sobre el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anunciado por el defensor, el Juzgado resaltó que aquello no impedía la ejecución de las medidas ni 3 De conformidad con lo consignado en el auto del 25 de junio de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 10 desvirtuaba la validez de la orden de captura. Para reforzar su posición, citó la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal (CSJ STP6840-2025), destacando que: «La definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, (…) hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia [no por vía de tutela] (…). En el [CPP] la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia [sin que la misma haya quedado ejecutoriada], depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de

anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia [sin que la misma haya quedado ejecutoriada], depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas». De conformidad con el anterior recuento, se advierte que la orden de aprehensión dictada al anunciar el sentido del fallo condenatorio -aunque la sentencia haya sido objeto de apelaciónno desconoció las garantías del tutelante, dado que la decisión cuenta con respaldo legal suficiente y se ajustó a los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal que fijan el alcance y aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en cuanto motivó la necesidad y conveniencia de hacer efectiva la privación de la libertad del accionante en ese momento procesal. Este panorama evidencia que los razonamientos expuestos por el estrado accionado no son arbitrarios y que, por ende, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, pues aun cuando no se compartan, la actuación judicial no se muestra irrazonable ni caprichosa como para habilitar la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 11 En conclusión, recuérdese que este mecanismo constitucional no está habilitado para « imponer al fallador

11 En conclusión, recuérdese que este mecanismo constitucional no está habilitado para « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC15523-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 19 de agosto de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01877-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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