CSJ - STC18368-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18368-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18368-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Juan Esteban Echeverri Arboleda, quien manifestó actuar como abogado de Gerenciar y Servir SAS, Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios – Agrosilvo y José Fernando Ángel Trucco, instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso n° 05001-31-03-003-2026-00273-00.

ANTECEDENTES

1. Juan Esteban Echeverri Arboleda invocó a favor de los mencionados la protección de los derechosRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que la demanda de impugnación de actas de asamblea presentada, entre otros, por José Fernando Ángel Trucco contra Hotel del Parque P.H. «Park 10» y D'Groupe SAS correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito

asamblea presentada, entre otros, por José Fernando Ángel Trucco contra Hotel del Parque P.H. «Park 10» y D'Groupe SAS correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001 -31-03-003-202600273-00. Indicó que, ante la existenc ia de una doble radicación, el 26 de junio de 2026 presentó un memorial en el que, por error de digitación, manifestó que el asunto debía continuar ante otro despacho, aunque su intención era que permaneciera en ese juzgado.

Señaló que la Oficina de Apoyo Judicial anuló el acta de reparto y, mediante auto de 9 de julio siguiente, el juzgado ordenó archivar el expediente. Afirmó que no conoció oportunamente esa determinación porque el proceso figuraba como «proceso privado» en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, circunstancia que, según indicó, le impedía consultar las actuaciones.

Agregó que, una vez advirtió lo ocurrido, el 17 de julio de 2026 desistió del memorial anterior, explicó la equivocación y solicitó continuar el trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Sin embargo, mediante auto de 31 del mismo mes, esa autoridad negó la petición al considerar que, anulada el acta de reparto por la dobleRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 3 radicación, el expediente se encontraba archivado « sin posibilidad de reanudar su trámite».

Atribuyó a esa decisión la vulneración de las garantías

3 radicación, el expediente se encontraba archivado « sin posibilidad de reanudar su trámite».

Atribuyó a esa decisión la vulneración de las garantías invocadas, pues sostuvo que el archivo tuvo origen en un error contenido en el memorial de 26 de junio de 2026 y que no pudo advertir oportunamente sus efectos debido a la restricción de consulta del expediente.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la decisión de 31 de julio del año en curso y continuar el proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de lo sucedido y explicó que el propio abogado informó no solo sobre la doble radicación , sino que solicitó anular el segundo reparto efectuado a ese despacho, razón por la que la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad invalidó dicha asignación y se archivó el expediente. Añadió que cuando aquel pidió continuar el trámite ante ese juzgado, la demanda, que había sido repartida pr imero al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, fue rechazada por esa autoridad al no subsanarse oportunamente. Pidió negar la protección.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa , al c onsiderar que el abogado no aportó el poder especial para interponerla en nombre de quienes dijo representar, pese a que fue requerido

de Medellín declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa , al c onsiderar que el abogado no aportó el poder especial para interponerla en nombre de quienes dijo representar, pese a que fue requerido para ese fin mediante la decisión que admitió la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La formul ó el profesional, quien pidió revocar la determinación al afirmar que el martes 18 de agosto de 2026, atendió el requerimiento efectuado en auto del viernes 14 anterior, puesto que en aquella fecha remitió por correo electrónico los mandatos especiales, comunicación cuyo recibido fue confirmado por la Secretaría de la Corporación el 19 siguiente.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si fue acertada la decisión de declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pese a que el impugnante aseguró haber aportado oportunamente los poderes requeridos.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 5

2. Caso concreto.

2.1. La sentencia impugnada será confirmada por falta de legitimación en la causa por activa, pues, aunque el abogado Juan Esteban Echeverri Arboleda afirmó actuar en representación de Gerenciar y Servir SAS, Agrosilvo y José Fernando Ángel Trucco, los poderes aportados1 para atender el requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Medellín en auto de 14 de agosto del año en curso 2, no

representación de Gerenciar y Servir SAS, Agrosilvo y José Fernando Ángel Trucco, los poderes aportados1 para atender el requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Medellín en auto de 14 de agosto del año en curso 2, no cumplen las exigencias previstas en la jurisprudencia para actuar mediante apoderado en esta acción constitucional.

En efecto, el abogado remitió el 18 de agosto de 2026 un correo electrónico a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, con el asunto «Memorial aporta lo requerido por el despacho», cuyo recibido fue confirmado al día siguiente. Sin embargo, los poderes allegados no identificaron los derechos fundamentales cuya protección se pretendía, las decisiones judiciales cuestionadas ni las actuaciones que dieron origen a la solicitud de amparo, como tampoco la situación concreta que sustentaba la queja constitucional.

Sobre el particular, esta Sala precisó en CSJ, STC10721-2023, reiterada, entre otras, en CSJ, STC3822026, que:

1 Folio 3 del archivo “024_MemorialRecursoApelacion.pdf”. 2 Folio 1 del archivo “007_AutoAdmiteTutela.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 6 «2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación

autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero (…)» (Negrilla fuera de texto).

2.2. Ahora, mediante auto de 15 de septiembre de 2026, esta Corte requirió nuevamente al abogado Juan Esteban Echeverri Arboleda para que aportara los poderes en los términos señalados en CSJ, STC10721-20233. Sin embargo, guardó silencio dentro de la oportunidad concedida.

En esas condiciones, no se acreditó la existencia de un mandato especial que cumpla integralmente con los parámetros fijados por la jurisprudencia para representar a Gerenciar y Servir SAS, Agrosilvo y José Fernando Ángel Trucco, configura falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a confirmar la providencia de pr imera instancia impugnada, que negó la protección por improcedente.

Trucco, configura falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a confirmar la providencia de pr imera instancia impugnada, que negó la protección por improcedente.

3 Archivo “0005Auto.pdf” visto en el consecutivo 4 del ESAV.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00618-01 7

3. Por lo anterior , se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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