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CSJ - STC18369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18369-2025

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00629-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Víctor Rafael Rodríguez Cáceres instauró contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00281 y 2025-00284.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, para que se ordenara «LA ADMISION DE LA DEMANDA DE SUCESION INTESTADA CONTENCIOSA DE ANA BENILDA CACERES ROJAS (Q.E.P.D). CON LOS DOS (2) DEMANDANTES Y PRUEBAS QUE EL MISMO JUEZ 2° DE FAMILIA ADMITIO RECIBIRLAS».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00629-01 2

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga inadmitió la demanda de sucesión intestada de Ana Benilda Cáceres Rojas que presentó el

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Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga inadmitió la demanda de sucesión intestada de Ana Benilda Cáceres Rojas que presentó el actor, hijo de la causante y abogado -n°. 2025-00281- (4 ag. 2025); luego, la rechazó «ante la omisión en la subsanación de las causales 2 y 3 enrostradas en el auto del 4 de agosto de 2025», (15 ag.).

Posteriormente, el gestor radicó nuevamente la demanda, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de ese lugar, quien, igualmente la inadmitió (9 sep.) y, en «consecuencia de la subsanación incompleta», la rechazó (2 oct.).

El accionante criticó el actuar de tales despachos, pues en su opinión, exigieron una «CANTIDAD DE FORMALIDADES INNECESARIAS EN VIOLACION A LO PRINCIPIOS RECTORES DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ACCESO A LA JUSTICIA ART. 2 Y 11 DEL C.G.P» , cuando la «demanda estaba muy bien interpuesta y debidamente subsanada».

2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga narró los hechos acontecidos en el asunto n.° 2025-00281 y señaló que , «(…) resulta evidente que por parte de esta autoridad judicial, no se han vulnerado en ningún momento los derechos constitucionales a que hace referencia el señor VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, como quiera que si bien este Despacho Judicial conoció del proceso de sucesión intestada de la causante ANA BENILDA

constitucionales a que hace referencia el señor VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, como quiera que si bien este Despacho Judicial conoció del proceso de sucesión intestada de la causante ANA BENILDA CÁCERES ROJAS (q.e.p.d.), cuyo deceso ocurrió el 17 de mayo de 2025 en la ciudad de Bogotá D.C., habiéndose radicado la actuación bajo el número 68001311000120250028100, el trámite que se impartió fue el establecido por el legislador en la ley 1564 de 2012, lo que llevó inclusoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00629-01 3

a ser dos (2) veces inadmitida la demanda, e incluso a ser analizada una vez más, luego de una posterior reforma, como se verá más adelante, no siendo subsanada en legal forma, p or las razones que se dieron a conocer en el proveído del 15 de agosto de 2025».

El Segundo de Familia de la misma sede allegó link del expediente n .° 2025-00284-00, relató el trámite en él impartido y resaltó que, «las decisiones adoptadas al interior del trámite liquidatorio sucesoral se encuentran debida y suficientemente sustentadas, tanto en normas sustantivas como precedentes jurisprudenciales referenciados, pronunciamientos que han cobrado ejecutoria, teniendo en cuenta que la parte demandante, pudiendo hacerlo y estando facultada para ello, no agotó los medios de defensa a su alcance para controvertir lo decidido; corolario de lo anterior, nos encontramos ante un evidente incumplimiento de uno de los requisito s

hacerlo y estando facultada para ello, no agotó los medios de defensa a su alcance para controvertir lo decidido; corolario de lo anterior, nos encontramos ante un evidente incumplimiento de uno de los requisito s generales para la procedencia del amparo constitucional, como lo es el de la subsidiariedad, lo que faculta a solicitar la negación del amparo».

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo, tras advertir incumpli do el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «(…) se advierte que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda, ni tampoco frente al auto del 2 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que igualmente dispuso el rechazo de la misma, sin que el actor pueda a la hora de ahora pretender subsanar su error a través de la acción constitucional, cuando para su procedencia es menesterRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00629-01 4

haber agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, habiendo desdeñado así la oportunidad procesal que tuvo para atacar los yerros aquí advertidos».

2.- El promotor impugnó con fundamento en que, «SI SE

INTERPONEN LOS RECURSOS HAY SUBSIDIARIEDAD, Y LA TUTELA SE

aquí advertidos».

2.- El promotor impugnó con fundamento en que, «SI SE

INTERPONEN LOS RECURSOS HAY SUBSIDIARIEDAD, Y LA TUTELA SE

DECLARA IMPROCEDENTE. Y SI NO SE INTERPONEN LOS RECURSO

HAY SUBSIDIARIEDAD Y LA TUTELA SE DECLARA IMPROCEDENTE....Y MENOS MIRE: CUANDO UN RECURSO DE RECHAZO DE LA DEMANDA SE DEMORA DOS (2) AÑOS.Y EL JUZGADO CERRO LA PAGINA WEB,

DONDE CAMBIO ELUNIFORME DEL CORREO ELECTRONICO DEL

JUZGADO PARAEVADIR RESPONSABILILDADES Y DEBERES

JUDICIALES».

Además, sostuvo que «EL MAGISTRADO TIENE MENTE PREJUZGADORA Y NO SE VALE DE MEDIOS IDONEOS DE PRUEBA PARA FALLAR ESTA TUTELA ILEGAL ...DICIENDO TODAVIA QUE EL ERROR FUE MIO....SE NOTA QUE NO ES HONESTO E IMPARCIAL EN LA

JUSTICIA QUE PELIGRO ESTE MAGISTRADO. POR DIOS....NO VERIFICA

LOS HECHOS Y ACONTECIMIENTOS Y SE VUELVE UN ENCUBRIDOR Y

AYUDADOR COMO COMPLICE DE LA INJUSTICIA».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por observarse una conducta negligente y desidiosa en Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

Se hace tal ase veración, porque, además de no subsanar las demandas 2025-00281 y 2025-00284 en la

conducta negligente y desidiosa en Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

Se hace tal ase veración, porque, además de no subsanar las demandas 2025-00281 y 2025-00284 en la forma que le indicaron los Juzgados Primero y Segundo deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00629-01 5

Familia de Bucaramanga, no interpuso los recursos de apelación y reposición previstos en los artículos 90 y 318 del Código General del Proceso contra los autos que las rechazaron (15 ag. y 2 oct. 2025, en su orden).

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, comoquiera que laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00629-01 6

omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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