CSJ - STC18369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18369-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Elue de la Hoz Gamarra, Maty María de la Hoz Navarro, Vanessa Isidora de la Hoz Navarro, Jaime Miguel de la Hoz Navarro y Juan Pablo de la Hoz Navarro, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 08573-31-10-001-2024-00224-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La acción se funda en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 2 El reproche se dirige contra los numerales segundo y tercero del auto de 1 de septiembre de 2026, proferido al resolver las apelaciones formuladas contra la decisión que definió las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión intestada de Gaspar Rodrigo de la Hoz Romo.

Del expediente se evidencia que Gaspar Rodrigo de la Hoz Romo falleció el 26 de septiembre de 2024, estando casado con Sandra Rojas. Sus hijos promovieron el proceso

Romo.

Del expediente se evidencia que Gaspar Rodrigo de la Hoz Romo falleció el 26 de septiembre de 2024, estando casado con Sandra Rojas. Sus hijos promovieron el proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia. Entre los bienes relacionados en el trámite se encuentran el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 040-475428 y el vehículo de placas HEU436.

El 25 de mayo de 2026, la apoderada de Sandra Rojas presentó el inventario de bienes y deudas. Como « pasivo interno» relacionó, a título de «recompensa a favor de la cónyuge supérstite», las siguientes partidas: $2.719.000, correspondientes al pago de una cuota de un crédito hipotecario; $6.399.106, por cuotas de administración del apartamento causadas entre octubre de 2024 y mayo de 2026; y $3.897.679, por erogaciones relacionadas con el vehículo durante las vigencias 2024 a 2026. También incluyó, como pasivo externo, $7.560.282 por concepto de impuesto predial de las vigencias 2023, 2024, 2025 y 2026.

En la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 26 de mayo de 2026, ambas partes formularon objeciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 3 Luego de practicar las pruebas decretadas, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia resolvió esos reparos mediante auto de 5 de agosto de 2026. En lo que interesa al presente trámite, mantuvo dentro del pasivo

Luego de practicar las pruebas decretadas, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia resolvió esos reparos mediante auto de 5 de agosto de 2026. En lo que interesa al presente trámite, mantuvo dentro del pasivo el impuesto predial por $7.560.282 y excluyó las tres partidas reclamadas por Sandra Rojas.

Ambos extremos apelaron. Los herederos cuestionaron, entre otros asuntos, la calificación de unos CDT y la inclusión de las obligaciones tributarias causadas después del fallecimiento. Por su parte, la cónyuge supérstite controvirtió lo decidido respecto de esos certificados y la exclusión de las partidas reclamadas a su favor.

El 1 de septiembre de 2026, el Tribunal resolvió las alzadas. De un lado, excluyó tres CDT del activo social y dispuso incorporarlos como bienes propios del causante a la masa sucesoral. De otro, confirmó la inclusión de la totalidad del impuesto predial por $7.560.282, incluidas las vigencias 2025 y 2026, y revocó la exclusión de las partidas reclamadas por Sandra Rojas, para reconocer a su favor créditos por $2.719.000, $6.399.106 y $3.897.676, por un total de $13.015.782.

Los accionantes promovieron el amparo porque consideran que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico al mantener en el pasivo las vigencias del impuesto predial causadas después de la disolución de la sociedad conyugal y reconocer a Sandra Rojas créditos por

consideran que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico al mantener en el pasivo las vigencias del impuesto predial causadas después de la disolución de la sociedad conyugal y reconocer a Sandra Rojas créditos por $13.015.782, pese a que las partidas fueron re clamadasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 4 como recompensas y, según afirman, no se acreditó que se hubieran pagado con recursos propios.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos los numerales segundo y tercero del auto de 1 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión sobre esos aspectos. Subsidiariamente, pidieron que se complementara la providencia con un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones que consideran omitidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la providencia cuestionada y envió el expediente del proceso objeto de este amparo.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Puerto Colombia relató las actuaciones surtidas en la sucesión y solicitó su desvinculación, al estimar que no existe actuación u omisión propia a la que pueda atribuirse la vulneración alegada.

Sandra Rojas se opuso al amparo. Señaló que el Tribunal distinguió correctamente entre disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que los documentos allegados demostraban los pagos asumidos por ella respecto de bienes aún sujetos a liquidación.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 5

allegados demostraban los pagos asumidos por ella respecto de bienes aún sujetos a liquidación.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 5 De entrada, se anticipa que el amparo será negado porque la decisión cuestionada es razonable.

La acción se dirige contra el auto proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió las apelaciones formuladas contra la decisión que definió las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del referido proceso de sucesión. En particular, frente a los numerales segundo y tercero de la decisión, mediante los cuales se dispuso:

«Segundo: CONFIRMAR la decisión que mantuvo dentro del pasivo la totalidad del impuesto predial del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-475428, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($7.560.282), incluidas las vigencias 2023, 2024, 2025 y 2026. En consecuencia, DECLARAR NO PRÓSPERA la objeción de los herederos dirigida a excluir las vigencias causadas con posterioridad al fallecimiento del causante.

Tercero: REVOCAR la decisión que excluyó las partidas denunciadas como pasivo interno a favor de la señora SANDRA ROJAS y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la objeción formulada por los herederos frente a esos conceptos. En consecuencia, INCLUIR a favor de la cónyuge supérstite los

ROJAS y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la objeción formulada por los herederos frente a esos conceptos. En consecuencia, INCLUIR a favor de la cónyuge supérstite los

créditos por DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL

PESOS ($2.719.000), SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS ($6.399.106) y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.897.676), para un total de TRECE MILLONES

QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS

($13.015.782)».

En esencia, los promotores sostienen que las vigencias del impuesto predial causadas después del fallecimiento no podían integrar el pasivo, porque la sociedad conyugal se disolvió en ese momento. Asimismo, cuestionan que se reconocieran tres créditos a favor de la cónyuge supérstiteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 6 sin demostrar que los pagos se efectuaron con recursos propios y sin confrontarlos con el provecho que, según afirman, aquella obtuvo por el uso exclusivo de los bienes.

Frente al primer reparo formulado, de la lectura de la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal admitió expresamente que «la sociedad conyugal se disolvió con la muerte del causante, ocurrida el 26 de septiembre de 2024». Sin embargo, explicó que esa circunstancia no imponía, por sí sola, la exclusión de las vigencias tributarias posteriores, pues «que una parte de la obligación tributaria se hubiera

Sin embargo, explicó que esa circunstancia no imponía, por sí sola, la exclusión de las vigencias tributarias posteriores, pues «que una parte de la obligación tributaria se hubiera causado después de ese momento no conduce, por sí sola, a excluirla del inventario».

La autoridad accionada distinguió entre la disolución del régimen patrimonial y la liquidación de los bienes que lo integraban. Con base en esta distinción argumentó que:

«La disolución puso fin al régimen conyugal, pero no produjo una liquidación instantánea ni hizo desaparecer los bienes sujetos a ella. El apartamento continuó integrado a la unive rsalidad pendiente de partición y, mientras esa situación subsista, el impuesto predial sigue gravando el mismo activo».

Agregó que excluir las vigencias posteriores atendiendo únicamente a su fecha de causación desconocería que no se trataba de «una obligación personal nueva asumida por uno de los interesados», sino de una carga que recaía directamente sobre el inmueble y que, de no atenderse, continuaría incrementándose y disminuyendo su valor económico.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 7 Por lo anterior, la sala convocada concluyó que la obligación debía permanecer reflejada en el inventario para ser distribuida, al momento de la partición, junto con el activo al que accedía. Para respaldar esa postura acudió a la distinción entre disolución y liquidación y a l precedente STC1768-2023, del que extrajo que tanto el saldo insoluto de las obligaciones sociales como «aquello que se genere durante el trámite liquidatorio hasta la aprobación del trabajo de

distinción entre disolución y liquidación y a l precedente STC1768-2023, del que extrajo que tanto el saldo insoluto de las obligaciones sociales como «aquello que se genere durante el trámite liquidatorio hasta la aprobación del trabajo de partición debe ser asumido dentro de la comunidad».

El reproche constitucional de los accionantes frente a esa conclusión plantea una lectura distinta de su alcance, mas no demuestra que la adoptada por el Tribunal sea manifiestamente irrazonable. La providencia explicó por qué consideró que el tributo continuaba vinculado al inmueble pendiente de partición y que, por ello, debía reflejarse en las cuentas de la universalidad.

Por otro lado, no se advierte arbitrariedad en los créditos reconocidos a Sandra Rojas , pues el Tribunal también examinó separadamente las tres partidas y explicó los elementos que respaldaban su reconocimiento, por lo que, contrario a lo indicado por los tutelantes , no se evidencia una falta de valoración del acervo probatorio.

Respecto de los $2.719.000 correspondientes al crédito hipotecario, identificó el extracto de la obligación, el comprobante de pago en efectivo de 30 de julio de 2024 y la comunicación de AXA Colpatria sobre la aplicación del seguro de vida deudores. Asimismo, advirtió que el juzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 8 había partido de una premisa equivocada al considerar que la transacción ocurrió después del fallecimiento, cuando fue realizada casi dos meses antes.

La autoridad judicial reconoció que el recibo no indicaba quién entregó el efectivo, pero explicó por qué esa

había partido de una premisa equivocada al considerar que la transacción ocurrió después del fallecimiento, cuando fue realizada casi dos meses antes.

La autoridad judicial reconoció que el recibo no indicaba quién entregó el efectivo, pero explicó por qué esa circunstancia no impedía tener el pago por acreditado:

«Aunque el volante de transacción no imprime el nombre de la persona que entregó el efectivo, no puede valorarse aisladamente: fue aportado por la señora SANDRA ROJAS como soporte del pago que afirmó haber asumido, coincide exactamente con la cuota identificada en el extracto y no existe prueba que atribuya ese desembolso al causante, a los herederos o a una cuenta distinta».

En relación con los $6.399.106 por cuotas de administración, el Tribunal valoró los recibos y las colillas REDEBAN correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2024 y mayo de 2026, junto con la declaración de Sandra Rojas, quien reconoció que habitaba el apartamento y sufragaba mensualmente ese concepto. A partir de ello consideró que «la cuota de administración grava el apartamento sometido a liquidación y su pago evita mora, intereses y afectaciones al patrimonio común».

Frente a los $3.897.676 relacionados con el vehículo, el Tribunal identificó el comprobante PSE de 22 de julio de 2024, en el que Sandra Rojas aparece como pagadora del impuesto vehicular por $534.000, y los soportes correspondientes al impuesto, SOAT, revisión tecnomecánica, rodamiento y derechos de tránsito de las vigencias posteriores. Con base en ellos concluyó que no se

impuesto vehicular por $534.000, y los soportes correspondientes al impuesto, SOAT, revisión tecnomecánica, rodamiento y derechos de tránsito de las vigencias posteriores. Con base en ellos concluyó que no se trataba de gastos extraños al automotor, sino de « cargasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 9 necesarias para mantenerlo al día y preservar su utilidad jurídica y económica mientras continúa formando parte de la masa».

El reproche sobre el origen de los recursos tampoco evidencia arbitrariedad toda vez que mayoría de los pagos se efectuó después de disuelta la sociedad conyugal, por lo que no estaba cobijada por la presunción del artículo 1795 del Código Civil. Respecto de los anteriores, Sandra Rojas afirmó haberlos sufragado con recursos propios y el Tribunal valoró esa declaración junto con los comprobantes, recibos y extractos aportados. Por tanto, la censura expresa una discrepancia con esa valoración, no la ausencia de sustento probatorio.

Finalmente, el Tribunal no desconoció el uso del apartamento por Sandra Rojas ni resolvió definitivamente las cuentas derivadas de la administración y disfrute de los bienes. Tuvo en cuenta que aquella habitaba el inmueble, pero consideró que esa circunstancia no convertía las cuotas de administración en obligaciones exclusivamente personales ni eliminaba los desembolsos efectuados. De ahí que precisara que «el eventual uso exclusivo del bien puede originar cuentas distintas, si son oportunamente planteadas y probadas, pero no borra el desembolso efectivamente realizado para conservar el activo».

que precisara que «el eventual uso exclusivo del bien puede originar cuentas distintas, si son oportunamente planteadas y probadas, pero no borra el desembolso efectivamente realizado para conservar el activo».

Así las cosas, la decisión cuestionada consideró que, aunque la sociedad conyugal se disolvió con la muerte del causante, los bienes continuaron integrando la universalidadRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 10 pendiente de liquidación y soportando las cargas necesarias para su conservación. Por ello, el Tribunal mantuvo esas obligaciones en el inventario y reconoció los créditos a favor de quien las sufragó, sin perjuicio de que las cuentas derivadas del uso o administración exclusiva de los bienes se discutan en el escenario correspondiente. Esa interpretación, aunque distinta de la propuesta por los accionantes, no luce arbitraria ni carente de fundamento.

Lo que se evidencia en el presente caso es que la censura pretende sustituir la valoración del juez natural por una lectura distinta del material probatorio. Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir ese debate, pues esta Corte ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra

de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

STC863-2026).

En consecuencia, por las razones expuestas, el amparo será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05302-00 11 autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo promovido por Elue de la Hoz Gamarra, Maty María de la Hoz Navarro, Vanessa Isidora de la Hoz Navarro, Jaime Miguel de la Hoz Navarro y Juan Pablo de la Hoz Navarro.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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