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CSJ - STC18370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18370-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Sonia Lucía Díaz Muñoz instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante y Doce Penal Municipal, ambos con Función de Control de Garantías de esa urbe, la Fiscalía 62-005 de la Unidad de Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia Seccional Cauca y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00212. ANTECEDENTESRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos el proveído de 17 de septiembre de 2025 expedido por el estrado censurado y, se le ordenara «mediante “sentencia de reemplazo” (sic) -tal cual lo ha permitido la jurisprudencia constitucional-, ordene el levantamiento inmediato de la suspensión del proceso, ordenándole proseguir con la ejecución» o, en su defecto «pronunciarse de nuevo sobre la reposición (…) presentada en contra del Auto 498 del 04 de agosto de 2025 (…)».

ordenándole proseguir con la ejecución» o, en su defecto «pronunciarse de nuevo sobre la reposición (…) presentada en contra del Auto 498 del 04 de agosto de 2025 (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en favor de la actora y contra Rosa María Muñoz Guerrero –rad. 2021-00212- (1° dic. 2021) y decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI 120-111072. Ante el fallecimiento de la deudora (30 en. 2022), emplazó a sus herederos y les designó curador adlitem, quien contestó la demanda sin formular excepciones, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución (3 ag. 2022); posteriormente, fijó fecha para la diligencia de remate (24 may. 2023). Después, declaró «la SUSPENSIÓN del proceso (…) a partir de la solicitud presentada por la Fiscalía 62-005 de la Unidad de Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia Seccional Cauca, hasta tanto se adopte decisión por parte del Juez de Control de Garantías, conforme a la petición que le hizo el ente investigador con fundamento en el art. 22 de la Ley 906 de 2004, dentro de las indagaciones penales que se vienen adelantando por el injusto pena «19001-60-006-01-2023-13941FRAUDE PROCESAL», en contra de la señora SONIA LUCIA DIAZ MUÑOZ », con fundamento en las siguientes precisiones: «[…] frente a la petición incoada por el ente investigador, a partir de que la

FRAUDE PROCESAL», en contra de la señora SONIA LUCIA DIAZ MUÑOZ », con fundamento en las siguientes precisiones: «[…] frente a la petición incoada por el ente investigador, a partir de que la investigación que se está adelantando tiene que ver con el título-valor base del recaudo, frente al cual se puede estar incurriendo en el presunto delito por el 2Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 cual se adelantan las indagaciones penales y que, de acuerdo con lo reglamentado por el núm. 6º, del art. 250 de la Constitución Política, en concordancia con el núm. 12, del art. 114 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene la facultad de solicitar, ante el Juez de conocimiento, entre otras, medidas para restablecimiento de los derechos de la víctima y, adicionalmente, el haberse solicitado audiencia de control de garantías para los fines establecidos en el art. 22 de la Ley 906, considera el Juzgado que se debe suspender el trámite de este proceso, al menos hasta tanto el Juez de Control de Garantías, en la audiencia que según dijo la Fiscalía, se encuentra programada para el próximo 13 de septiembre, resuelve sobre el restablecimiento del derecho reclamado por el ente investigador, a la presunta víctima del delito investigado, con fundamento en el referenciado art. 22.- Si bien en esta Ejecución no se dan las condiciones establecidas por el núm. 1º, del art. 161 del C. General del Proceso para efectos de la suspensión, porque,

Si bien en esta Ejecución no se dan las condiciones establecidas por el núm. 1º, del art. 161 del C. General del Proceso para efectos de la suspensión, porque, como está reglamentado en el inc. 2º, del art. 162, para que se pueda ordenar por prejudicialidad penal, no solo se requiere que se allegue la prueba de la existencia del asunto que determina esa prejudicialidad, sino también el que la controversia se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, estableciéndose en este caso que se presentó la prueba de la existencia de la investigación penal antes referenciada, sin embargo, frente al segundo requisito se tiene que en este proceso se dictó auto de seguir adelante con la ejecución, en los términos del inc. 2º, del art. 440 de la Codificación Adjetiva, desde el 08 de agosto de 2022, considera esta Judicatura que se están ejecutando actos por el ente investigador para que, el Juez de Control de Garantía adopte decisiones encaminadas al restablecimiento de los derechos de las presuntas víctimas del delito de «FRAUDE PROCESAL», cuyas investigaciones se adelanta en contra de la demandante DÍAZ MUÑOZ.- Debe precisar[se] que, frente a las indagaciones que se vienen haciendo por el ente investigador y que rodean el título base del recaudo, es claro que afecta este trámite procesal, máxime que como se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina, en los procesos Ejecutivos no es el auto que ordena seguir adelante la ejecución que termina con la controversia suscitada, sino que lo es su terminación, bien sea por la forma normal, esto es el pago de lo demandado,

y la doctrina, en los procesos Ejecutivos no es el auto que ordena seguir adelante la ejecución que termina con la controversia suscitada, sino que lo es su terminación, bien sea por la forma normal, esto es el pago de lo demandado, 3Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 o de forma anormal como acontece con la transacción, desistimiento, entre otros; adicionalmente, esa decisión que se dicta en los términos del inc. 2º, del art. 440 y ni siquiera la que se profiere con base en los núm. 4º, del art. 443 del

C. General del Proceso, se puede considerar como una sentencia de condena

(…). Bajo el anterior contexto, se dispondrá la suspensión de este proceso hasta tanto el Juez de Control de Garantías adopte decisión con base en lo reglamentado en el art. 22 de la Ley 906 de 2004…» (28 jun.). La anterior resolución fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, pero el despacho la mantuvo, al destacar que, el artículo 132 del Código General del Proceso le faculta ejercer control de legalidad lo que justificaba que, ante la existencia de una investigación penal por presunto «fraude procesal », se haya dispuesto la suspensión hasta que la Fiscalía determinara si procedía o no continuar con las indagaciones; además, no se causaba perjuicio alguno a la parte acreedora, ya que el bien objeto de cautela conservaba la medida, garantizándose así el cobro compulsivo y, negó por improcedente la alzada (27 jul.). El juzgado requirió en múltiples oportunidades a la Fiscalía 62-005

cautela conservaba la medida, garantizándose así el cobro compulsivo y, negó por improcedente la alzada (27 jul.). El juzgado requirió en múltiples oportunidades a la Fiscalía 62-005 de la Unidad de Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia Seccional Cauca, para que informara los resultados de la audiencia de control de garantías y continuación del juicio penal (4 y 20 oct.) y, en virtud de las respuestas recibidas, dispuso mantener «la suspensión del ejecutivo», oficiando al ente acusador para que comunicara una vez se llevara a cabo la respectiva audiencia por el Juez de Control de Garantías (31 oct.). Luego, volvió a exhortar a la Fiscal 62-005 (22 abr. 2024), quien el 15 de mayo de ese año, allegó copia del acta virtual n.° 114 con los 4Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 resultados de la audiencia de restablecimiento del derecho conforme con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en la que el 24 de febrero de ese año, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, resolvió « [negar] la solicitud de las medidas de restablecimiento del derecho elevadas por la Fiscalía, esto es levantar el embargo ordenado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021002012, proceso que debe continuar suspendido hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso penal por Fraude Procesal, se niegan las demás solicitudes de la fiscalía y representante de víctimas» (Negrilla original), al reflexionar que:

tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso penal por Fraude Procesal, se niegan las demás solicitudes de la fiscalía y representante de víctimas» (Negrilla original), al reflexionar que: «(…) no se puede desconocer que hay un dictamen que dice que la firma de la deudora en la letra es espurea (sic), no tomar una medida provisional, con lleva (sic) la terminación del proceso ejecutivo, con el remate del bien, que impediría la consolidación del derecho de propiedad en el beneficiario del fideicomiso, si al final del proceso resultare que la firma de la letra es falsa, lo que con lleva (sic) a que se deben tomar unas medidas provisionales, hasta tanto culmine este proceso penal, por ello la señora juez aclara que la única medida provisional procedente es la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se termine la investigación sobre la comisión del delito de Fraude procesal» (Subrayado Adrede). Con base en ello, el estrado civil advirtió, que « […] en manos de la autoridad investigativa y del Juez de Control de garantías, se encuentra medidas para restablecer el derecho que se le hubiese lesionado al afectado con el injusto penal, este Despacho debe acoger la decisión adoptada en la audiencia iniciada el 13 de septiembre de 2023, finalizada el 20 de febrero de 2024, en cuanto tiene que ver con la suspensión de la Ejecución hasta que termine la investigación que se adelanta por el delito de «Fraude procesal», en contra de la señora DIAZ MUÑOZ », por lo que decidió extender la cesación del proceso al « ORDENAR, [el] cumplimiento de

la suspensión de la Ejecución hasta que termine la investigación que se adelanta por el delito de «Fraude procesal», en contra de la señora DIAZ MUÑOZ », por lo que decidió extender la cesación del proceso al « ORDENAR, [el] cumplimiento de la decisión adoptada en la audiencia iniciada el 13 de septiembre de 2023, finalizada el 20 de febrero de 2024, del Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán » y « DISPONER que una vez se adopte la 5Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 decisión final en la investigación penal con Código Único de Investigación 190016000601-2023-13941-00 - N.I. 50.792, que por el delito de «Fraude procesal», se adelanta en contra de la indiciada SONIA LUCIA DIAZ MUÑOZ y se tenga conocimiento de ese hecho, vuelva el proceso a Despacho para adoptar en la Ejecución, las decisiones a que haya lugar.- » (15 may. 2024); providencia que no fue refutada por las partes. La ejecutante el 3 de octubre de 2024 y el 27 de mayo de 2025, pidió el impulso procesal, levantamiento de la suspensión y reanudación del litigio; pero, el iudex recriminado negó tales rogativas (16 oct. 2024 y 4 ag. 2025), ultimo auto que mantuvo vía reposición (17 sep.), el cual, reprocha en esta senda, al inferir sobre él las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto Orgánico en Sentido Absoluto », como quiera que, en varias

ag. 2025), ultimo auto que mantuvo vía reposición (17 sep.), el cual, reprocha en esta senda, al inferir sobre él las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto Orgánico en Sentido Absoluto », como quiera que, en varias oportunidades, el juez querellado ha reconocido que carece de competencia para decidir sobre el « levantamiento de la suspensión », porque es una facultad que tiene el juzgador penal que emitió la orden que sólo se limita a acatar, «contrariando con ello de forma expresa los artículos 13 y 162 del Código General del Proceso. Este último expresamente señala que “corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”»; b)- «Defecto Sustantivo por Inaplicación de una norma obligatoria», en tanto, inaplicó preceptos adjetivos que resultaban ineludibles, como el canon 13 del Código General del Proceso, «que le ordenaba tener como no escrita o ineficaz la decisión del juez penal que le dio la orden »; por lo que al reconocer la competencia de otro juez y renunciar a la propia, desconoció las reglas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; y el artículo 163 del mismo Código, «en el sentido de que ninguna suspensión puede ser mayor a dos (2) años»; 6Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 c)- «Defecto Sustantivo por inaplicación de norma imperativa », toda vez que, «[inaplicó] la expresa prohibición contenida en el artículo 161 del

c)- «Defecto Sustantivo por inaplicación de norma imperativa », toda vez que, «[inaplicó] la expresa prohibición contenida en el artículo 161 del Código General del Proceso, que expresamente proscribe la suspensión que se fundamente en la censura sobre la validez o autenticidad del título, cuando no fue alegada como excepción. En idéntico sentido, comete un defecto sustantivo por revivir la figura de la prejudicialidad penal, contrariando con ello no sólo el ya indicado artículo 161 del CGP, sino en lo señalado por la ley 906 de 2004», es decir, olvidar que la prejudicialidad penal desapareció con la ley 906 de 2004; d)- «Defecto fáctico por indebida valoración probatoria», al dejar de evidenciar, «que no se presentaron excepciones relativas a la autenticidad del título valor base de ejecución, con lo cual resultaba inaplicable la suspensión del proceso»; e)- «Defecto Sustantivo por aplicación de norma inexistente », en la medida que, «impuso -y sigue imponiendouna carga jurídica inexistente a la parte afectada con la suspensión, consistente en pedir el levantamiento de ésta ante la jurisdicción penal »; además de ello, al haber « revivido la prejudicialidad penal, (…) al emplear una norma inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, según la cual el proceso penal inicia con la mera denuncia, y no así con el traslado del escrito de acusación, como se pensaba»; y,

ordenamiento jurídico, según la cual el proceso penal inicia con la mera denuncia, y no así con el traslado del escrito de acusación, como se pensaba»; y, f)- «Defecto Sustantivo por Inaplicación del Precedente Judicial» al desconocer «las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP3939-2016, en cuanto a la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, para el funcionario de la jurisdicción penal que ordena una suspensión del proceso civil; y del juez civil que la acepta, respectivamente». Agregó, a modo de conclusión, que, «la decisión de suspensión perpetua (…) no es constitucionalmente admisible porque, además de todo lo ya señalado, (i) 7Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 no persigue una finalidad conforme con la carta superior ni con la ley; (ii) no es idónea, porque no cumple ningún fin compatible con la Constitución; (iii) y no resulta adecuada ni necesaria»; aunado al hecho que, « [ha] soportado estoicamente dos años, tres meses y diez días de espera (…) no obstante, [considera] es justo que la suspensión se levante porque incluso así lo ordena nuestra legislación » y, con mayor razón, puesto que « los derechos no pueden estar en suspenso de forma indefinida, (…) porque un estado de indeterminación e indefinición, promocionado justamente por la administración de justicia, puede precisamente configurar una denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada, situaciones

indefinida, (…) porque un estado de indeterminación e indefinición, promocionado justamente por la administración de justicia, puede precisamente configurar una denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada, situaciones ampliamente proscritas por nuestro ordenamiento jurídico » (Resaltado del texto original). 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su proceder, manifestando que «la suspensión del proceso Ejecutivo no surgió como consecuencia de una prejudicialidad, figura que dejó de existir con la entrada en vigencia del C. General del Proceso, sino que la suspensión tiene origen en la decisión que se adoptara en la audiencia del 20 de febrero de 2024 por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE POPAYÁN »; máxime cuando, previo a zanjar la reposición, ofició a ese juzgado penal para que informara «si se ha emitido o no orden de suspensión de la Ejecución, en las audiencias realizadas por ese Juzgado», quien, a través de oficio 033 de 4 de septiembre último «informó a [esa] Judicatura que el proceso Ejecutivo debe continuar suspendido hasta tanto se profiera decisión de fondo en el proceso penal por Fraude Procesal». El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán dijo que desde noviembre de 2024 se le asignó y programó solicitud de audiencia innominada de «levantamiento de suspensión del proceso civil» presentada por el defensor de la tutelante ( dentro del SPOA

Garantías de Popayán dijo que desde noviembre de 2024 se le asignó y programó solicitud de audiencia innominada de «levantamiento de suspensión del proceso civil» presentada por el defensor de la tutelante ( dentro del SPOA 19001600060120231394100 NI 50792), que luego de su reprogramación resolvió desfavorablemente (16 may. 2025); providencia frente a la cual se 8Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 concedió la apelación y realizado el reparto «correspondió] al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán». Asimismo, informó que en la causa penal n.° 2023-13941-00 celebró audiencia virtual de formulación de imputación contra Sonia Lucía Díaz Muñoz y le imputó cargos como presunta autora, en modalidad dolosa del delito de «falsedad en documento privado », en concurso heterogéneo con el de « fraude procesal», quien no aceptó cargos (17 jun. 2025). El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad señaló que le fue asignada la audiencia de« solicitud de restablecimiento del derecho » requerida por la Fiscalía 62-005 Seccional de Popayán, en el decurso n.° 2023-13941-00, cuya diligencia preliminar practicó en 2 sesiones (13 sep. 2023 y 20 feb. 2024), última en la que negó «(…) la solicitud de las medidas de restablecimiento del derecho elevadas por la Fiscalía, esto es levantar el embargo ordenado por el Juez Quinto Civil

la que negó «(…) la solicitud de las medidas de restablecimiento del derecho elevadas por la Fiscalía, esto es levantar el embargo ordenado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021002012, proceso que debe continuar suspendido hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso penal por Fraude Procesal (…)» ; resolución que aseguró «no fue apelada por ninguna de las partes, lo que demuestra que estaban de acuerdo con la decisión, de disponer se continuara con la decisión ya tomada por el juez 5 civil del circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo adelantado por la actual accionante». De igual forma, indicó que la medida fue tomada con base en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y, se adoptó «en forma provisional, toda vez que si bien es cierto la fiscalía allegó un dictamen pericial que dice que la firma en el título valor objeto del cobro ejecutivo es falsa, la contraparte defensa allega dictamen contrario que dice que la firma es auténtica, frente a tal situación de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 405 y 420 del CPP le corresponde al juez de conocimiento la apreciación de la prueba pericial en el juicio, donde se establecerá si efectivamente la firma de la deudora es falsa o no». 9Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 El Ary Hernando Tobar Fernández – vinculadose opuso al amparo, destacando su improcedencia, en la medida que no existe prueba de un perjuicio irremediable y, « la accionante no ha logrado demostrar bajo ningún argumento ni prueba que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. No se

destacando su improcedencia, en la medida que no existe prueba de un perjuicio irremediable y, « la accionante no ha logrado demostrar bajo ningún argumento ni prueba que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta. No se ha aportado evidencia que sustente un deterioro de su situación financiera ni que permita inferir que atraviesa circunstancias de apremio que ameriten la protección urgente del derecho invocado». 3.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo, porque luego de hacer un recuento de las principales actuaciones en el coercitivo n.° 2021-00212, reconoció que «[…] en los autos del 04 de agosto de 2025 y 17 de septiembre de 2025, la suspensión del proceso ejecutivo no obedece a una disposición de su parte sino a una medida provisional adoptada por un juez de control de garantías que así lo ordenó: según se expuso en providencia del 20 de febrero de 2024, en “garantía de los derechos de la víctima”, aspecto que impide atribuirle al juez civil alguna valoración errada o alejada del ordenamiento cuando se itera, lo único que ha hecho es remitirse a la prescripción, a la orden, al mandato de un juez penal». Adicionalmente, sostuvo que, « a la fecha aún está pendiente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito decida la apelación presentada frente a la providencia del 16 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán que resolvió “no acceder a la solicitud de levantamiento” de la medida provisional que dispuso la suspensión del proceso

providencia del 16 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán que resolvió “no acceder a la solicitud de levantamiento” de la medida provisional que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo», es decir, « el pronunciamiento de dicho juez será el que analice los hechos que dan origen a esta acción constitucional (…) »; ello, en gran medida porque esa Magistratura no era « el superior funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito, [y, por tanto] deberá la parte accionante estar a la espera de que ese funcionario judicial decida la apelación puesta en su conocimiento desde el pasado mes de mayo de esta anualidad y si considera que con ella se incurre en una vía de hecho controvertirla ante su superior funcional». 10Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 4.- La promotora impugnó, aduciendo que el a quo constitucional «contrajo su atención sobre la autoridad judicial que había emanado la decisión de suspensión del proceso civil, y no en la autoridad que la recibió», lo cual, de llegar a aceptarse y « [pudiera] instaurar la acción de tutela ante la Sala Penal de esa corporación, esto no excusa la determinación de la existencia -o node todos los defectos alegados respecto de la actuación del Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, toda vez que estos son defectos autónomos e imputables únicamente a su actuación judicial». Por lo tanto, aseveró que la directriz de primer nivel no abarcó de manera integral los « aspectos fundamentales de la tutela », es decir, cada uno

Popayán, toda vez que estos son defectos autónomos e imputables únicamente a su actuación judicial». Por lo tanto, aseveró que la directriz de primer nivel no abarcó de manera integral los « aspectos fundamentales de la tutela », es decir, cada uno de los motivos en los que edificó las « vías de hecho » que enrostró a las actuaciones del juzgador denunciado; resaltando que, no repudia que « fue la justicia penal la que emanó la -ilegítima e inconstitucionalorden de suspensión de un proceso civil -la que ha mantenido durante dos años y cuatro meses-. (…) Sin embargo, esto en manera alguna excusa al señor Juez Civil del Circuito de Popayán por haberlas acatado». Además, que de aceptar que tiene que formular una «tutela» contra «la Sala Penal del honorable Tribunal y no ante la Sala Civil (…) entonces [estaría] convalidando el argumento que justo [lleva] más de dos años reprochando, a saber: que no es dicha justicia la que tiene competencia para decidir sobre la suspensión del proceso civil . Esto nos conduciría a la absurda paradoja de que, para ser [oída] en la acción de tutela, [tiene] que reconocer el presupuesto que niega el fundamento del mismo amparo constitucional »; máxime cuando, de aceptar que «el proceso civil fue suspendido de forma correcta (pese a que se hizo por fuera de las causales, acogiendo una prejudicialidad que no existe, contrariando la prohibición expresa del artículo 161 de CGP, y ordenándola quien no tenía competencia para ello), existe el problema no menor consistente en que el artículo 163

prohibición expresa del artículo 161 de CGP, y ordenándola quien no tenía competencia para ello), existe el problema no menor consistente en que el artículo 163 torna obligatoria la reanudación del proceso luego de darse el tope máximo de dos años» (Resaltado del texto original).

CONSIDERACIONES

11Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Sonia Lucía Díaz Muñoz pretende que se deje sin efectos el interlocutorio n.° 563 del 17 de septiembre de 2025 expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el proceso n.° 202100212, el cual no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal. En efecto, allí estableció que el problema jurídico consistía en determinar si, «como lo argumentó la parte acreedora, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, carece de competencia para emitir una orden de suspensión del proceso «2021-00212-00EJECUTIVO SINGULAR» adelantado por SONIA LUCIA DÍAZ MUÑOZ contra Herederos Indeterminados de la causante ROSA MARÍA MUÑOZ GUERRERO, como adoptó esa determinación en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024?», ante lo cual, después de enunciar los fines del recurso de reposición, conforme

Herederos Indeterminados de la causante ROSA MARÍA MUÑOZ GUERRERO, como adoptó esa determinación en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024?», ante lo cual, después de enunciar los fines del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, sostuvo: «En primer lugar, se traerá a colación la respuesta emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en su oficio 033 de 04 de septiembre de 2025, frente al requerimiento que le hiciera esta Judicatura con miras a resolver el recurso; en su oficio señaló el Juzgado en cita: «(…) me permito informar que la decisión tomada por este despacho el 20 de febrero de 2024 como medida provisional fue la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho demandante la Sra. Sonia Lucia Diaz Muñoz, demandada la Sra. Rosa María Muñoz, hasta tanto culmine el proceso penal que se adelanta por el delito de fraude procesal en contra de la Sra. Sonia Lucia Diaz Muñoz bajo el radicado 19001-60006-012023-13941. 12Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00114-01 Lo anterior con fundamento en que la fiscalía allega dictamen pericial de que la firma de la deudora plasmada en el titulo valor ( letra de cambio) objeto de cobro ejecutivo es falsa, e igualmente la defensa de la imputada allega dictamen pericial que concluye que la firma de la deudora en ese título valor es autentica, razón por la cual le corresponde al juez de conocimiento y en la

dictamen pericial que concluye que la firma de la deudora en ese título valor es autentica, razón por la cual le corresponde al juez de conocimiento y en la audiencia del juicio decidir cuál de las partes tiene razón, por tal motivo la decisión del juez de control de garantías es provisional hasta tanto se decida en forma definitiva el proceso penal.» (sic) (negrillas por fuera del texto).». A tono con lo anterior, dedujo que ello «ratifica que, [esa] Judicatura no dispuso la orden de suspensión de la Ejecución a mutuo propio, sino que esa suspensión emanó de una autoridad judicial que, bajo los términos del art. 22 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la facultad para adoptar esa clase de decisiones »; por lo que, al transcribir la norma en comento, citó un fragmento de la sentencia T-549 de 2019 de la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación del mismo, según la cual: (…) el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que regula el restablecimiento del derecho en los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio8, debe aplicarse de conformidad con la Constitución. Esto significa que la medida que tome el juez, encaminado a “hacer cesar los efectos producidos por el delito y [que] las cosas vuelvan al estado anterior, no solo debe ser “procedente” y “posible”, de conformidad con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sino que, en primer lugar, debe ser respetuosa del derecho fundamental al debido proceso.

“posible”, de conformidad con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sino que, en primer lugar, debe ser respetuosa del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, reprodujo apartes de la providencia SP1635-2025, 4 jun. rad. 61.022, que en punto

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