CSJ - STC18370-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18370-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18370-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Albarracín Muñoz contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de adjudicación judicial de apoyos radicado 68001-31-10-0052026-00063-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los de su progenitora María Elva Muñoz Carrizosa. Estimó que dichaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 2 vulneración se configuró mediante el auto de 28 de agosto de 2026 del juzgado accionado y por la falta de decisión del Tribunal sobre la apelación formulada dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido a favor de aquella.
Explicó que el asunto se admitió el 19 de febrero de 2026 y que allí se ordenó notificarlo como posible persona de apoyo, junto con su hermana Zully Virginny Muñoz
Explicó que el asunto se admitió el 19 de febrero de 2026 y que allí se ordenó notificarlo como posible persona de apoyo, junto con su hermana Zully Virginny Muñoz Carrizosa. Posteriormente promovió nulidad por indebida representación de la titular y omisión de oportunidades probatorias, en la que también solicitó la designación de curador ad litem. El juzgado rechazó las nulidades el 16 de junio siguiente y lo condenó en costas. Apeló esa decisión y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo el 7 de julio de 2026. Según indicó, la actuación se encuentra al despacho del magistrado sustanciador desde el 18 de agosto.
Mediante auto del 28 de agosto de 2026 el juzgado decretó pruebas y fijó el 1 de octubre siguiente para su práctica y la emisión de la decisión de fondo. El 1 de septiembre el accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia, oportunidad en la que también pidió aplazar la diligencia, y cuyos recursos se encuentran pendiente de resolver. El 3 de septiembre formuló igual solicitud directamente al Tribunal. Al promover la tutela tales peticiones no habían sido resueltas.
Cuestionó que el juzgado hubiera omitido las pruebas que solicitó, pese a decretar las pedidas por la solicitante y otras de oficio. Asimismo, controvirtió el informe deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 3 valoración de apoyos elaborado por la Fundación FADIS Colombia y reprochó que el trámite continuara mientras
3 valoración de apoyos elaborado por la Fundación FADIS Colombia y reprochó que el trámite continuara mientras permanecía pendiente la apelación contra el rechazo de las nulidades.
Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 28 de agosto de 2026 y suspender la audiencia hasta que se resolvieran los recursos pendientes. Subsidiariamente, solicitó que se le reconociera como agente oficioso de su madre o que se le designara a esta un curador ad litem.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que conoce de la apelación formulada por el accionante contra el auto de 16 de junio de 2026, que rechazó las nulidades propuestas y lo condenó en costas. Precisó que el expediente ingresó al despacho el 18 de agosto siguiente y permanece en turno para decisión. Explicó que durante ese lapso afrontó una carga extraordinaria de asuntos constitucionales derivada de las medidas adoptadas con ocasión del sismo del 10 de agosto, por lo que descartó la existencia de mora judicial injustificada. Agregó que la solicitud de suspensión de la audiencia presentada por el actor el 3 de septiembre fue resuelta mediante auto de 17 de septiembre de 2026.
Gloria Inés Carvajal Lizarazo, apoderada de María Elva Muñoz Carrizosa, se opuso al amparo. Sostuvo que el proceso de adjudicación de apoyos se ha adelantadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 4
Muñoz Carrizosa, se opuso al amparo. Sostuvo que el proceso de adjudicación de apoyos se ha adelantadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 4 conforme a la Ley 1996 de 2019, sin desconocer las garantías del accionante, quien fue vinculado, tuvo acceso al expediente y ha obtenido respuesta a sus solicitudes.
Zuly Virginny Muñoz manifestó que convive con su madre y se encarga de su cuidado. Añadió que su interés en ser designada como apoyo es procurar el bienestar y adecuado manejo de los ingresos de su progenitora.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente el amparo, comoquiera que carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado prematuramente.
Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella solo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos. De suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y estos se encuentran en trámite, la intervención constitucional resulta improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por eso, cuando el interesado ha acudido al juez natural para obtener la protección que reclama y su solicitud está
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por eso, cuando el interesado ha acudido al juez natural para obtener la protección que reclama y su solicitud está pendiente de decisión, no le es dable al juez de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 5 anticiparse a ese pronunciamiento ni sustituir a la autoridad llamada a adoptarlo. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
En el presente caso, al momento de promoverse la tutela estaba pendiente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que el accionante interpuso el 1 de septiembre de 2026 contra el auto de 28 de agosto anterior, actuación que quedó al despacho el 9 de septiembre siguiente.
En ese recurso planteó los mismos reparos que ahora
apelación que el accionante interpuso el 1 de septiembre de 2026 contra el auto de 28 de agosto anterior, actuación que quedó al despacho el 9 de septiembre siguiente.
En ese recurso planteó los mismos reparos que ahora formula en sede constitucional pidió el decreto de las pruebas que estima omitidas y el aplazamiento de la audiencia hasta que el Tribunal resuelva la apelación contra el auto que rechazó las nulidades. Por ende, corresponde al juez natural pronunciarse primero sobre esas inconformidades.
Así lo precisó, además, el Tribunal en auto de 17 de septiembre de 2026, posterior a la presentación de la tutela, al negar la solicitud de aplazamiento de audiencia que el accionante le formuló directamente. Explicó que losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 6 cuestionamientos relacionados con el decreto probatorio y la fecha de la audiencia deben definirse dentro del recurso promovido contra el auto de 28 de agosto.
Tampoco la proximidad de la audiencia configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. El accionante ya activó los mecanismos ordinarios dirigidos a controvertir el decreto probatorio y obtener el aplazamiento de la diligencia, los cuales se encuentran pendientes de decisión. Incluso, entre la fecha en que la actuación quedó al despacho -9 de septiembrey la presentación de la tutela -14 de septiembretranscurrieron apenas cinco días, lapso que no evidencia una demora injustificada.
Así las cosas, mientras tales mecanismos se encuentren en curso, el juez de tutela no puede anticiparse a las
apenas cinco días, lapso que no evidencia una demora injustificada.
Así las cosas, mientras tales mecanismos se encuentren en curso, el juez de tutela no puede anticiparse a las decisiones que corresponde adoptar a las autoridades naturales del proceso. En todo caso, como quiera que el término desde el cual se encuentran los recursos pendientes de definir por parte del Juzgado y del Tribunal no es irrazonable, tampoco se abre paso a la tutela desde esa órbita.
En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05442-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Juan Carlos Albarracín Muñoz.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C97E6684A04D84A049C416414137C0694F92855F1A17D1E9D8CE47247137133A Documento generado en 2026-09-23