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CSJ - STC18371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18371-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02011-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de septiembre de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Zuleima Amparo Cruz Gaona, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las actuaciones penales de control de legalidad con radicado nº 54001-31-20-002-2025-00034-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto de 7 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado revocó la decisión sobre control de legalidad que había accedido al levantamiento de unas medidas cautelares (11 de abril de 2025).Radicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 2 De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos: La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 6 de septiembre de 2023 decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio, el embargo y secuestro sobre los inmuebles con

hechos: La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 6 de septiembre de 2023 decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio, el embargo y secuestro sobre los inmuebles con matrículas 264-1256 y 264-1790, de propiedad de la accionante y su esposo. Seguidamente, la Fiscalía promovió demanda de extinción de dominio el 27 de febrero de 2024, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que la admitió el 8 de marzo de 2024 y notificó a la actora por correo electrónico el 11 del marzo de la misma anualidad. No obstante, el 5 de junio de 2024 el despacho aludido manifestó impedimento, que fue aceptado el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, momento en que avocó conocimiento. Posteriormente, en auto de 25 de octubre de 2024 dispuso notificar nuevamente a la tutelante. Durante el trámite, el Juzgado declaró la ruptura de la unidad procesal respecto de los bienes objeto de amparo en el sentido de tramitarlos por separado, por lo que le asignó nuevo radicado 2025-00014-00 y en auto de 14 de febrero de 2025 avocó conocimiento otra vez. En la misma providencia (14 feb. 2025), el Despacho tuvo por notificada a la tutelante por conducta concluyente y procedió a aplicar el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio «para que dentro de los

En la misma providencia (14 feb. 2025), el Despacho tuvo por notificada a la tutelante por conducta concluyente y procedió a aplicar el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio «para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, si a bien lo tiene, se pronuncie respecto de la demanda ». Por consiguiente, el 25 de febrero de 2025 la promotora presentó control de legalidad en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en resoluciónRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 3 de 6 de septiembre de 2023, el cual fue admitido el 28 de marzo de 2025 bajo el radicado 2025-00034-00. En dicho trámite, el 11 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado accede al control de legalidad y levantó las cautelas «frente al 50 % de propiedad que, sobre los bienes inmuebles, identificados con FMI No.: 264-1256 y 264-1790, ostenta la señora

ZULEIMA AMPARO CRUZ GAONA».

Inconforme con esto, la Fiscalía y el Ministerio Publico apelaron y la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en determinación de 7 de julio de 2025, revocó el auto impugnado porque el control de legalidad pedido por la tutelante era extemporáneo, decisión mayoritaria dado que uno de los magistrados salvó voto. Desde esta perspectiva, la accionante sostuvo que el Tribunal

impugnado porque el control de legalidad pedido por la tutelante era extemporáneo, decisión mayoritaria dado que uno de los magistrados salvó voto. Desde esta perspectiva, la accionante sostuvo que el Tribunal convocado se equivocó al concluir que el control de legalidad era extemporáneo con lo cual desconoció que el traslado individual ordenado por el juez de instancia en decisión de 14 de febrero de 2025 constituyó una actuación válida. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que no vulneró garantía fundamental alguna, comoquiera que la contabilización del término previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, « debe computarse a partir de la notificación efectiva de la providencia», la cual en este caso se efectuó el 11 de marzo de 2024. De manera que, el control de legalidad presentadoRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 4 el 25 de febrero de 2025 resulta extemporáneo. Por último, remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 63 Especializada presentó un extenso relato de los hechos y expuso las razones que sustentaron su oposición frente a las pretensiones de la salvaguarda. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la

hechos y expuso las razones que sustentaron su oposición frente a las pretensiones de la salvaguarda. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la improcedencia del amparo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resaltó la necesidad de precisar la controversia, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite. SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda al estimar que la actuación del Tribunal no fue arbitraria, dado que la interpretación del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, conforme a las circunstancias fácticas del caso, resultó razonable y ajustada a derecho. La promotora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales en el sentido que el control de legalidad solicitado no fue intempestivo. CONSIDERACIONESRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 5 El fallo impugnado será ratificado toda vez que lo decidido por la autoridad accionada no es arbitrario, pues la providencia del Tribunal contiene un estudio ponderado que al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, la accionante se duele de la providencia del 7 de julio de 2025 que revocó el auto de 11 de abril del mismo año, mediante el cual se levantaron las cautelas sobre los bienes de su propiedad. A su juicio, esto

En efecto, la accionante se duele de la providencia del 7 de julio de 2025 que revocó el auto de 11 de abril del mismo año, mediante el cual se levantaron las cautelas sobre los bienes de su propiedad. A su juicio, esto implicó una indebida aplicación del término previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, pues considera que debía contarse a partir del proveído que la tuvo notificada por conducta concluyente (14 feb. 2025). Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado al realizar el análisis normativo y jurisprudencial sobre las medidas cautelares y la caducidad de su control de legalidad, razonó que: «(...) el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se debe contabilizar de la siguiente manera: “ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: > Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán...” Además, esta Sala también recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Extinción de Dominio23, “los términos dentro del proceso de extinción de dominio son perentorios y por ende de cumplimiento irrestricto, más aún porque su vencimiento implica el fenecimiento de la oportunidad procesal y, extenderlos no solo viola la norma, sino que causa un desmedro o desbalance a las garantías de los demás intervinientes” 24, cumplimiento irrestricto que implica que, de ninguna manera, el funcionario o

oportunidad procesal y, extenderlos no solo viola la norma, sino que causa un desmedro o desbalance a las garantías de los demás intervinientes” 24, cumplimiento irrestricto que implica que, de ninguna manera, el funcionario o los integrantes del despacho ni las partes o intervinientes puedan disponer de ellos a su arbitrio, por ejemplo, con elección de cuando notificar o ser notificados, en su orden, porque ello conllevaría un desconocimiento de losRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 6 principios de celeridad y eficiencia, orientadores en la administración de justicia. Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no indicó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77,113,136 y 144 de la ley 1708 de 2014. 25 De lo anterior puede concluirse que, en materia de términos procesales, lo que manda la ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionad, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal» ( Subrayas fuera del texto) Más adelante, la Magistratura realiza el examen del expediente y concluye que: «(...) el 8 de marzo de 2024 se profirió el auto que admitió la demanda, que fue

cada sujeto procesal» ( Subrayas fuera del texto) Más adelante, la Magistratura realiza el examen del expediente y concluye que: «(...) el 8 de marzo de 2024 se profirió el auto que admitió la demanda, que fue notificado el 11 de marzo al correo zuka92@hotmail.com, perteneciente a Zuleima Amparo Cruz Gaona28, pues, desde el mismo, le concedió poder a su apoderado el 6 de noviembre de ese año, de manera que no queda duda de que sí fue notificada sobre el auto admisorio de la demanda, actuación que se repitió el 23 de enero de 2025, cuando se le envió una nueva comunicación electrónica. De manera que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad 3 de marzo de 2025, los términos del traslado para la afectada, habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares.» Así las cosas, se advierte que, conforme a las piezas procesales, la accionada evidenció que la primera notificación de la demanda de extinción de dominio se efectuó el 11 de marzo de 2024, por lo que a partir de esa fecha resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Determinación que no se muestra descabellada ni subjetiva habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada basó suRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 7 decisión en la aplicación normativa a la realidad material que se presentó el caso concreto.

ni subjetiva habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada basó suRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 7 decisión en la aplicación normativa a la realidad material que se presentó el caso concreto. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y la normativa aplicable. Razón por la cual, se torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021 reiteradas en otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01

eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no 11001-02-04-000-2025-02011-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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