CSJ - STC18372-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC18372-2025
Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Rocío del Rosario Castillo García instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00026.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «derecho a impugnar decisiones judiciales» e «igualdad», para que se ordenara al juzgado denunciado:Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 2
i.- Dejar «(…) sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y la solicitud de nulidad».
ii.- «[Se] ordene al Juzgado permitir la admisión y trámite del recurso de apelación presentado el 24 de junio de 2025».
iii.- «En subsidio, que se ordene al Tribunal Superior asumir el conocimiento del recurso por vía sustitutiva».
recurso de apelación presentado el 24 de junio de 2025».
iii.- «En subsidio, que se ordene al Tribunal Superior asumir el conocimiento del recurso por vía sustitutiva».
Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Delfina Quintana Zúñiga promovió contra la actora, declaró a esta civilmente responsable por los perjuicios morales y fisiológicos causados a aquella y la condenó al pago de estos (16 jun. 2025).
El 24 de junio siguiente, Rocío del R osario presentó apelación y advirtió que «no fue posible descargar la sentencia, como se puede apreciar en la captura de pantalla, en los días posteriores a su publicación» y el 4 de agosto último, manifestó que «el recurso fue presentado fuera del término legal de tres (3) días contados a partir de la publicación del estado, debido a una causa exógena no imputable a esta parte: la intermitencia del portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial, lo cual impidió el acceso oportuno y confiable a la sentencia». A dosó como prueba dos certificaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que evidenciaban fallas técnicas del aplicativo de la Rama Judicial durante los días 19 y 20 de junio. La actuación fue reiterada el 11 de agosto, junto con solicitud de nulidad.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 3
El despacho declaró extemporánea la alzada porque según la s «certificaciones aportadas», las «fallas fueron mínimas »,
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El despacho declaró extemporánea la alzada porque según la s «certificaciones aportadas», las «fallas fueron mínimas », pues el «19 de junio el portal estuvo disponible un 96%.07 del día y solo sin disponibilidad un tiempo de 56 minutos. Luego el 20 de junio estuvo disponible un 97.05 del día y solo sin disponibilidad 42 minutos» (12 sep. 2025) . En la misma providencia rechazó de plano la «nulidad procesal », argumentando que esos hechos no se subsumían en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para la gestora , desestimar las «fallas técnicas » de la página web «constituye una grave minimización del daño procesal, pues desconoce que, el derecho fundamental al debido proceso no se mide en minutos, sino en el efecto sustancial que una falla tiene sobre el ejercicio de las garantías procesales».
Igualmente, adujo que el «juzgado omite considerar que un abogado litigante no está en la obligación de permanecer conectado durante 24 horas al sistema judicial, esperando que la plataforma recobre su estabilidad. Lo razonable es que intente el acceso dentro de una jornada laboral ordinaria, y si durante ese momento el sistema no funciona, entonces se ve efectivamente impedido para ejercer su derecho» y, agregó, que el interlocutorio de 12 de septiembre incurrió en error de interpretación, al no tener en cuenta que la «nulidad adjetiva» se fundamentó en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuya virtud el vicio se configura «cuando se omita la oportunidad (…) para sustentar un
«nulidad adjetiva» se fundamentó en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuya virtud el vicio se configura «cuando se omita la oportunidad (…) para sustentar un recurso o descorrer un traslado».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 4
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder , en tanto, en el trámite cuestionado emitió sentencia, que fue notificada por estado el 17 de junio de 2025 y , el «término para recurrir vencía el 20 de junio siguiente. Sin embargo, el recurso fue presentado el 24 de junio de 2025, es decir, fuera del término legal. Las certificaciones de indisponibilidad del portal de la Rama Judicial, allegadas por el recurrente, muestran lapsos menores a una hora en los días 19 y 20 de junio, lo cual no constituye un impedimento real y absoluto que justifique la inobservancia del término. En consecuencia, la presentación extemporánea no puede ampararse en tales intermitencias del sistema, máxime cuando n o se informó oportunamente a este Despacho ni se solicitó el envío del fallo por otro medio».
Sobre la «nulidad» indicó que «presentada bajo los mismos argumentos», en la providencia censurada (12 sep. 2025) «se reiteró (…) que las causales de nulidad son taxativas y están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. No encontrándose la alegada dentro de las hipótesis allí contempladas, ni verificándose vicio alguno que afectara las garantías fundamentales de las partes, se
en el artículo 133 del Código General del Proceso. No encontrándose la alegada dentro de las hipótesis allí contempladas, ni verificándose vicio alguno que afectara las garantías fundamentales de las partes, se rechazó de plano conforme al artículo 135 ibídem».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena denegó el resguardo, al echar de menos el requisito de subsidiariedad, en la medida que la tutelante no interpuso «reposición o en su defecto queja» frente al proveído de 12 de septiembre de 2025, que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el veredicto de 16 de junio de 2025.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 5
2.- La precursora impugnó, aduciendo que la «reposición no habría permitido reabrir el término vencido, ni subsanar la afectación sufrida», y que la queja «no era procedente, ya que el rechazo no se fundó en la negativa de conceder la apelación, sino en su extemporaneidad, lo que excluye la vía de la queja conforme al artículo 353 del CGP.». Por ende, no existe otro medio de defensa judicial idóneo para restablecer las prerrogativas vulneradas.
En su criterio, se configuró un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de interponer la apelación tempestivamente «por fallas técnicas no imputable a la parte» y, aseguró, que existió un defecto procedimental al rechazar la «nulidad» porque la parte «no pudo sustentar el recurso de apelación
tempestivamente «por fallas técnicas no imputable a la parte» y, aseguró, que existió un defecto procedimental al rechazar la «nulidad» porque la parte «no pudo sustentar el recurso de apelación por fallas técnicas del sistema judicial electrónico, acreditadas mediante certificaciones judiciales».
Por lo anterior, solicitó: i) Se ordenara al estrado accionado admitir y tramitar el «recurso de apelación » radicado el 24 de junio de 2025 contra el fallo de 16 de junio anterior; ii) Que el Tribunal asuma el conocimiento por «vía sustitutiva»; iii) De no acogerse «favorablemente» su pretensión, se remita esta acción a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la providencia opugnada, por observarse una conducta negligente y desidiosa en la querellante, quien desaprovechó las herramientas con la s que contaba para ventilar los descontentos que trae a esta especial vía.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 6
1.1.- Rocío del Rosario Castillo García reprocha del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que en el proceso n.° 2021-00026, mediante auto de 12 de septiembre de 2025 declaró extemporáneo el «recurso de apelación» que formuló el 24 de junio anterior contra la sentencia del día 16 de ese mes, porque no tuvo en cuenta que el aplicativo de la Rama Judicial registró fallas tecnológicas que impidió ver la mentada determinación, tal como lo demostró con dos
formuló el 24 de junio anterior contra la sentencia del día 16 de ese mes, porque no tuvo en cuenta que el aplicativo de la Rama Judicial registró fallas tecnológicas que impidió ver la mentada determinación, tal como lo demostró con dos certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, rechazó de plano la nulidad que por ese motivo propuso.
No obstante, contra dicho interlocutorio no interpuso los recursos procedentes.
1.2.- Lo esgrimido en el escrito de impugnación, no sirve para tener por superada la falta del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, s i la alzada contra la sentencia no fue concedida por extemporánea (12 sep. 2025), lo es cierto es, como lo concluyó el Tribunal Superior de Cartagena, contra esa determinación cabían los recursos de reposición y en subsidio queja (arts. 318 y 352 Código General del Proceso).
Y al «rechazarse de plano la nulidad », esa resolución era pasible de reposición (art. 318 ib.) y de apelación (art. 321 ídem, num 6°).Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 7
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos
constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria … ( STC66632018, citada en STC3496 -2022, STC371 -2023 y STC2824-2025).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
1.3.- Respecto del «perjuicio irremediable» producto de la imposibilidad de interponer el recurso de apelación dentro del término legal, «por causas técnicas no imputables a la parte», no se cumplen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su acreditación, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se r equieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir,Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 8
en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018,
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en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC165 40-2024, STC28532025).
1.4.- En lo atinente al anhelo de la accionante , encaminado a que se remita est a acción a la Corte Constitucional, a ello se procederá, pero por expreso mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00633-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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