CSJ - STC18372-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18372-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela de Viviana Cáceres Puerto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, María Elena Carreño León y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 68079-40-89-001-2019-00026-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01
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Relató que presentó demanda de pertenencia contra María Elena Carreño León respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 302 -9075, ubicado en Barichara. Afirmó que ejerció su posesión desde el 30 de octubre de 2007, cuando adquirió de Eduardo Cáceres Cáceres el derecho de usufructo mediante escritura pública
Barichara. Afirmó que ejerció su posesión desde el 30 de octubre de 2007, cuando adquirió de Eduardo Cáceres Cáceres el derecho de usufructo mediante escritura pública n.° 1287 de la Notaría Primera de San Gil.
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara admitió la demanda el 3 de abril de 2019 y acogió sus pretensiones el 6 de diciembre siguiente. Sin embargo, la demandada interpuso recurso extraordinario de revisión y obtuvo la nulidad de lo actuado desde la admisión, mediante «auto de fecha 21 de agosto de 2022 ». Añadió que el despacho obedeció esa determinación el 25 de enero de 2023 y que, durante la r enovación del trámite, la convocada formuló demanda reivindicatoria en reconvención.
Expuso que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, el juzgado negó la pertenencia, declaró a María Elena Carreño León plena propietaria del bien y ordenó su restitución dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria. Señaló que apeló porque consideró demostrada la transformación de su condición de usufructuaria en poseedora, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión el 14 de julio de 2026.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 3 Precisó que sustentó la interversión en la licencia de construcción de 24 de abril de 2008, el registro mercantil de la «Hostería y Restaurante Doña Vivi » de 8 de enero de 2009, los
3 Precisó que sustentó la interversión en la licencia de construcción de 24 de abril de 2008, el registro mercantil de la «Hostería y Restaurante Doña Vivi » de 8 de enero de 2009, los pagos del impuesto predial y la certificación de la Electrificadora de Santander SA ESP. de 7 de abril de 2025, que informó el cambio de suscriptor del servicio de energía a su nombre desde el 17 de octubre de 2008. Aseguró que obtuvo los permisos, ejecutó las obras y explotó económicamente el inmueble sin autorizac ión de la «nuda propietaria».
Cuestionó la sentencia porque, a su juicio, el despacho omitió valorar conjuntamente esas pruebas para establecer el inicio de la posesión, que situó en la adquisición del usufructo o, cuando menos, en la expedición de la licencia. Sostuvo que la titular inscrita reconoció sus actos posesorios y que la escritura de 2007 tuvo como propósito desconocer el dominio ajeno y permitir una eventual suma de posesiones. También consideró contradictorio que las pruebas que sustentaron el fallo favorable de 2019 resultaran insuficientes después de la nulidad, pese a que no reformó la demanda.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2026 y declarar la pérdida de competencia del despacho, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, para que el siguiente juez del circuito resolviera la apelación con una valoración conjunta
la sentencia de 14 de julio de 2026 y declarar la pérdida de competencia del despacho, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, para que el siguiente juez del circuito resolviera la apelación con una valoración conjunta de las pruebas sobre la «interversión del título».Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, por conducto de su secretaria, negó la vulneración. Afirmó que la sentencia estuvo motivada y se apoyó en las pruebas, las actuaciones procesales y las normas aplicables. Remitió el enlace del expediente e informó sobre una anterior tutela declarada improcedente por falta de legitimación.
2. La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, quien contestó ante la incapacidad médica del titular, solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la decisión de primera instancia tuvo sustento en las pruebas legalmente incorporadas y valoradas conforme a la sana crítica. Precisó que desconocía el contenido del fallo de apelación porque, para entonces, no había recibido el expediente.
3. María Elena Carreño León, en nombre propio, pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional o, subsidiariamente, negar la protección. Afirmó que la actora pretendió reabrir una discus ión probatoria resuelta por el juez natural y que los documentos invocados acreditaron actuaciones compatibles con el usufructo, sin demostrar la
subsidiariamente, negar la protección. Afirmó que la actora pretendió reabrir una discus ión probatoria resuelta por el juez natural y que los documentos invocados acreditaron actuaciones compatibles con el usufructo, sin demostrar la interversión del título. Agregó que aquella reconoció su dominio al proponerle la compra de la nuda propiedad y permitir las visitas destinadas al avalúo. También señaló queRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 5 no se sustentaron los presupuestos de la pérdida de competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil concedió el ampar o mediante sentencia de 20 de agosto de 2026. Encontró configurado un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil examinó superficialmente los testimonios e interrogatorios, pero omitió valorar las demás pruebas señaladas en la apelación y explicar su incidencia en la interversión del título.
En consecuencia, ordenó al despacho que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación, dejara sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2026 y las actuaciones posteriores estrechamente relacionadas con ella, y resolviera nuevamente la apelación conforme a las razones expuestas.
No accedió a que otro juzgado adoptara la decisión de reemplazo, porque la pérdida de competencia no fue planteada ante el juez natural y esa consecuencia no operaba automáticamente ni estaba exenta de saneamiento.
LA IMPUGNACIÓN
No accedió a que otro juzgado adoptara la decisión de reemplazo, porque la pérdida de competencia no fue planteada ante el juez natural y esa consecuencia no operaba automáticamente ni estaba exenta de saneamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por María Elena Carreño León, quien solicitó revocar el fallo. Sostuvo que no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional,Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 6 pues, en su criterio, la accionante pretendía obtener una nueva valoración del material probatorio.
Afirmó que el juzgado municipal examinó los documentos aportados y que esa valoración fue acogida por el juzgado del circuito, sin que fuera necesario reproducirla nuevamente. Añadió que el Tribunal no explicó la incidencia determinante de la omisión advertida, pues los actos invocados podían resultar compatibles con el usufructo y, a su juicio, subsistía el reconocimiento de dominio ajeno. Agregó que, aun tomando como referencia la presentación de la demanda de pertenencia en 2019, no se había cumplido el término prescriptivo.
Finalmente, pidió suspender provisionalmente la orden de proferir una nueva sentencia, con el fin de evitar modificaciones en la actuación que dificultaran restablecerla en caso de prosperar la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si la tutela satisfizo los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, de ser así, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si la tutela satisfizo los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, de ser así, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil incurrió en el defecto fáctico que sustentó el amparo, por omitir la valoración integral de las pruebas invocadas para acreditar la interversión del título. En particular, deberáRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 7 examinarse si, como sostuvo la impugnante, esos elementos fueron apreciados y carecían de incidencia decisiva para modificar la conclusión sobre la falta de prueba de dicha transformación.
2. De las actuaciones relevantes del proceso cuestionado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara admitió, el 3 de abril de 20191, la demanda de pertenencia que Viviana Cáceres Puerto presentó contra María Elena Carreño León y las personas indeterminadas, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 302 -9075. La actora afirmó que poseyó el bien desde el 30 de octubre de 2007, cuando adquirió el usufructo de Eduardo Cáceres Cáceres 2. Aportó las escrituras, certificados registrales y mercantiles, comprobantes de impuestos y servicios, fotografías y documentos catastrales; además, solicitó los testimonios de Sonia Stella Figueroa López y Luis Hernando Correa Romero3.
Practicadas las pruebas , el juzgado declaró la pertenencia el 6 de diciembre de 2019 4. Sin embargo,
Sonia Stella Figueroa López y Luis Hernando Correa Romero3.
Practicadas las pruebas , el juzgado declaró la pertenencia el 6 de diciembre de 2019 4. Sin embargo, mediante decisión de 21 de septiembre de 20225, la Sala Civil
1 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 01DemandaPrincipa. Archivo «04. AUTO QUE ADMITE DEMANDA.pdf». 2 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 01DemandaPrincipa. Archivo «01. DEMANDA DE PERTENENCIA.pdf». 3 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 01DemandaPrincipa. Archivo «03. ANEXOS DE DEMANDA.pdf». 4 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 01DemandaPrincipa. Archivo «12. ACTA DE AUDIENCIA.pdf». 5 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 03ExpedienteTribunal. Archivo «74SentenciaRevisionMariaCarreño.pdf».Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 8 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, invalidó el fallo y anuló la actuación desde el auto admisorio, por indebida notificación.
El 13 de enero de 2023, María Elena Carreño León
San Gil declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, invalidó el fallo y anuló la actuación desde el auto admisorio, por indebida notificación.
El 13 de enero de 2023, María Elena Carreño León contestó la demanda6 y formuló reconvención7. Sostuvo que la actora recibió el inmueble como usufructuaria y solicitó su restitución, junto con los frutos civiles. El 25 siguiente, el juzgado dispuso rehacer la actuación 8. Admitida la reconvención el 17 de enero de 20249, Viviana Cáceres Puerto la contestó y propuso las excepciones de « prescripción adquisitiva de dominio», «interversión del título» y «genérica».
En la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2024 10, el despacho recibió los interrogatorios y decretó las pruebas. Tuvo como documentales las aportadas con la demanda original y los escritos posteriores; ordenó recibir los testimonios de Sonia Stella Figueroa López, Luis Hernando Correa Romero y Jennifer Cristina Godfrey Caballero, practicar la inspección judicia l y citar a la perito Nohora Beatriz Rodríguez Bayona para la contradicción del dictamen.
6 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 01DemandaPrincipa. Archivo «25 ESCRITOS DEL DR. AVELINO CALDERON APODERADO DE DDA.pdf». 7 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «02DemandaReconvencion.pdf».
DDA.pdf». 7 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «02DemandaReconvencion.pdf». 8 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 01DemandaPrincipa. Archivo «26 AUTO OBEDECIENDO LO DISPUESTO POR SUPERIOR.pdf». 9 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «04AutoAdmisorio.pdf». 10 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «16. ActaAudeinciaInicialPertenencia2019-00026.pdf».Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 9 De oficio, dispuso incorporar los expedientes del proceso por lesión enorme n.° 68679 -40-03-001-200200562-00 y de la revisión n.° 68679-22-14-000-2021-0004400. También ordenó recibir las declaraciones de Jaime Pinilla Medina y Carlos Adarme, y requirió a la Secretaría de Planeación de Barichara para que informara sobre las licencias solicitadas respecto del inmueble y remitiera los actos administrativos correspondientes.
El 4 de diciembre de 2024 11, esa dependencia informó que Viviana Cáceres Puerto solicitó licencias de adecuación en 2008 y de ampliación en 2020. Aportó, entre otros
actos administrativos correspondientes.
El 4 de diciembre de 2024 11, esa dependencia informó que Viviana Cáceres Puerto solicitó licencias de adecuación en 2008 y de ampliación en 2020. Aportó, entre otros documentos, la licencia n.° 001 -08 del 24 de abril de 2008, que identificó a aquella como titular, y la Resolución n.° 017 del 18 de abril de 2008.
El 5 de marzo de 2025, el juzgado practicó la inspección judicial y verificó la identidad del predio y sus construcciones12. El apoderado de la demandante informó que las habitaciones se arrendaron mensualmente y aportó cuatro acuerdos, que el despacho incorporó. La recepción de testimonios se aplazó por una falla técnica.
El 20 de marzo de 2025 13, el juzgado recibió las declaraciones de los testigos y ordenó actualizar el avalúo
11 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «25. 2019-00026 MemorialRespuestaSecretariaDePlaneaciónBarichara.pdf». 12 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «44. ActaAudienciaInstruccionPertenencia2019-00026.pdf». 13 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta
02DemandaReconvención. Archivo «44. ActaAudienciaInstruccionPertenencia2019-00026.pdf». 13 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «52. ActaContAudInstruccionPertenencia2019-00026.pdf».Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 10 comercial. Además, requirió a la Electrificadora de Santander para que certificara quién solicitó el servicio de energía del inmueble y en qué época, y aportara la documentación correspondiente.
El 7 de abril de 202514, la Electrificadora informó que el servicio había sido legalizado en agosto de 2003 y que el 17 de octubre de 2008 se registró el cambio de suscriptor de Josefa de González Silva a Viviana Cáceres Puerto, « por solicitud del propietario ». Precisó que no conservaba los documentos del trámite inicial.
En la audiencia de 20 de junio siguiente, el juzgado recibió los testimonios faltantes y se cerró la etapa probatoria. A petición de los apoderados, concedió ocho días hábiles para presentar alegatos escritos15.
Presentados los alegatos, el juzgado profirió sentencia el 3 de octubre de 2025 16. Negó la pertenencia, declaró a María Elena Carreño León plena propietaria y ordenó restituirle el inmueble. Se abstuvo de reconocer frutos civiles y autorizó retirar las mejoras que pudieran separarse sin detrimento del bien. Consideró que los actos materiales de la
María Elena Carreño León plena propietaria y ordenó restituirle el inmueble. Se abstuvo de reconocer frutos civiles y autorizó retirar las mejoras que pudieran separarse sin detrimento del bien. Consideró que los actos materiales de la demandante no demostraban la interversión del título y que existió reconocimiento del dominio ajeno, según el alcance
14 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «59. 2019-00026 MemorialRespuestaRequerimientoESSA.pdf». 15 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «68. ActaAudienciaInstruccionPertenencia2019-00026.pdf». 16 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 02DemandaReconvención. Archivo «82. 2019-00026 ActaSentenciaPertenencia.pdf».Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 11 que atribuyó al trámite de licenciamiento y a los acercamientos entre las partes para negociar el predio.
La demandante apeló en la audiencia. Cuestionó, entre otros aspectos, que se atribuyera reconocimiento del dominio a la mención de la nuda propietaria en los documentos de Planeación, sin verificar si intervino o autorizó la solicitud. También discutió la valoración de las declaraciones sobre la supuesta negociación del inmueble.
Al sustentar el recurso17, pidió examinar quién solicitó,
Planeación, sin verificar si intervino o autorizó la solicitud. También discutió la valoración de las declaraciones sobre la supuesta negociación del inmueble.
Al sustentar el recurso17, pidió examinar quién solicitó, obtuvo y ejecutó la licencia de construcción. Reclamó su apreciación conjunta con las inspecciones, la matrícula mercantil, el recibo de Sayco y Acinpro, los pagos prediales, los paz y salvos municipales y el oficio de la ESSA. Afirmó que esos elementos, confrontados con las declaraciones, acreditaban la interversión, cuando menos, desde la licencia de abril de 2008.
Mediante sentencia de 14 de julio de 202618, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión.
3. De la configuración del defecto fáctico.
Expuesto lo anterior, e l estudio se circunscribirá a los argumentos de la impugnación. Dentro de ese marco, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad y
17 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 04CuadernoSegundaInstancia. Archivo «008 SustentacionRecursoApelacion.pdf». 18 Expediente rad. 68079-40-89-001-2019-00026-00/01. Carpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta 04CuadernoSegundaInstancia. Archivo «011 ConfirmaSentencia20260715.pdf».Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 12 relevancia constitucional , porque la accionante agotó la apelación y denunció una omisión en su resolución que
12 relevancia constitucional , porque la accionante agotó la apelación y denunció una omisión en su resolución que compromete el debido proceso, sin que se advierta otro mecanismo judicial idóneo para subsanarla.
Superadas esas objeciones, la protección debe mantenerse, porque el juzgado accionado omitió apreciar conjuntamente las pruebas documentales expresamente invocadas en la apelación para acreditar la interversión del título y el momento en que habría ocurrido, como se explica a continuación.
3.1. Sobre las deficiencias en la apreciación probatoria, esta Corporación ha señalado:
«[U]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba , omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado . Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medi os de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que
irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medi os de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso ». (CSJ, STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; reiterada en STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019,Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 13 STC4330-2019, STC10976-2021 y, STC12083-2021, STC112072025 y STC8442-2026, entre otras muchas). (Se destaca).
En este asunto, conforme a la fijación del objeto del litigio, el origen de la tenencia en la adquisición del usufructo imponía a la demandante demostrar su transformación en posesión y el momento en que ocurrió. Esa carga, reconocida por ambas instancias, exigía examinar conjuntamente las pruebas destinadas a satisfacerla. La incertidumbre sobre tales aspectos debía resultar de esa confrontación, con explicación del mérito atribuido a los distintos elementos.
3.2. La demandante cuestionó en la apelación las inferencias que llevaron a negar la pertenencia. Frente al licenciamiento, el apoderado pidió verificar «si para la solicitud
explicación del mérito atribuido a los distintos elementos.
3.2. La demandante cuestionó en la apelación las inferencias que llevaron a negar la pertenencia. Frente al licenciamiento, el apoderado pidió verificar «si para la solicitud de la licencia se requirió del permiso, de la autorización, de un poder, o de la firma de la señora María Elena », en lugar de atribuir reconocimiento del dominio a la sola mención de su nombre.
La sustentación desarrolló ese reparo y reclamó la apreciación conjunta de la licencia de 2008, la matrícula mercantil, los recibos de Sayco y Acinpro, los pagos prediales, los paz y salvos y el oficio de la ESSA, con las inspecciones y declaraciones. Sostuvo que ese conjunto demostraba la interversión, cu ando menos, desde el otorgamiento de la licencia en abril de 2008.
Los documentos referidos integraban el material probatorio del proceso, pues unos fueron admitidos en la audiencia inicial y otros se obtuvieron mediante losRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 14 requerimientos oficiosos dirig idos a Planeación y a la Electrificadora. Por ello, correspondía al superior examinarlos frente a los argumentos con los que la apelante pretendió demostrar la interversión del título y el momento en que habría ocurrido.
3.3. Ante tales cuestionamientos, la sentencia objeto de análisis examinó la inspección judicial y el origen de la tenencia. Respecto de las declaraciones, indicó que Luis Hernando Correa Romero describió las mejoras sin precisar el inicio de la posesión, mientras Jennifer Cristina Godfrey
análisis examinó la inspección judicial y el origen de la tenencia. Respecto de las declaraciones, indicó que Luis Hernando Correa Romero describió las mejoras sin precisar el inicio de la posesión, mientras Jennifer Cristina Godfrey Caballero y Sonia Stella Figueroa López se refirieron al usufructo y a la relación familiar. Añadió que el interrogatorio de la demandada contradecía las versiones de la parte actora y concluyó «[t]odo lo anterior permite colegir que la calidad de señora y dueña de la demandante, de manera exclusiva, pacífica, ininterrumpida y pública, con la prueba testimonial no está debidamente respaldada».
Sin embargo, no confrontó esas declaraciones con los documentos invocados para esclarecer la transformación del título y su fecha. Aunque mencionó la licencia al resumir la apelación, no resolvió el argumento sobre quién la solicitó, obtuvo y ejecutó, ni relacionó las actuaciones administrativas, comerciales y del servicio de energía con los testimonios.
La referencia a recibos prediales contenida en la motivación correspondió a la transcripción de una sentencia relativa a otro litigio. Esa cita explicó un criterio sobre laRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 15 insuficiencia de ciertos actos para demostrar el ánimo de señorío, pero no expresó la valoración de los documentos de este expediente.
3.4. La relevancia de la omisión se advierte en los fundamentos de la negativa, relacionados con la falta de certeza acerca del ánimo posesorio y del momento en que este habría comenzado. La ape lante controvirtió esa conclusión
3.4. La relevancia de la omisión se advierte en los fundamentos de la negativa, relacionados con la falta de certeza acerca del ánimo posesorio y del momento en que este habría comenzado. La ape lante controvirtió esa conclusión mediante argumentos que exigían valorar conjuntamente las declaraciones y los documentos invocados para acreditar ambos aspectos.
En particular, señaló el trámite de licenciamiento, el cambio de suscriptor informado por l a ESSA y los demás documentos aportados como elementos indicativos de la actuación autónoma que afirmó haber ejercido y de su ubicación temporal.
Correspondía al superior pronunciarse sobre esos planteamientos y explicar por qué tales elementos respaldaban o no la interversión alegada. La deficiencia radica en la falta de examen de aspectos determinantes para resolver la apelación, sin que ello implique atribuir a las pruebas un mérito específico ni anticipar el resultado de su valoración.
3.5. De otro lado, la impugnante sostiene que el juzgado del circuito acogió la valoración efectuada por el juez municipal y, por ello, no estaba obligado a reproducirla. SinRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 16 embargo, la apelación cuestionó precisamente ese análisis, de manera que confirmar la decisión exigía explicar por qué los argumentos relacionados con la licencia y su valoración conjunta con los demás elementos de prueba no modificaban las conclusiones adoptadas en primera instancia.
En esas condiciones, afirmar que los actos invocados podían resultar compatibles con el usufructo no suple la falta
conjunta con los demás elementos de prueba no modificaban las conclusiones adoptadas en primera instancia.
En esas condiciones, afirmar que los actos invocados podían resultar compatibles con el usufructo no suple la falta advertida, pues esa era justamente una de las cuestiones sometidas a consideración del juez de segunda instancia. La protección concedida únicamente garantiza que ese planteamiento sea examinado, sin anticipar la conclusión a la que deba arribar la autoridad judicial.
Tampoco desvirtúa el amparo el cómputo propuesto por la impugnante a partir de 2019. La apelante sostuvo que la interversión ocurrió en 2007 o, cuando menos, en abril de 2008, y señaló las pruebas con las que pretendía acreditarlo. Tomar como punto de partida una fecha posterior supondría descartar de antemano ese planteamiento, sin que previamente se hubiera efectuado el examen cuya ausencia dio lugar a la protección.
4. En consecuencia, se confirmará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00092-01 17 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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