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CSJ - STC18373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18373-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02850-01 (Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Valeria Hincapié Agudelo y John Jairo Hincapié Barrero instauraron contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a Inter World S.A.S. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración y principio de confianza legitima », para que se ordenara: i.- Declarar que el auto de 8 de septiembre de 2025 dictado por la autoridad censurada trasgredió sus garantías esenciales y, en consecuencia, dejarlo sin efecto.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02850-01 2 ii.- Decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2025, donde se dejó la constancia de la inasistencia de los sujetos procesales. iii.- Fijar una nueva fecha con el fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. En compendio sostuvieron que la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la acción de protección al consumidor que promovieron

prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. En compendio sostuvieron que la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la acción de protección al consumidor que promovieron contra Inter World S.A.S. -rad. 2024-18458- (26 en. 2024) y, el 19 de septiembre siguiente, fijó en lista las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Como trascurrió un año sin pronunciamiento alguno, solicitaron impulso procesal y aquella les indicó que «habían existido 75 días de suspensión de términos y, en consecuencia, se encontraba dentro del plazo legal para decidir de fondo el asunto» (6 may. 2025); luego fijó para el día 23 de septiembre la audiencia prevista en el artículo 392 ibidem (8 sep.) , pero «no fueron debidamente notificados por el medio más eficaz, como lo indica el numeral 7 del artículo 58 del Estatuto del Consumido (…)», dado que no fueron notificado al correo electrónico ni al número telefónico, únicamente se publicó en la pagina web de la entidad, lo que en su opinión «constituye una indebida notificación». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que «no efectúa notificaciones a través de mensajes de texto y, además es preciso indicar que el trámite adelantado corresponde a un proceso judicial gobernado por las reglas del Código General del Proceso y las normas especiales contenidas en el Estatuto del Consumidor, de allí que la notificación de los autos que se profieran durante el trámite del proceso se notifican por estado. Además, las acciones de protección al consumidor se

Código General del Proceso y las normas especiales contenidas en el Estatuto del Consumidor, de allí que la notificación de los autos que se profieran durante el trámite del proceso se notifican por estado. Además, las acciones de protección al consumidor se regulan por el procedimiento establecido en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02850-01 3 y Código General del Proceso; y de conformidad con este lineamiento, el artículo 117 del C.G.P establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables». También, que los gestores debieron revisar los estados procesales. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó el amparo, porque la Superintendencia notificó válidamente a través de la página web la providencia de 8 de septiembre de 2025, sin que sea obligatorio «remitir la decisión al correo electrónico de los actores o comunicarlo a su abonado telefónico». 2.- Los querellantes impugnaron con los mismos argumentos de la demanda, agregando que el a quo desconoció lo requerido, «pues no se hizo en ningún caso un estudio de las pretensiones y sustentos jurídicos presentados, en especial lo relacionado con la violación de los derechos fundamentales solicitados, esto es al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima». Es decir, «el a quo no resolvió de fondo el problema jurídico planteado, sino que se limitó a citar una norma procesal (…)».

CONSIDERACIONES

legítima». Es decir, «el a quo no resolvió de fondo el problema jurídico planteado, sino que se limitó a citar una norma procesal (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, pero por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este trámite especial. Valeria Hincapié Agudelo y John Jairo Hincapié Barrero pretenden que a través de esta vía excepcional se deje sin efectos el auto de 8 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02850-01 4 septiembre de 2025, en el que la Superintendencia de Industria y Comercio agendó la audiencia del artículo 392 del C.G.P., en la acción de protección al consumidor n.° 2024-18458, porque «no fueron debidamente notificados por el medio más eficaz (…)» y, en consecuencia, «se declare la nulidad de la audiencia celebrada el pasado 23 de septiembre de 2025, donde se dejó la constancia de la inasistencia de los sujetos procesales». Sin embargo, tal anhelo no satisface el citado requisito, comoquiera que no obra prueba en el dossier de que hayan elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes, pues contando con la oportunidad de pedir la presunta «nulidad por indebida notificación» de conformidad con el inciso 2, numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, decidieron acudir directamente a este remedio supralegal (CSJ STC2726-2024,

2, numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, decidieron acudir directamente a este remedio supralegal (CSJ STC2726-2024,

STC5577-2025 y STC10686-2025).

Si alguna inconformidad tienen frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberán discutirlo, sin que puedan soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva. 2.- Por lo anterior, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02850-01 5 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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