CSJ - STC18373-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18373-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18373-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Shirley Zuluaga Salazar y Cía. S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de infracción a derechos de autor radicado 11001-31-99-005-2024-82256-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La sociedad accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con la sentencia del 14 de julio de 2026, mediante la cual la Sala convocada resolvió la apelación dentro del proceso de infracción a derechos de autor promovido en suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 2 contra por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombia-.

EGEDA Colombia es una sociedad de gestión colectiva autorizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor para otorgar a los establecimientos abiertos al público, entre ellos los hoteles, la licencia exigida para la comunicación pública de obras audiovisuales de su repertorio. La accionante es propietaria de los hoteles La Playa San

para otorgar a los establecimientos abiertos al público, entre ellos los hoteles, la licencia exigida para la comunicación pública de obras audiovisuales de su repertorio. La accionante es propietaria de los hoteles La Playa San Jerónimo, en San Jerónimo (Antioquia), y Las Mulas, en Caucasia (Antioquia). Según EGEDA, desde 2014 ambos establecimientos disponen de televisores en habitaciones y zonas comunes, conectados a un servicio de televisión por suscripción que transmite canales nacionales e internacionales con obras administradas por esa entidad, sin que la propietaria cuente con la respectiva licencia.

Con fundamento en estos hechos, EGEDA pidió declarar que en los hoteles La Playa San Jerónimo y Las Mulas, propiedad de la accionante, se comunicaron públicamente, sin autorización, obras audiovisuales de su repertorio, y obtener la correspondiente indemnización.

En sentencia del 20 de enero de 2026, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor acogió parcialmente esas pretensiones. Tuvo por acreditada la comunicación pública desde junio de 2014, condenó a la demandada a pagar $145.612.540,58 por lucro cesante y $24.398.352 por los perjuicios posteriores a la demanda, y ordenó cesar la conducta. Para ello, descartóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 3 las conclusiones de los dictámenes de Juan Esteban Caro Cano por su anterior intervención como apoderado sustituto de EGEDA, pero conservó los registros fotográficos que los

3 las conclusiones de los dictámenes de Juan Esteban Caro Cano por su anterior intervención como apoderado sustituto de EGEDA, pero conservó los registros fotográficos que los acompañaban, además, valoró la confesión de la representante legal y un indicio derivado del retiro y reinstalación de un televisor del restaurante del Hotel Las Mulas.

La demandada apeló y cuestionó la valoración de las fotografías obtenidas por el perito , la extensión de la comunicación pública a todo el periodo reclamado, el indicio derivado del retiro del televisor, y la condena por perjuicios posteriores a la presentación de la demanda.

El 14 de julio de 2026, el Tribunal accionado desestimó los tres primeros reparos, acogió el último, revocó la condena de $24.398.352, actualizó la principal a $152.555.123 y confirmó lo demás.

En esta sede, la sociedad tutelante atribuye a esa decisión un defecto procedimental, porque considera que las fotografías del perito fueron valoradas autónomamente sin una nueva oportunidad de contradicción ni examen de su trazabilidad.

Adicionalmente, argumenta que se configuró un defecto fáctico porque el Tribunal accionado otorgó mérito probatorio al estudio de Business Bureau sobre la programación de Caracol, RCN y City TV sin acreditar que el operador comunitario de los hoteles retransmitiera esa mismaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 4 programación. También porque el convocado tuvo por acreditada la comunicación pública desde junio de 2014 con fundamento en pruebas recaudadas varios años después,

4 programación. También porque el convocado tuvo por acreditada la comunicación pública desde junio de 2014 con fundamento en pruebas recaudadas varios años después, entre ellas la confesión rendida en 2025 y la certificación sobre la adquisición progresiva de televisores.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia cuestionada en esos aspectos y ordenar que se profiera una nueva, previa contradicción del registro fotográfico y reconsideración del periodo acreditado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la providencia cuestionada. Señaló que explicó por qué podían valorarse los registros fotográficos obtenidos por el perito y que las conclusiones sobre el servicio de televisión y los equipos instalados también se apoyaron en la confesión de la representante legal y en las declaraciones recaudadas. Estimó que la promotora pretende una nueva valoración probatoria y solicitó negar el amparo.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor indicó que la acción se dirige contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal y que no se le atribuye ninguna actuación vulneradora. Por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

EGEDA Colombia se opuso a las pretensiones. Adujo que las fotografías fueron conocidas y pudieron serRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 5 controvertidas, que la comunicación pública también se sustentó en la confesión de la demandada, la adquisición progresiva de televisores, los testimonios y el estudio de Business Bureau, y que la extensión temporal de la

5 controvertidas, que la comunicación pública también se sustentó en la confesión de la demandada, la adquisición progresiva de televisores, los testimonios y el estudio de Business Bureau, y que la extensión temporal de la infracción obedeció a inferencias construidas a partir de esos elementos.

CONSIDERACIONES

La Corte negará el amparo porque la sentencia del 14 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación formulada por la hoy accionante contra el fallo de primera instancia dentro del proceso de infracción a derechos de autor, es razonable.

La inconformidad de la accionante se concentra en la valoración probatoria que permitió mantener la declaración de infracción y la condena por el lucro cesante causado entre junio de 2014 y julio de 2024. Sin embargo, la providencia cuestionada examinó cada uno de esos reparos y explicó, con apoyo en el material recaudado, por qué no tenían vocación de prosperidad.

En primer lugar, frente a las fotografías incorporadas con los dictámenes de Juan Esteban Caro Cano, el Tribunal distinguió entre las conclusiones técnicas del experto y el material que les sirvió de soporte.

Explicó que la prohibición prevista en el artículo 235 del Código General del Proceso compromete la objetividad delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 6 juicio técnico de quien se encuentra incurso en causal de recusación, pero no conduce, por sí sola, a excluir elementos que ingresaron lícitamente al expediente y tienen contenido representativo autónomo. Bajo esa premisa consideró que la

6 juicio técnico de quien se encuentra incurso en causal de recusación, pero no conduce, por sí sola, a excluir elementos que ingresaron lícitamente al expediente y tienen contenido representativo autónomo. Bajo esa premisa consideró que la imagen de un televisor sintonizado en determinado canal registra un hecho objetivo, independiente de las apreciaciones profesionales del perito:

«La prohibición que el citado precepto impone a las partes respecto de dictámenes suscritos por personas en quienes concurra causal de recusación, tiene por finalidad salvaguardar la objetividad del juicio técnico que el auxiliar vierte sobre los hechos sometidos a su conocimiento; es una garantía de imparcialidad que incide sobre la opinión del experto -esto es, sobre las valoraciones, deducciones y conclusiones que constituyen el componente intelectivo del dictamen-, mas no se extiende mecánicamente a la base documental que sirvió de soporte a esa labor, cuand o tales elementos ingresaron al expediente por cauces lícitos y ostentan entidad probatoria autónoma. El registro fotográfico de un aparato receptor sintonizado en determinado canal, no muda su contenido representativo según quién accione el obturador de la cámara; la imagen capta un hecho objetivo -la presencia de un televisor encendido, la identificación del canal difundidocuya veracidad no depende del criterio profesional del perito sino de la fidelidad del soporte.»

Además, precisó que la conclusión no dependía exclusivamente de esas fotografías pues para arribar a esta también valoró: (i) la confesión de la representante legal sobre la existencia de televisores conectados a un servicio de televisión comunitaria, (ii) la certificación sobre la

exclusivamente de esas fotografías pues para arribar a esta también valoró: (i) la confesión de la representante legal sobre la existencia de televisores conectados a un servicio de televisión comunitaria, (ii) la certificación sobre la adquisición progresiva de esos equipos entre 2014 y 2025 y (iii) las declaraciones de Doris Adriana Ramírez Pineda y Susana del Socorro Herrera Contreras. Por eso señaló que, aun prescindiendo del registro fotográfico, los demás medios de convicción permitían llegar al mismo resultado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 7 Ese razonamiento descarta el defecto procedimental alegado toda vez que la sociedad accionante conoció las fotografías, controvirtió la imparcialidad de quien las obtuvo y cuestionó en la apelación que pudieran conservar mérito probatorio pese a haberse descartado las conclusiones del dictamen. La discrepancia de la tutelante frente a la distinción efectuada entre el medio probatorio técnico y sus soportes no conduce a que la autoridad accionada haya omitido una etapa procesal o desconocido su derecho de contradicción.

En segundo lugar, la accionante reprocha que la Sala accionada valorara el estudio de la firma Business Bureau para concluir que en los hoteles se transmitían obras del repertorio de EGEDA. Ese estudio identificó producciones que emiten los canales Caracol, RCN y City TV. Según la convocante, sin embargo, no había prueba de que el operador de televisión comunitaria que llevaba la señal a los hoteles transmitiera esos canales con los mismos contenidos.

No obstante, de la providencia se evidencia que el

convocante, sin embargo, no había prueba de que el operador de televisión comunitaria que llevaba la señal a los hoteles transmitiera esos canales con los mismos contenidos.

No obstante, de la providencia se evidencia que el Tribunal no se apoyó solo en ese estudio, sino que lo valoró junto con el testimonio de la arrendataria del restaurante del Hotel Las Mulas, quien declaró que el televisor allí instalado sintonizaba RCN y Caracol. Con ese testimonio tuvo por probado que en el hotel se veían esos canales, y con el estudio, que esos canales emiten obras del repertorio de la demandante, como «A mano limpia, Chepe Fortuna o Hasta que la plata nos separe».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 8 «A su turno, la declaración de Susana del Socorro Herrera Contreras, arrendataria del restaurante del Hotel Las Mulas, precisó que el televisor allí instalado -cuya antigüedad estimó en trece a quince añossintonizaba canales como RCN y Caracol, y que su control permaneció en manos de la sociedad propietaria; mientras que el estudio de la firma Business Bureau identificó producciones audiovisuales concretas -entre ellas A mano limpia, La Tormenta, Chepe Fortuna, Amarte así y Hasta que la plata nos separecomo parte de la programación habitual difundida por esos mismos canales, lo que permite vincular la señal captada en los establecimientos con obras del repertorio gestionado por la accionante.»

Asimismo, explicó por qué no resultaba necesaria la individualización de cada obra transmitida. Para esto, acudió al criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

establecimientos con obras del repertorio gestionado por la accionante.»

Asimismo, explicó por qué no resultaba necesaria la individualización de cada obra transmitida. Para esto, acudió al criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina según el cual la transmisión de señales televisivas que contienen obras audiovisuales constituye comunicación pública, sin que sea indispensable identificar una a una las producciones difundidas.

Finalmente, tampoco es arbitraria la conclusión sobre el periodo durante el cual ocurrió la infracción pues el Tribunal no extrapoló sin fundamento un hecho constatado en 2025 hasta 2014, como aduce la accionante.

En cambio, para realizar ese análisis tuvo en cuenta la confesión de la representante legal acerca del servicio de televisión existente en los hoteles y, especialmente, la certificación expedida por ella misma sobre la adquisición progresiva de televisores entre 2014 y 2025. De este último documento destacó el incremento sostenido de equipos en ambos establecimientos y consideró que tal circunstancia, valorada junto con las demás pruebas testimoniales e indiciarias, permitía inferir la continuidad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 9 infraestructura destinada a la recepción de televisión durante el periodo reclamado.

Adicionalmente, nótese que el Tribunal revocó la condena correspondiente al periodo posterior a la presentación de la demanda reconocida en la primera instancia, porque estimó que respecto de ese lapso no existía suficiente respaldo probatorio y que la demandada no había contado con oportunidad para controvertir hechos sobrevinientes. Así las cosas, distinguió, entonces, entre el

instancia, porque estimó que respecto de ese lapso no existía suficiente respaldo probatorio y que la demandada no había contado con oportunidad para controvertir hechos sobrevinientes. Así las cosas, distinguió, entonces, entre el periodo que encontró sustentado en las pruebas practicadas y aquel respecto del cual ese soporte faltaba.

La Sala accionada no omitió pruebas ni construyó sus conclusiones sin respaldo. Por el contrario, identificó los medios de convicción relevantes, explicó el mérito que les atribuyó, los valoró conjuntamente y dio respuesta a los reparos formulados en la apelación. Que la accionante proponga una lectura distinta de las fotografías, la confesión, la certificación de compra de televisores o el estudio de Business Bureau revela una discrepancia con la valoración efectuada por el juez natural, insuficiente para habilitar la intervención constitucional pues esta Corte ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni l a convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00 10

En consecuencia, por las razones expuestas se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo promovido por Shirley Zuluaga Salazar y Cía. S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05353-00

11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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