CSJ - STC18374-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18374-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , extensiva a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá , a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal radicado 25377-60-00-664-2017-00318-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El accionante acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la libertad personal y el debido proceso dentro del proceso penal radicado 25377-60-00-664-2017-00318-00. Solicitó, en lo pertinente, la cancelación de la orden de captura librada con ocasión de la sentencia
condenatoria de primera instancia emitida el 26 de julio de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 2 El actor señaló que en el proceso que se le adelantó por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C., ese despacho en audiencia del 21 de junio de 2024 anunció el sentido de fallo condenatorio. Posteriormente, el 26 de julio de 2024 profirió sentencia condenándolo a 82,8 meses de prisión, multa de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses; se negaron los subrogados penales y se ordenó cumplir la pena en establecimiento carcelario, librándose la correspondiente orden de captura. La defensa no interpuso recursos frente a la condena, motivo por el cual el juez estimó ejecutoriada la providencia. Más adelante, en sede de tutela, mediante providencia del 31 de octubre de 2024 (STP15376-2024), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió al resguardo del accionante y dejó sin efectos lo actuado desde la notificación de la sentencia de condena por encontrar defectos en la notificación personal por lo que declaró la nulidad de dicho enteramiento y le ordenó al Juzgado notificar el fallo condenatorio en debida forma. Manifestó que se surtió la notificación personal correctamente y el 22 de noviembre de 2024 comunicó por correo al Juzgado la interposición
enteramiento y le ordenó al Juzgado notificar el fallo condenatorio en debida forma. Manifestó que se surtió la notificación personal correctamente y el 22 de noviembre de 2024 comunicó por correo al Juzgado la interposición del recurso de apelación y solicitó la cancelación de la orden de captura. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. El tutelante aduce que, si bien el Juzgado, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, ordenó el cumplimiento inmediato de la condena y, en consecuencia, dispuso su captura inmediata, no tuvo en cuenta que tal decisión no se encontraba en firme dado el recurso de apelación formuladoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 3 y concedido en el efecto suspensivo, lo cual implica que todas las decisiones adoptadas en la sentencia, incluida la orden de captura, quedaron sin efecto hasta tanto el superior jerárquico resuelva el recurso, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, pide que se acceda a la cancelación de la orden de captura librada con ocasión de la sentencia condenatoria mientras se resuelve la alzada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá informó la sentencia del 26 de julio de 2024, la negación de los subrogados y la orden de captura no contienen vía de hecho. Señaló la existencia de la decisión de tutela del 31 de octubre de 2024 y su aclaración del 5 de diciembre de 2024. Indicó que la orden de captura fue librada a través del Centro de Servicios
tutela del 31 de octubre de 2024 y su aclaración del 5 de diciembre de 2024. Indicó que la orden de captura fue librada a través del Centro de Servicios y que, en su momento, la decisión quedó en firme al no ser recurrida. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que el 14 de enero de 2025 le fue repartido en segunda instancia el proceso penal radicado 253776000664-2017-00318-01 y que aún no ha sido decidido. Por su parte, la Fiscalía 342 Seccional de Bogotá efectuó un recuento del trámite penal y solicitó su desvinculación al no advertir vulneración de garantías por parte de esa delegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente al considerar que no se cumplía el requisito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 4 subsidiariedad. Explicó que el proceso penal en el cual se dictó la orden de captura se encuentra actualmente en trámite ante el juez natural, pues la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2024 fue apelada y la alzada está pendiente de decisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que, mientras exista un recurso ordinario idóneo y eficaz en curso, corresponde al juez de segunda instancia pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con la sentencia, como la orden de captura. Agregó que la tutela no puede utilizarse para anticipar ese examen ni para desplazar la competencia del funcionario ordinario encargado de resolver el recurso. Con ese fundamento, concluyó que no era posible estudiar el fondo del
que la tutela no puede utilizarse para anticipar ese examen ni para desplazar la competencia del funcionario ordinario encargado de resolver el recurso. Con ese fundamento, concluyó que no era posible estudiar el fondo del asunto y declaró improcedente la acción. El actor impugnó el 9 de abril de 2025 insistiendo en que no era procedente librar la orden de captura inmediatamente, sin esperar el resultado de la segunda instancia. En el expediente de este amparo consta certificación secretarial en la que se explica la demora en remitir la impugnación a este despacho. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se advierte que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el reproche formulado por el accionante se dirige específicamente a cuestionar la legalidad de la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia, al no haberse diferido hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal. Desde esta perspectiva, resulta improcedente desestimar el amparo constitucional con el argumento de que la apelación de la sentencia se encuentra en trámite, toda vez que, precisamente, ese es el núcleo del reclamo elevado por el tutelante. Acoger dicho razonamiento implicaríaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 5 desconocer la naturaleza del derecho fundamental presuntamente vulnerado, al supeditar su protección al resultado de una decisión judicial futura que, en esencia, constituye el objeto mismo de la controversia planteada en tutela. En este sentido, se advierte que resulta viable estudiar el análisis de
vulnerado, al supeditar su protección al resultado de una decisión judicial futura que, en esencia, constituye el objeto mismo de la controversia planteada en tutela. En este sentido, se advierte que resulta viable estudiar el análisis de fondo y circunscrita la Corte a los argumentos expuestos en la impugnación corresponde determinar si el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Gonzalo Andrés Galeano Trujillo al ordenar su captura en la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2024, pese a que dicha decisión fue apelada y se encuentra pendiente de resolución, o si, por el contrario, la actuación del funcionario judicial resulta jurídicamente razonable. Desde ya se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia, aunque por razones distintas que a continuación se explican. De la lectura de la sentencia del 26 de julio de 2024 mediante la cual se « condenó a la pena de OCHENTA Y DOS PUNTO OCHO (82.8) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA (230) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un lapso de SESENTA Y NUEVE (69) MESES, a título de autor del delito de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 453 del C ódigo Penal» se advierte que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito accionado estructuró su determinación a partir de los criterios
del C ódigo Penal» se advierte que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito accionado estructuró su determinación a partir de los criterios normativos contenidos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria. En lo que concierne a la suspensión condicional, el despacho precisó que la pena impuesta superó ampliamente el límite objetivo de cuatro años que autoriza dicho subrogado -pues la condena fue de seis (6) años y nueve (9) meses-, circunstancia que excluyó la posibilidad de valorar elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 6 componente subjetivo previsto en la norma, razón que esbozó en los siguientes términos: Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709, que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un per íodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este art ículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art ículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”.
Dichas premisas normativas demandan el cumplimiento de presupuestos de orden objetivo y subjetivo, los cuales condicionan la suspensión de la ejecución de la penal. En este caso en particular NO se reúnen, toda vez que la pena impuesta supera ostensiblemente los topes estipulados en la norma; presupuesto necesario para poder avanzar en la constatación del factor subjetivo; relevando al Juzgado de efectuar consideraciones adicionales al respecto. Respecto de la prisión domiciliaria, el juez reconoció que el
constatación del factor subjetivo; relevando al Juzgado de efectuar consideraciones adicionales al respecto. Respecto de la prisión domiciliaria, el juez reconoció que el procesado cumplía los dos primeros requisitos legales, pero advirtió que no existía prueba alguna de arraigo familiar y social. Señaló que la propia defensa informó que, pese a los esfuerzos realizados, no fue posible ubicar al procesado durante el trámite, lo cual impedía tener por acreditado el arraigo exigido por la ley. En consecuencia, negó también este mecanismo sustitutivo: (…) Pues bien, a pesar de que se acreditan los dos primeros requisitos establecidos en la precitada norma, lo cierto es que, no existe prueba alguna que acredite el arraigo familiar y social del condenado. Ello por cuanto, talRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 7 como lo adujo el togado defensor en el traslado del art ículo 447, “a pesar del esfuerzo del suscrito (...) no fue posible ubicarlo (al procesado) de ninguna manera”12. En consecuencia, ante el incumplimiento de susodicho presupuesto para el subrogado; este despacho negará al procesado los mecanismos sustitutos y beneficios de la pena por las razones expuestas. En efecto, del análisis de la providencia confutada se evidencia que el Despacho convocado fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en los elementos acreditados en el proceso penal: estableció que ninguno de los subrogados penales procedía, por una parte, porque la pena impuesta excedía los límites que permiten la suspensión condicional de la ejecución
y en los elementos acreditados en el proceso penal: estableció que ninguno de los subrogados penales procedía, por una parte, porque la pena impuesta excedía los límites que permiten la suspensión condicional de la ejecución y, por otra, porque no se demostró el arraigo familiar y social necesario para la prisión domiciliaria. En consecuencia, determinó que la sanción debía cumplirse en establecimiento carcelario y, como efecto propio de la sentencia condenatoria, dispuso la expedición de la orden de captura inmediata a través del Centro de Servicios Judiciales. Dicha interpretación, además, se sustenta en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que ante un planteamiento similar tuvo la oportunidad de clarificar que, no resulta desacertado ni contrario al ordenamiento jurídico una actuación como la desplegada por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en el entendido que, si bien el funcionario judicial cuenta con la facultad de condicionar una medida privativa de la libertad a la firmeza de la sentencia condenatoria, esta es excepcional y solo es viable si se fundamenta suficientemente, así: «Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe
cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem» (SP, 30 ene.2008, rad. 28918).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 8 Así las cosas, del análisis del expediente no se evidencia que la actuación del juez accionado haya sido desproporcionada, arbitraria o caprichosa, ni se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En efecto, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en el que este fundamenta su pretensión, no establece como obligación la suspensión de la orden de captura hasta tanto se resuelva la apelación contra la sentencia condenatoria. Por el contrario, dicha norma otorga al juez la facultad de disponer, a su criterio, la captura o la libertad del condenado desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo condenatorio hasta la emisión de la sentencia. La norma dispone lo siguiente: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En este contexto, recuérdese que de manera uniforme esta Sala ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC1227-2017, STC14407-2025, entre otros).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 9
reiterada en STC16240-2015, STC1227-2017, STC14407-2025, entre otros).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01 9 Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que preceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en precedencia Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00591-01
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