CSJ - STC18374-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18374-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18374-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Segismundo Fuentes Gómez contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001600005020170999801.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales del auto AP5006-2026 del 29 de julio de 2026, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formuló su defensa. Solicitó al juez constitucional que revoque dicho interlocutorio y que se adopte una nueva decisión de fondo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 2

Lo anterior, en el marco del proceso penal en el que fue condenado a 64 meses de prisión por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Ello, como consecuencia de la denuncia escrita que presentó ante la Fiscalía contra Mario Alfonso Bernal Castro, a quien le atribuyó la comisión de los punibles de estafa, invasión de tierras y falsedad en documento público.

Aduce que tanto las sentencias condenatorias proferidas en su contra, como el auto que inadmitió su

atribuyó la comisión de los punibles de estafa, invasión de tierras y falsedad en documento público.

Aduce que tanto las sentencias condenatorias proferidas en su contra, como el auto que inadmitió su demanda de casación se fundaron en las declaraciones falsas de Mario Alfonso Bernal Castro. También se queja de que el ente acusador no haya aportado «la prueba reina», consistente en «la promesa de compraventa y la escritura pública».

Por último, alegó que deben superarse los defectos de su demanda de casación dada su calidad de persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal se limitaron a remitir la información de las partes del proceso penal cuestionado.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 3

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.

Tal y como se reseñó, mediante providencia del 29 de

negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno.

Tal y como se reseñó, mediante providencia del 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa del aquí accionante, frente a la sentencia del 5 de julio de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de abril de 2024, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como el único cargo postulado, el cual, vale la pena precisar, se identifica en parte con las acusaciones planteadas en esta senda. En efecto, en sede de casación formuló el cargo de «violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 4

Al explicar la argumentación planteada por el casacionista, indicó que el yerro atribuido recaía sobre la valoración probatoria de los testimonios de Mario Alfonso Bernal Castro -contra quien promovió la denunciay Ángela María Montenegro, así como la falta de incorporación como prueba al proceso de la escritura pública y el certificado de libertad y tradición que acreditaran el dominio de Bernal Castro sobre el predio que ambos se disputaban.

María Montenegro, así como la falta de incorporación como prueba al proceso de la escritura pública y el certificado de libertad y tradición que acreditaran el dominio de Bernal Castro sobre el predio que ambos se disputaban.

Seguidamente, realizó ciertas consideraciones sobre las generalidades del recurso extraordinario de casación e indicó que, para su admisibilidad, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas, entre las cuales se encuentran:

«i. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.»

Al descender al estudio del caso, la Sala de Casación Penal reiteró la causal invocada por el recurrente y señaló que el falso juicio de identidad «se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente» y exige a quien lo alega el deber de demostrar, de manera objetiva e individualizada, el yerro de valoración en el que incurrieron los jueces de instancia. Ello, a través de un ejercicio comparativo entre la interpretación que le dio el Tribunal y «lo que la prueba dice», que implica acreditar que, de acogerseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 5

la interpretación probatoria propuesta, la decisión impugnada sería diferente.

«lo que la prueba dice», que implica acreditar que, de acogerseRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 5

la interpretación probatoria propuesta, la decisión impugnada sería diferente.

Para terminar la caracterización del falso juicio de identidad, lo diferenció del falso raciocinio, que obliga al casacionista a demostrar el desconocimiento o la transgresión de alguno de los postulados que conforman la sana crítica.

En ese contexto, destacó que el recurrente en la sustentación, aunque invocó el error por falso raciocinio,

«su reproche se dirigió, en realidad, a cuestionar distintas aristas de la sentencia que debieron postularse de manera independiente y por su respectiva causal de casación. Primero, criticó la valoración que el tribunal efectuó del testimonio de Mario Alfonso Bernal Castro y el valor que le asignó, particularmente, respecto de la persecución sistemática que el procesado ejerció en su contra. Ese reproche corresponde, en realidad, a un cuestionamiento propio del falso raciocinio».

29. También planteó hipótesis ajenas a la causal invocada, como las discusiones sobre la calidad de propietario de Bernal Castro, los efectos jurídicos de la promesa de compraventa y la adecuación típica de la conducta al delito de falsa denuncia contra persona determinada. Estos cuestionamientos pertenecen al ámbito de la violación directa de la ley y no a un error derivado de un falso juicio de identidad (…)»

32. Aunque el recurrente también mencionó el testimonio de Ángela María Montenegro como uno de los medios de prueba sobre

violación directa de la ley y no a un error derivado de un falso juicio de identidad (…)»

32. Aunque el recurrente también mencionó el testimonio de Ángela María Montenegro como uno de los medios de prueba sobre los que recaía el supuesto falso juicio de identidad, no desarrolló ningún reproche concreto frente a esta declaración. La demanda no identifica qué aspecto de ese testimonio fue tergiversado, cercenado o adicionado por el tribunal, ni realiza el ejercicio de confrontación exigido por la técnica casacional. La simple enunciación del medio de prueba no satisface las cargas mínimas de sustentación del cargo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00

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33. Lo mismo ocurre con el denominado «documental aportado como pruebas y decretadas en la audiencia preparatoria». El censor no individualizó los documentos sobre los que recaería el supuesto error, ni precisó cuál fue su contenido objetivo, de qué manera el tribunal lo alteró o cuál era la trascendencia concreta del yerro denunciado. Por ello, el reproche carece de claridad y debida sustentación.»

Por esas razones, indicó que el censor desatendió la técnica argumentativa que debe cumplirse al alegar, en sede de casación, la configuración de un yerro por falso juicio de identidad, pues no identificó «qué dijeron realmente los medios de prueba cuestionados, ni de qué manera el Tribunal los distorsionó, cercenó o adicionó».

Señaló que la argumentación esgrimida en la demanda de casación consistió en una transcripción de la denuncia que formuló en 2010 contra Mario Alfonso Bernal Castro y

los distorsionó, cercenó o adicionó».

Señaló que la argumentación esgrimida en la demanda de casación consistió en una transcripción de la denuncia que formuló en 2010 contra Mario Alfonso Bernal Castro y varias de las postulaciones del escrito de acusación, sobre las cuales planteó argumentos de instancia tendientes a desvirtuar el dolo de la conducta que le fue imputada, desatendiendo de esta manera la técnica casacional propia del defecto alegado.

Para finalizar, la Sala de Casación Penal advirtió que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia en la cual puedan ventilarse argumentos de diversa naturaleza, sino que su raigambre es de estirpe constitucional y de él debe hacerse un uso responsable para aportar a la eficacia y celeridad del aparato de justicia del Estado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 7

Por lo expuesto, la Sala homóloga penal concluyó que el recurrente no demostró el cargo atribuido a la sentencia de segunda instancia, por lo que decidió inadmitir la demanda de casación formulada por su defensa.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, as í como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual

providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, as í como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación.

Destáquese que, en el interlocutorio del 29 de julio de 2026, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa el cargo propuesto, concerniente al falso juicio de identidad en el que habría incurrido el Tribunal de Bogotá con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia. Tras examinar la postulación del demandante, la Sala de Casación Penal optó por descartarla, pues consideró que la argumentación del recurrente se limitó a cuestionar el criterio interpretativo de la sede plural, sin cumplir con la técnica casacional exigida para demostrar por vía argumentativa la configuración del yerro invocado.

En este orden, es claro que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretendeRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 8

es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de la responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las

fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Segismundo Fuentes Gómez contra la Sala de Casación Penal de esta Corte.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05378-00 9

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 213A8AF110B8DDAA6517A879A60CF48E05F64789C13C9FAC2DFA28501984042C Documento generado en 2026-09-23

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