CSJ - STC18375-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC18375-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Carolina Uribe Muñoz instauró contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00483-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara: «i) DECLARAR LA NULIDAD, de los autos de rechazo y en consecuencia se admita el proceso judicial que lleva más de un año de ser estudiado por el Despacho y que de manera arbitraria el Despacho accionado pretende rechazar sin fundamentos legales dada la carga probatoria que impone a lasRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 2 demandantes, carga probatoria que es ampliamente subjetiva de quien conoce el proceso judicial. ii) DECRETAR, que el JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, me
2 demandantes, carga probatoria que es ampliamente subjetiva de quien conoce el proceso judicial. ii) DECRETAR, que el JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, me restablezca mis derechos fundamentales VÍA DE HECHO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, IGUALDAD que tengo derecho y que están siendo vulnerados como se puede apreciar a lo largo del proceso judicial con radicado 05001400301220240048300». En compendio, señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín en el divisorio que promovió contra Claudia Mercedes Muñoz Torres y otros – rad. 2024-00483-00-, pese a haberse emitido sentencia, declaró la nulidad por «falta de capacidad para ser parte y por indebida notificación por cuanto la demanda no debió dirigirse contra una persona fallecida (Silvia Luz Muñoz Torres-codemandada,) sino respecto de sus herederos» (16 may. 2025), decisión que el superior ratificó (30 jul.), sin observar que la invalidez «fue alegada por personas que ni siquiera acreditaron tener derecho en la copropiedad origen de la demanda», por lo que no procedía. Sostuvo que luego de la anulación, el a quo inadmitió la demanda (11 ag. 2025) y, después la rechazó (8 sep.), con fundamento en cargas procesales y documentación que como parte demandante no le corresponde asumir, determinación que mantuvo (24 sep.) y concedida
(11 ag. 2025) y, después la rechazó (8 sep.), con fundamento en cargas procesales y documentación que como parte demandante no le corresponde asumir, determinación que mantuvo (24 sep.) y concedida apelación ante el mismo juzgado que conoció de la alzada anterior como si no existiera otro despacho para conocer de las impugnaciones. 2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín informó que el 30 de julio de 2025, dirimió en segunda instancia un recurso de apelación formulado contra del auto de 16 de mayo anterior que «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda » en elRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 3 divisorio n.° 2024-00483-00 y, que el 2 de octubre le fue asignado un «segundo recurso de apelación», contra «un auto que rechazó la demanda», el cual se encuentra pendiente de resolución. El Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de esa metrópoli relató las actuaciones surtidas en la Litis confutada y aseveró que se ha respetado el debido proceso y las garantías constitucionales que asiste a las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto está pendiente que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa capital solvente la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó la demanda, por lo que no es viable «presionar a la administración de
por cuanto está pendiente que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa capital solvente la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó la demanda, por lo que no es viable «presionar a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento rápido sin agotar los mecanismos de defensa procedentes». Impugnó la precursora insistiendo en sus argumentos inaugurales, en especial, en que « no había lugar a la nulidad de la actuación, por cuanto los procesos divisorios van dirigidos a los copropietarios que se encuentran inscritos ante la oficina de registro de instrumentos públicos, desconociendo que el asunto se notificó en debida forma a los copropietarios, por lo que, los terceros que presentaron la nulidad no lograron acreditar que fueran copropietarios». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el interlocutorio de 30 de julio de 2025 que convalidó lo decidido por elRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 4 Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín que decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 2024 por medio del cual se admitió la demanda », en el proceso n.° 2024-00483-00-, se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su resolución, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa urbe, precisó que la recurrente sostiene que no era procedente la invalidez, porque « en este caso, la demanda se dirigió contra los titulares del derecho real de dominio del inmueble objeto de división, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del C.G.P., sin que en el certificado de tradición y libertad del bien figuren como propietarios los hijos de la señora Silvia Luz Muñoz Torres». No obstante, puntualizó, del expediente se desprende con claridad que « la codemandada Silvia Luz Muñoz Torres falleció con anterioridad a la presentación de la demanda», ello debido a que, del certificado de defunción aportado, se colige que su deceso ocurrió el 23 de junio de 2017, mientras que «la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024». En ese orden, dijo que el libelo fue admitido contra una persona fallecida, lo que conlleva a la anulación de todo lo actuado, conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto no se surtió en debida forma la notificación a quienes debían ser citados como partes, como lo establece el artículo 87 del mismo código, por ende, «como bien concluyó el juez de primera instancia, la demanda no debió dirigirse contra una persona fallecida sino respecto de sus herederos». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones
código, por ende, «como bien concluyó el juez de primera instancia, la demanda no debió dirigirse contra una persona fallecida sino respecto de sus herederos». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca deRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 5 la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Tampoco se observa irregularidad alguna con lo resuelto el 15 de octubre de 2025, que corroboró el «auto del 08 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por medio del cual se rechazó la demanda», ya que, dedujo que en ese proveído el a quo apreció que la actora no subsanó la demanda en debida forma, por cuanto: «(i) Señaló que, aunque en la demanda se enunció “herederos indeterminados de Silvia Luz Muñoz Torres” no se adjuntó prueba de la existencia de estos; (ii) Indicó en síntesis que no hay prueba de la calidad de herederos de Silvia Luz Muñoz Torres; (iii)
Silvia Luz Muñoz Torres” no se adjuntó prueba de la existencia de estos; (ii) Indicó en síntesis que no hay prueba de la calidad de herederos de Silvia Luz Muñoz Torres; (iii) No se aportó adecuadamente poder para actuar; (iv) No se cumplió con el requisito del Artículo 406 C.G.P.; y (v) No se aportaron direcciones electrónicas de los demandados ni manifestación expresa de su desconocimiento». Por lo que, advirtió que, revisados los argumentos expuestos por la recurrente para controvertir las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, «se tiene que son genéricos y abstractos toda vez que no evidencian una exposición suficiente, rigurosa y técnica de los motivos por los cuales la decisión apelada se consideraba errada o desacertada». Esto por cuanto, la parte se limitó a indicar que: «(i) El juez ignoró que se cumplieron todos los requisitos de inadmisión solicitados y, que aquel despacho basándose en formalismos vulnera el acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues decidió terminar el proceso a su amaño, perjudicando a los representados que ya habían invertido tiempo y recursos, afectando su patrimonio; (ii) Que el despacho aplicó incorrectamente la normativa al tratarse de un proceso divisorio por venta, no de sucesión».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 6 Tesis que estimó «no configuran un cuestionamiento con la debida técnica procesal que advierta los desaciertos de la providencia atacada », pues son «argumentos generales», sin señalar incisivamente los yerros del a quo ,
procesal que advierta los desaciertos de la providencia atacada », pues son «argumentos generales», sin señalar incisivamente los yerros del a quo , aunado a que se introducen aspectos externos al auto hostigado, ya que se ataca el hecho de que se haya ordenado vincular a Yesica Naranjo como heredera determinada de Silvia Luz Muñoz Torres, « sin que erija algún argumento que enerve la decisión proferida por el a quo; pues tal escenario se encontraba más que decantando en aquella instancia, al punto que en auto del 16 de mayo de 2025 se decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en debida forma a la Señora Naranjo, decisión confirmada por esta judicatura en auto del 30 de julio de 2025». 4.- Finalmente, atendiendo la crítica de la memorialista encaminada a que «los recursos de apelación son enviados al Juzgado 19 Civil del Circuito como si este tuviera PRELACIÓN DE COMPETENCIA para seguir conociendo de todas las actuaciones en segunda instancia», se precisa que teniendo en cuenta las reglas de reparto fijadas en el Acuerdo 1472 de junio 26 de 2002, en su artículo séptimo se prevé que cuando un expediente fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el asunto será asignado a quien se le repartió inicialmente, haciéndose las compensaciones del caso, por lo que ninguna anomalía se vislumbra en lo actuado por las autoridades convocadas. 5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado, pero por las razones aquí
compensaciones del caso, por lo que ninguna anomalía se vislumbra en lo actuado por las autoridades convocadas. 5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00663-01 7 naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala